TA CUN - 11627-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11627-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
L LTSi rraiíiito
3TALIJ'OL iIS 702L103S S / E TCIGiES D1 IPrJEETOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Ti C. Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10 ) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No. 11.627.-
IMPUESTOS DISTRITALES
Demandante: FUNDACION TEATRO NACIONAL
IMPUESTOS DE ESPECTACtJLOS PUBLICOS SENTENCIA La FUNDACION TEATRO NACIONAL, por conducto de apoderada judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá negó la exención del impuesto de espectáculos públicos a la presentación "La Clepsidra", llevada a cabo en los meses de enero y febrero de 1995.
Los actos acusados son: 1.- Resolución No. EP 033 del 14 de marzo de 1995, expedida por la División de Liquidación de la Dirección Distrito¡ de Impuestos. 2.- Resolución No. 035 del 26 de marzo de 1996, proferida por la División de Recursos de la misma Dirección Disfrital.Expediente No. 11.627.- 2 Demandante: Fundación Teatro Nacional El actor concreta sus pretensiones así: "6.3 Se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Adminisfrafivo a que se ha hecho referencia en esta demanda.
El actor concreta sus pretensiones así: "6.3 Se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Adminisfrafivo a que se ha hecho referencia en esta demanda. "64. Para restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente Acción" H e c h o s: Los narra la libelista a folios 3 y SS. del cuaderno principal y se resumen de la siguiente manera: 1.- La Fundación, el 16 de febrero de 1995, mediante escrito radicado bajo el No. 2899 solicitó la exención del impuesto de espectáculos públicos de que tratan los artículos 6 de la ley 109 de 1943, 7 de la ley 45 de 1944,3 de la ley 60 de 1943 y 1 del Decreto 606 de 1945. 2.- El 14 de marzo de 1995, la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos mediante resolución No. E.P. 017 negó la anterior solicitud bajo el argumento de extemporaneidad en la solicitud. 3.- Interpuesto el recurso de reconsideración el 3 de abril de 1995 se decide el 25 de abril de 1996 través de la resolución No. 061 confirmando la negativa a la exención sobre las presentaciones: Diatriba de amor contra un hombre sentado, Pares y nines, Taxi, Mama Colombia, Pic nic en el campo de batalla y el triciclo, llevadas a cabo en el mes de julio de 1994.Expediente No. 11.627.-
contra un hombre sentado, Pares y nines, Taxi, Mama Colombia, Pic nic en el campo de batalla y el triciclo, llevadas a cabo en el mes de julio de 1994.Expediente No. 11.627.-
Demandante: Fundación Teatro Nacional 3
Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 29, 67, 70, 71, 72 y 228 de la Constitución Política. Artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario. Artículos 7 de la ley 12 de 1932. Artículo 3 de la ley 33 de 1968. Artículo 6 del Decreto Ley 057 de 1969. Artículo 6 de ña Ley 109 de 1943. Artículo 7 de la ley 45 de 1944. Artículo 3 de la Ley 60 de 1944, y Artículo 1 del Decreto 106 de 1945. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar al estudio de los distintos cargos propuestos por la parte demandante la Sala atenderá las excepciones solicitadas por el apoderado judicial del Distrito Capital, así: A) Indebida designación de la parte demandada. Aduce que existe un error en la demanda al indicar que la administración será representada por el Director Distrital de Impuestos y/o el funcionario que expidió el acto, cuando la representación del Distrito lo es el Alcalde Mayor, por disposición del artículo 35 del decreto 1421 de 1993.Expediente No. 11.627.- 4 Demandante: Fundación Teatro Nacional Se observa: No le asiste razón a la entidad opositora puesto que la
Alcalde Mayor, por disposición del artículo 35 del decreto 1421 de 1993.Expediente No. 11.627.- 4 Demandante: Fundación Teatro Nacional Se observa: No le asiste razón a la entidad opositora puesto que la parte actora en acatamiento del auto de septiembre 11 de 1996 adicionó la demanda e indicó que la acción se dirigía contra el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, representada por el señor alcalde Mayor, representante legal y judicial de dicha entidad, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Legislativo 1421 de 1993. B) Indebida individualización de pretensiones. Indica que en la demanda no se indican los dos actos que deben ser juzgados por esta jurisdicción. Explica que sólo se demanda las resolución No. 061 de abril de 1996, dejando de lado la resolución 017 de febrero 6 de 1995 y en este caso la decisión únicamente abarcaría la legalidad de la primera.
Se observa: Tampoco procede esta excepción por cuanto el actor en las diferentes referencias a los actos demandados indica que se trata de una acto administrativo complejo que se concreta en al resolución No. 035 de marzo 26 de
1996. De otra parte, por que en los actos administrativos allegados con la demanda también se encuentra la resolución E.P. 033 de marzo 14 de 1995, que resolvió la solicitud de exención, todo lo cual para la Sala no queda duda que se demanda la nulidad de los actos que conforman la acto administrativo complejo.
Definidas las excepciones propuestas, se estudiarán los
que resolvió la solicitud de exención, todo lo cual para la Sala no queda duda que se demanda la nulidad de los actos que conforman la acto administrativo complejo. Definidas las excepciones propuestas, se estudiarán los cargos en el mismo orden expuesto por la entidad accionante.Expediente No. 11.627.- 5 Demandante: Fundación Teatro Nacional Parte sustancial La entidad demandante explica que el gravamen del 10% por cada boleta de entrada a espectáculos públicos, creado por el artículo 7 de la ley 12 de 1932, fue cedido a los municipios por medio del artículo 3 de la ley 33 de 1968. Que el Legislador ha pretendido proteger la cultura, es así que ha previsto ciertas exenciones como las estatuidas en los artículos 6 de la Ley 109 de 1943, 7 de la ley 45 de 1944 y 3 de la ley 60 de 1944. Argumenta que el artículo 7 del Decreto 130 de 1994, so pretexto de reglamentar la excepción condiciona la obtención del beneficio mediante simples formalidades temporales, cuando la misma opera de puro derecho, por lo cual solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la constitución Política. Indica que adicionalmente se vulneran los artículos 84 y 228 de la Constitución Política en la medida que el Decreto Distrital tiende a limitar la exención que fue creada sin condicionamiento temporal y requisitos adicionales a de la propia exención. Por último anota, que la Administración siendo una sola los conceptos de Colcultura son expedidos tardíamente ya que se reúnen periódicamente y son entregados
creada sin condicionamiento temporal y requisitos adicionales a de la propia exención. Por último anota, que la Administración siendo una sola los conceptos de Colcultura son expedidos tardíamente ya que se reúnen periódicamente y son entregados treinta días después de celebrada la reunión, colocando al administrado en situaciones bastante graves, por culpa de la misma administración. El apoderado del Distrito Capital sostiene que el decreto 130 de 1994 se expidió en uso de las facultades que le otorgan los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor, a efectos de asegurar la debida ejecución de los acuerdos y de laExpediente No. 11.627.- 5 Demandante: Fundación Teatro Nacional exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario. Expresa que antes la reglamentación de la exención fue más exigente ( artículos 4 y 5 del Decreto Distrital 115 de 1988), al punto de prever la solicitud de permiso para su presentación.
Se observa: En cuanto a la pretendida excepción de inconstitucionalidad la Sala encuentra que no procede habida cuenta que siendo el impuesto de espectáculos públicos un gravamen de carácter local en virtud del artículo 3 de la ley 33 de 1968, los municipios adquirieron su propiedad y autonomía, pudiendo por tanto establecer los requisitos de carácter formal para su obtención.
Ahora bien, el decreto 130 de 1984, se expidió en uso de las facultades que el Decreto Constitucional 1421 de 1983, le otorgó al Alcalde Mayor de Distrito Capital,
su obtención. Ahora bien, el decreto 130 de 1984, se expidió en uso de las facultades que el Decreto Constitucional 1421 de 1983, le otorgó al Alcalde Mayor de Distrito Capital, el cual, en los numerales 4 y 14 del artículo 38 le dio la aptitud legal de "ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, ordenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución con arreglo a las leyes y acuerdos," así como la de " asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos". Facultades de las cuales hizo uso el Burgomaestre al expedir la norma que se cuestiona y se tilda de ilegal. La Sección no puede aceptar que se interprete el artículo 228 de la Constitución Política como la posibilidad que tiene el administrado de inobservar o incumplir los requisitos que las normas locales hayanExpediente No. 11.627.- 7 Demandante: Fundación Teatro Nacional implementado para acceder al derecho pues ello equivale a aceptar el uso irregular de las formas so pretexto de tener el derecho dejando de lado las normas procesales que son de orden público. La resolución 033 de marzo 14 de 1995 en su artículo primero no accedió a la exención del impuesto de espectáculos públicos de la obra "La Clepsidra" presentada en los meses de enero y febrero de 1995, al considerar la Administración municipal que la solicitud fue extemporánea para las presentaciones realizadas del 29 al 31 de enero y 10 al 28 de febrero, dado que se
presentada en los meses de enero y febrero de 1995, al considerar la Administración municipal que la solicitud fue extemporánea para las presentaciones realizadas del 29 al 31 de enero y 10 al 28 de febrero, dado que se presentó la solicitud el 16 de febrero de 1995, debiéndose haber presentado hasta el 15 de enero del mismo año para las efectuadas en enero y hasta el 15 de febrero para las realizadas en el mes de febrero. La Sala considera que le asiste razón a la entidad demanda habida cuenta que la Fundación tenía oportunidad para presentar válidamente la solicitud de exención hasta el 15 de enero para los eventos que se presentaran en el mes de enero y hasta el 15 de febrero para las que se presentaron en dicho mes, si se tiene en cuenta que en virtud del inciso b. del artículo 7 del Decreto 130 de 1994, éstas se deben elevar con un mes de anterioridad a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, declaración que se debe presentar dentro del los 15 días calendarios del mes siguiente a las presentaciones permanentes. (Resolución 577 de 1993). Como quiera que la solicitud se elevó hasta el 16 de febrero del mismo año, ésta fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 11.627.- 8 Demandante: Fundación Teatro Nacional FALLA: 1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas 2.- Deniéguense las suplicas de la demanda 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no
FALLA: 1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas 2.- Deniéguense las suplicas de la demanda 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,