TA CUN - 11629-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11629-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SOLICITUD DE NCIONES - T&rrnino (E) REPtJBtjCA DE COLOMglil 110.f. fl p
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARbÁ $ 4 JUL.1997
Trbnal Admjnjstr SECCION CUARTA. SANTAFE DE BOGOTA, D.C. junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO
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REF: EXPEDIENTE No.1 1.629
DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL IMPUESTOS DISTRITALES La FUNDACION TEATRO NACIONAL, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo complejo consistente en las resoluciones números 052 de julio 5 de 1995 y 037 de marzo 26 de 1996, proferidas en su orden por la División de liquidación y División de recursos de la
Dirección Distrital de Impuestos. Como restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y decrete el derecho a la exención del impuesto de espectáculos públicos por la presentación" ESCENAS PARA APRENDER A AMAR" llevada a cabo en el mes de marzo de 1995.
HECHOS En resumen consisten: 111.- El día 27 de marzo de 1.995, la Fundación solicitó la exención de los impuestos por espectáculos públicos por la presentación "ESCENAS PARA APRENDER A AMAR", la cual fue negada por la Dirección Distrital
Je CundinamajEXPEDIENTE No. 11.629.- 2
impuestos por espectáculos públicos por la presentación "ESCENAS PARA APRENDER A AMAR", la cual fue negada por la Dirección Distrital Je CundinamajEXPEDIENTE No. 11.629.- 2 de Impuestos mediante la resolución Número E.P.052 de julio 5 de 1995, por extemporánea.
20. El día 4 de septiembre de 1.995, se interpuso el recurso de Reconsideración contra la resolución antes mencionada, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante la resolución Número 037 de marzo 26 de 1.996.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La actora invoca como violados los siguientes artículos: 67, 70, 71 ,72 y 228 de la Constitución Nacional; 3°. De la Ley 33 de 1.968; 60 del Decreto Ley 057 de 1.969; 6° de la Ley 109 de 1.943; 70 de la ley 45 de 1944; 70 de la ley 12 de 1932 y 30 de la ley 60 de 1944; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado, quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas por carecer el respectivo libelo de fundamentos fácticos y jurídicos; propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo , por cuanto la actora incurre en el error de designar correctamente la parte demandada, y de indebida individualización de las pretensiones. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3 0) con funciones judiciales ante esta
en el error de designar correctamente la parte demandada, y de indebida individualización de las pretensiones. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3 0) con funciones judiciales ante esta Corporación, el 20 de mayo del presente año, emite concepto de fondo concluyendo que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 11.629.- 3
Llegado el momento de dictar sentencia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a ello. La accionante solicita la nulidad de los actos acusados, por considerar que se violaron los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, que protegen la cultura en sus diversas manifestaciones, el artículo 228 íbidem porque la administración a antepuesto los rigorismos formales ante la prevalencia del derecho sustancial , igualmente agrega que se infringieron los artículos 70 de la ley 12 de 1932, 3° de la ley 33 de 1968, 60 del decreto ley 057 de 1969, 60 de la ley 109 de 1943, 70 de la ley 45 de 1944 y 3° de la ley 60 de 1944, porque de manera sucesiva y creciente se ha querido desgravar la cultura Agrega la demandante que el impuesto de espectáculos públicos, fue cedido por la ley a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, que la voluntad del legislador fue la de estimular y proteger la cultura desgravandola y que la exención opera por simple ministerio de la Ley. Admite la vigencia del decreto número 130 de 1994, que en su artículo
voluntad del legislador fue la de estimular y proteger la cultura desgravandola y que la exención opera por simple ministerio de la Ley. Admite la vigencia del decreto número 130 de 1994, que en su artículo 7o establece condiciones para la procedencia de la exención, pero afirma que la exención es un derecho sustancial, reconocido por la Constitución Política en el título II " DE LOS DERECHOS LAS
GARANTÍAS Y LOS DEBERES".
Manifiesta la demandante que la exención opera de pleno derecho, es decir sin sujeción a condición ni a requisito alguno y agrega que la administración ha cuestionado la oportunidad en la cual, como requisito adicional del decreto 130 de 1994, se solicitó el reconocimiento de la exención; explica que las autoridades de la república actúan con independencia del orden jerárquico, de la distribución central o territorial y de otras consideraciones similares o comparables.EXPEDIENTE No. 11.629.- 4 Considera que el decreto 130 de 1994 es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción consagrada en el artículo 4° de la Carta Política, por violación del artículo 228 íbidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, derecho que ha sido reconocido en las leyes 109 de 1943, 45y60 de 1944. El apoderado de la parte demandada, en relación a la cuestionada exención, precisa que la respectiva solicitud "no se allegó oportunamente a la Administración o fue extemporánea, conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar que se señalan el Decreto Distrital 130 de 1994 artículo 7°." (fol.48). La administración local en la resolución que agotó vía gubernativa,
requisitos de tiempo, modo y lugar que se señalan el Decreto Distrital 130 de 1994 artículo 7°." (fol.48). La administración local en la resolución que agotó vía gubernativa, confirmo la resolución por medio de la cual se negó la exención al impuesto de espectáculos públicos, al espectáculo " ESCENAS PARA APRENDER A AMAR" presentado en el Teatro Nacional de la Castellana, entre el 9 al 31 de marzo de 1995, precisando que "en lo relativo a exenciones, es sabido que existen aquellas que operan de pleno derecho y otras que la ley exige su "reconocimiento" a través de ciertos requisitos como son condiciones de fondo y plazos para su solicitud y la demostración de dichas condiciones, como para el caso de los espectáculos públicos, tener el carácter de artístico y cultural certificado por el ente competente y acreditarlo dentro de un determinado plazo, que es el mismo dentro del cual debe presentarse la correspondiente solicitud para su reconocimiento". (fol. 19).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
Lo primero que decide la Sala, son las excepciones propuestas por la parte demandada y que las ha denominado ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo e indebida individualización de las pretensiones.EXPEDIENTE No. 11.629.- 5 No le asiste razón a la parte opositora en la primera excepción, toda vez que en la demanda se evidencia en el acápite de" LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES" lo siguiente: "....la demanda se dirige contra el DISTRITO CAPITAL -- Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos- - representado por el Señor ALCALDE MAYOR del Distrito
REPRESENTANTES" lo siguiente: "....la demanda se dirige contra el DISTRITO CAPITAL -- Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos- - representado por el Señor ALCALDE MAYOR del Distrito Capital, en su condición de representante legal y judicial del mismo", además por haberse realizado la notificación al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, representante legal del Distrito Capital, quedó debidamente trabada la litis, agregando que tal entidad ha sido representada oportunamente en todo el proceso, haciendo así uso del derecho de audiencia y de defensa en forma oportuna. En cuanto a la indebida individualización de las pretensiones (art. 138 C.C.A.) la excepción carece de sustento , pues en el acápite "PETICIONES " en el numeral 6.3, solicita se anule la actuación administrativa, dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que niega la exención, como la que decide el recurso de reconsideración. Lo analizado es suficiente para declarar no probadas las excepciones, en consecuencia se procede a decidir el fondo del negocio. Se centra la litis, en reclamar la demandante la procedencia de la exención al impuesto de espectáculos públicos por la presentación "ESCENAS PARA APRENDER A AMAR", que se llevó a cabo entre el 9 al 31 de marzo de 1995 en el Teatro Nacional de la Castellana. La Sala observa que la resolución número 052 de julio 5 de 1995, niega a la demandante la exención al impuesto de espectáculos públicos por la presentación "ESCENAS PARA APRENDER A AMAR" realizada entre el 9 y el 31 de marzo de 1995, argumentando que dicha solicitud fue
la demandante la exención al impuesto de espectáculos públicos por la presentación "ESCENAS PARA APRENDER A AMAR" realizada entre el 9 y el 31 de marzo de 1995, argumentando que dicha solicitud fue presentada en forma extemporánea, ya que la fecha máxima "paraEXPEDIENTE No. 11.629.- 6 solicitar la exención era el 15 de marzo", (fol.23), advirtiendo que la solicitud se presento el 27 de marzo de 1995. Para resolver, la Sala se refiere en primer término a la excepción de inconstitucionalidad que contra el artículo 7° del decreto distrital 130 de 1994 propone la fundación actora, precisando que la misma no esta llamada a prosperar por lo siguiente: En efecto la creación del impuesto de espectáculos públicos, se realizó mediante la ley 12 de 1932 artículo 6°, como un tributo del orden nacional, el cual fue cedido por la ley 33 de 1968 a los municipios y al Distrito Especial, caso en el cual éstos beneficiarios adquirieron su propiedad y por ende la autonomía en su administración y recaudo; gozan entonces tales entes territoriales de la facultad de establecer los requisitos, para que aquellos tributos sean adecuados, sin que por ello sea dable hablar de requisitos adicionales (art. 362 de la Constitución Política). En el caso en estudio, la Sala advierte que la resolución número 1330 de diciembre 23 de 1994, citada por la administración local en los actos acusados y en particular en la resolución que agotó vía gubernativa, hecho no desvirtuado por la demandante se afirma que tal resolución "estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos
acusados y en particular en la resolución que agotó vía gubernativa, hecho no desvirtuado por la demandante se afirma que tal resolución "estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos. El inciso 1°. del citado artículo consagra:... "Para espectáculos públicos ocasionales el plazo máximo para la presentación y pago del impuesto será dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la última presentación, siempre y cuando el espectáculo se presente dentro del mismo mes...".)ol. 18). Por sun partel decreto Distrital 130 de marzo 11 de 1994 en su artículo 7° señala que los documentos para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos ..."deberán presentarse por loEXPEDIENTE No. 11.629.- 7 menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar"; así las cosas para la exención del impuesto de espectáculos públicos por la presentación "ESCENAS PARA APRENDER A AMAR", ha debido presentarse oportunamente, a saber: el plazo para declarar y pagar el mes de marzo vencía el 15 de abril de 1995, por lo tanto la solicitud de reconocimiento a la exención correspondiente a marzo, debía presentarse con un mes calendario de anticipación, es decir el 15 de marzo de 1995, caso en el cual la solicitud de exención de impuestos relacionada con el caso subJudice, fue extemporánea por haber sido presentada el 27 de marzo de 1995, no habiendo lugar así a conceder la exención solicitada.\4... Respecto al argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se dice que si bien es cierto tal principio esta
extemporánea por haber sido presentada el 27 de marzo de 1995, no habiendo lugar así a conceder la exención solicitada.\4... Respecto al argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se dice que si bien es cierto tal principio esta consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 228, no es aplicable al caso subjudice toda vez que el término consagrado en la ley para el cumplimiento de una obligación es perentorio.)( En Mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
10. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 20.- DENIENGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 30.. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 24EXPEDIENTE No. 11.629.- Los Magistrados,