TA CUN - 11630-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11630-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO A F.SPEC12ACrJTS PUBLICDS - Exencione' SOLICITUD
DE EXENCIONES - Trmino
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA.
SANTAFE DE BOGOTA D.C. Diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 11.630
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL
SENTENCIA. p . DE COLOMBIA
ReIator
L11t JUL. 997
J Administralivó de Cundinamarca La Fundación Teatro Nacional , obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la actuación administrativa mediante la cual a través de la resolución No.038 de marzo 26 de 1.996 se negó la exención al impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación ELIZABETH'S , que se llevo a cabo entre los días el 1 al 4 de marzo de 1.995. Como restablecimiento del derecho pide se reconozca y decrete el derecho a la exención solicitada dentro de la actuación administrativa. La pretensión se fundamenfa en los hechos que a continuación se sintetizan:EXPEDIENTE No. 11.630 2 El 27 de marzo de 1.995 se presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos la solicitud de exención de Impuestos de Espectáculos
sintetizan:EXPEDIENTE No. 11.630 2 El 27 de marzo de 1.995 se presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos la solicitud de exención de Impuestos de Espectáculos Públicos, la cual fue negada mediante resolución No.E.P. 043 de julio 5 de 1.995, por extemporaneidad en su solicitud, interponiendo el 4 de septiembre de 1.995 recurso de reconsideración , resuelto desfavorablemente a través de la resolución No. 038 de marzo 26 de 1.996, agotándose así la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 67, 70, 71, 72, 228 de la Constitución Nacional, artículo 7°. De la ley 12 de 1.932; artículo 30. De la ley 33 de 1.968; artículo Y. Del decreto ley 057 de 1.969; artículo 60. De la ley 109 de 1943; artículo 71. De la ley 45 de 1944 y artículo Y. De la ley 60 de 1944. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 44 a 48, aduciendo que la Administración negó la mencionada solicitud porque no se allegó oportunamente, conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar que señala el artículo 70. Del decreto distrital 130 de 1994 y propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, arguyendo que la "actora incurre en el error de designar correctamente (sic) la parte demandada" y la indebida Individualización de las pretensiones, basándose en el artículo 138 del
la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, arguyendo que la "actora incurre en el error de designar correctamente (sic) la parte demandada" y la indebida Individualización de las pretensiones, basándose en el artículo 138 del C.C.A. por cuanto "la sola señalización de la resolución que fallo el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, como acto a demandar, implicaría que en el evento de prosperar los argumentos de fondo de la demanda, se declararía la nulidad de este acto, fallo que no abarcaría la Resolución 043 del 5 de julio de 1.995 de la División de Liquidación de la Administración Distrital" (fol.47).EXPEDIENTE No. 11.630 3 Presentó alegatos de conclusión la parte impugnadora reiterando su oposición. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta judicial en escrito visible a folios 105 a 110 aduciendo que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, concluyendo que es viable acceder a las pretensiones de la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea primero advertir que carece de fundamento la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo. Si bien es cierto que la actora no designa correctamente la parte demandada al decir que la "..administración será atendida por conducto del Director Distrital de impuesto y/o el funcionario que expidió el acto..." no es menos cierto que por el hecho de notificar al Señor Representante legal, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, fue interpretada la demanda, quedando debidamente trabada la litis, y representada la demanda, haciendo uso del derecho de audiencia y
Señor Representante legal, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, fue interpretada la demanda, quedando debidamente trabada la litis, y representada la demanda, haciendo uso del derecho de audiencia y defensa en forma oportuna. En cuanto a la segunda excepción Individualización de las pretensiones, se basa el excepcionante en que la actora demanda el acto administrativo complejo que se contrae en la resolución No.038 de marzo 26 de 1.996, argumentando que la "....sola señalización de la resolución que fallo el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, como acto a demandar, implicaría que en el evento de prosperar los argumentos de fondo de la demanda, se declararía la nulidad de este acto, fallo que no abarcaría la resolución 043 del 5 deEXPEDIENTE No. 11.630 4 julio de 1995..." carece de sustento esta excepción por cuanto en el acápite "PETICIONES" en el numeral 6.3. se solicita se "ANULE la actuación administrativa" dentro de la cual se encuentra obviamente la resolución que niega la exención como la que decide el recurso. Lo analizado anteriormente, es suficiente para declarar no probada las excepciones propuestas por la parte demandante, y así se procede a decidir el fondo del asunto. La apoderada de la demandante transcribe los artículos de las normas que estima infringidas en orden secuencia¡ así: El artículo 71. De la ley 12 de 1932, que establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos; el Y. de la ley 33 de 1968 que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al Distrito
de 1932, que establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos; el Y. de la ley 33 de 1968 que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al Distrito Especial; el 60. de la ley 109 de 1943, que exencionó de impuestos nacionales la representación de autores colombianos efectuada por actores nacionales; el 7°. de la ley 45 de 1944, que exencionó a las compañías de opera nacional del pago de impuestos para que a solicitud del Ministerio de Educación el de Hacienda decrete la exención de espectáculos de arte lírico o dramático; el 31. de la ley 60 de 1944, que exenciona a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarsuela etc, de impuestos nacionales. Afirma que la exención de impuestos de espectáculos públicos opera por el simple ministerio de la ley. La actora admite la vigencia del decreto Distrital 130 de 1.994 y afirma que en su artículo 71. condiciona mediante simple formalidades temporales, la procedencia de una derecho sustancial reconocido en la Constitución Nacional . Considera que este decreto es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción consagrada en elEXPEDIENTE No. 11.630 5 artículo 4°. de la Carta Política por violación del 228 ibidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención. El apoderado del Distrito sostiene que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad porque " la Administración no ha violado disposición Constitucional alguna, ni mucho menos norma de mayor jerarquía; por el contrario se ha sujetado al cumplimiento exacto del
El apoderado del Distrito sostiene que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad porque " la Administración no ha violado disposición Constitucional alguna, ni mucho menos norma de mayor jerarquía; por el contrario se ha sujetado al cumplimiento exacto del Decreto 267 de 1995 norma vigente y al cual los funcionarios de la Administración tributaria se deben someter en virtud de que la función pública es de naturaleza reglada, lo cual le confiere, a la actuación tributaria, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos". (fol.46). No comparte la Sala el argumento de la accionante en el sentido de que el referido artículo 71. Del decreto 130 de 1994, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se está aquí desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando la manera como se accede a él. Por otra parte, el Alcalde de Santafé de Bogotá D.C. esta haciendo uso de su facultad reglamentaria, razón suficiente para concluir que no ha de prosperar la excepción en estudio. En el caso de autos la Administración negó la exención, mediante resolución No. E.P.043 de julio 5 de 1.995, a la presentación del espectáculo ELIZABETH'S para la fecha del 1 al 4 de marzo de 1.995 aduciendo que aunque reúne los requisitos establecidos en el artículo 70. del decreto Distrital 130 de 1.994, la solicitud fue extemporánea, "por cuanto los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del
70. del decreto Distrital 130 de 1.994, la solicitud fue extemporánea, "por cuanto los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar"., y la resolución No.1330 del 23EXPEDIENTE No. 11.630 6 de diciembre de 1.994, emanada de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santafé de Bogotá, en su artículo 61., estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos, disponiendo en su inciso 1°.: " Para espectáculos públicos ocasionales el plazo máximo para la presentación y pago del impuesto será dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la última presentación, siempre y cuando el espectáculo se presente dentro del mismo mes..." Teniendo en cuenta las citadas normas, el plazo para declarar y pagar el impuesto por espectáculos públicos por la mencionada presentación, por los días 1 al 4 de marzo, vencía el 19 de marzo de 1.995, y en consecuencia luego la solicitud de reconocimiento de exención para la mencionada presentación vencía el 19 de febrero del mismo año, como se evidencia en el plenario a folio 93. Así las cosas, la petición fue presentada extemporáneamente el 27 de marzo de 1.995, como acertadamente lo decidió la Administración.
No prospera el cargo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio, y en desacuerdo con él, FALLA.
No prospera el cargo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio, y en desacuerdo con él,
FALLA. 1°. RECHAZANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.EXPEDIENTE No. 11.630 7
2. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 27
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.
JORGE E. MARQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES.
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