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TA CUN - 11625-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11625-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

31 T 4e Cu1,0111auaVCa LI&1JIDACION OFICIAL - Prescripción / DECLARACION PRIVADA - Firmeza (E) 1'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Treinta y uno (3 1) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

1

REF: EXPEDIENTE No. 11.625

ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: LA INDUSTRIA HARINERA S.A.

SENTENCIA.

La sociedad INDUSTRIA HARINERA S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le determinó el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1.991, a saber liquidación oficial No. RL. 0003 de 6 de enero de 1.995 practicada por la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá y 032 de 20 de marzo de 1.996 de la División Distrital de Impuestos. Como restablecimiento del derecho solicita se confirme su liquidación privada correspondiente al aludido año gravable.EXPEDIENTE No. 11.625 2 Como hechos alude a los que a continuación se sintetizan:

P. La actora es una sociedad industrial que desarrolla su actividad en diferentes municipios del país y en el año gravable de 1.991 desarrollo su actividad de procesamiento de productos en esta ciudad efectuando su

Como hechos alude a los que a continuación se sintetizan:

P. La actora es una sociedad industrial que desarrolla su actividad en diferentes municipios del país y en el año gravable de 1.991 desarrollo su actividad de procesamiento de productos en esta ciudad efectuando su comercialización en ella y en el municipio de Duitama, para lo cual posee en este un establecimiento comercial bajo la modalidad de Agencia. 2°.El 25 de mayo de 1.992 presentó su declaración de industria, comercio y avisos por el referido año gravable, habiendose dictado el 22 de junio de 1.994 auto de inspección tributaria, la que tuvo lugar el 22 de agosto del mismo año. 3°.El 30 de septiembre de 1.994 se le practicó el requerimiento especial No. 108 proponiéndose incluir ingresos originados en la comercialización realizada en el municipio de Duitama y sanción por inexactitud , al que dio debida respuesta. 4° Se profirieron luego los actos acusados, mediante los cuales respectivamente se liquidó el impuesto a su cargo y se confirmó la decisión con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto.

Como norma violadas se citan los artículos 40 de la ley 153 de 1.987, 48 del acuerdo 21 de 1.983, 24, 97,110 y 163 del decreto 807 de 1.993 , 77 de la ley 49 de 1.990, 95 y 363 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 11.625 3 Impugnó la demanda la Administración Distrital a través de apoderado en escrito visible a folios 85 y s.s. reiterando los planteamientos contenidos en la liquidación oficial.

Impugnó la demanda la Administración Distrital a través de apoderado en escrito visible a folios 85 y s.s. reiterando los planteamientos contenidos en la liquidación oficial. Presentó alegato de conclusión la parte actora en escrito que obra a folios 181 ys.s. Por su parte el impugnador presento un escrito visible a folio 186 manifestando que reitera lo expuesto en escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983 que invoca el accionante , el que en su sentir es aplicable en su integridad al caso subjudice por haberse presentado la declaración de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1.991 bajo su vigencia, el día 25 de mayo de 1.992 dispone: "Término de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración". 1/ Ahora bien, el acto definitivo, proferido efectivamente con posterioridad al aludido término, el 6 de enero de 1.995, al referirse al mismo argumento jurídico expuesto por el contribuyente en la vía gubernativa, expone las siguiente motivación:EXPEDIENTE No. 11.625 4 "Cabe anotar que la transitoriedad de la normatividad procedimental, entre el Acuerdo 21 y el decreto 807 de 1993 es aplicable el artículo 40 de la ley 153 de 1987, el cual dispone: Las Leyes concernientes a ritualidades y sustanciaciones , son de aplicación inmediata y por tanto, en el momento en que entra a regir la nueva Ley procesal , todos los procedimientos quedan afectados

Leyes concernientes a ritualidades y sustanciaciones , son de aplicación inmediata y por tanto, en el momento en que entra a regir la nueva Ley procesal , todos los procedimientos quedan afectados por ella debiendo acomodarse a la nueva forma establecida y asumiendo las consecuencias que el cambio introducido pueda representar para las partes". Mas adelante el mismo artículo 40 estipula: "Los términos que ya hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación". "Sobre el particular es importante aclarar que la declaración privada No.079357 de Mayo de 1992, se presentó bajo la vigencia del Acuerdo 21 de 1.983, el cual daba dos (2) años para proferir Liquidación Oficial, que solo en el evento en que se tomara por parte de la Administración el término de seis (6) meses adicionales para proferir Liquidación Oficial de revisión a partir del vencimiento del término para contestar el requerimiento especial, como lo establece el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 remisorio al artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional, estaría violando los términos que comenzaron a correr en 1.992. "La declaración del año gravable 1991 fue presentada el 25 de Mayo de 1.992, inicialmente quedaría en firme el 25 de Mayo de 1994, sin embargo se profirió inspección tributaria No. 251 del 22 de junio de 1994 ampliando los términos por tres (3) meses más, de conformidad con el artículo 84 del Decreto 807 de 1993. Por otro lado y debido a la transición de normas, el artículo 166 del Decreto

de 1994 ampliando los términos por tres (3) meses más, de conformidad con el artículo 84 del Decreto 807 de 1993. Por otro lado y debido a la transición de normas, el artículo 166 del Decreto 807 de 1993, en su parágrafo contemplo: "para efectos de asumir el conocimiento de los asuntos en trámite así como las diferentes funciones que en virtud del presente Decreto le corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, suspéndese los términos de las diferentes actuaciones del 20 de Diciembre de 1993 al 2 de Enero de 1994. Los términos volverán a correr a partir del 3 de Enero de

1994. Lo anterior no será aplicable a sanciones ni intereses".

Además, se debe tener en cuenta la suspensión de los términos registrados desde el 8 de Abril hasta el 8 de Mayo del año en curso, ordenado en virtud del artículo 1 del Decreto 196 de 1994 y la suspensión por el término de tres (3) meses para que formule elEXPEDIENTE No. 11.625 5 contribuyente por escrito sus objeciones, subsane las omisiones que permita la Ley o solicite a la Administración se allegue al proceso documentos que reposen en sus archivos, entre otras, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, de conformidad con el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 707 del Estatuto Tributario Nacional. Tales tres (3) meses se cuentan a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial No. 108 el cual se surtió el 30 de Septiembre de 1994. Con base en estas suspensiones se concluye que la declaración inicialmente presentada no ha quedado en firme y por lo tanto la

cuentan a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial No. 108 el cual se surtió el 30 de Septiembre de 1994. Con base en estas suspensiones se concluye que la declaración inicialmente presentada no ha quedado en firme y por lo tanto la Dirección Distrital de Impuestos está facultada para expedir la liquidación oficial de revisión. "Las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por el Decreto 807 de 1993 se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán a las actividades que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones" (fol.34 y 35) Analizadas las razones expuestas por las partes actora e impugnadora llega la Sala a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1.987 , invocada por ambas, da en un todo la razón a la primera. En efecto,l artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983 es enfático al prescribir un término de dos años para notificar la liquidación oficial que se vence exactamente a "los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración", sin que el mismo estatuto prevea causal alguna de suspensión o interrupción del mismo.4-// Los motivos de interrupción del aludido término invocados por la Administración, están todos contenidos en el cuerpo de disposiciones en que se apoya, a saber, el decreto 807 de 1.983, que obviamente no seEXPEDIENTE No. 11.625 6 hallaba vigente en el momento en que el contribuyente presentó su

que se apoya, a saber, el decreto 807 de 1.983, que obviamente no seEXPEDIENTE No. 11.625 6 hallaba vigente en el momento en que el contribuyente presentó su declaración de industria y comercio avisos correspondiente al año gravable del.99l II / Si por tanto el término de firmeza del referido denuncio tributario comenzó a correr el 25 de mayo de 1.992, día de su presentación, obviamente cuando empezó a regir el decreto 807 del 17 de diciembre de 1.993 el término de dos años aún no había concluido y por consiguiente tal término siguió rigiendo, como categóricamente lo prescribe el articulo 40 de la ley 153 de 1.987 "por la ley vigente al tiempo de su iniciación", esto es, para el caso subjudice , por el previsto en el tantas veces citado artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983. El término, huelga decirlo, esta consagrado en beneficio del contribuyente, quien tiene derecho a que una vez transcurrido, su declaración adquiera características de firmeza. ( Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir sin asomo de dudas que el 6 de enero de 1.995, fecha en que se dicto la liquidación oficial acusada, y al contrario de lo sostenido por la Administración , la declaración presentada el 25 de mayo de 1.992 si había quedado en firme, circunstancia que por ende vicia de nulidad el acto administrativo subexámine, debiéndose por lo tanto despacharse favorablemente las suplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la

subexámine, debiéndose por lo tanto despacharse favorablemente las suplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 11.625 7 FALLA.

1. DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en la Liquidación Oficial No. RL 003 del 6 de enero de 1.995, y la resolución No. 32 del 20 de marzo de 1.996, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se determinó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos a cargo de la Sociedad INDUSTRIA HARINERA S.A., por el año gravable de 1.991, vigencia 1.992. 2°. Como consecuencia de lo anterior CONFIRMESE la liquidación privada de impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable de 1.991, vigencia 1.992, presentada el 25 de mayo de 1.992, por

la Sociedad Industria HARINERA S.A. con Nit. No. 860.002.392.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 37

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.EXPEDIENTE No. 11.625 8

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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