TA CUN - 11631-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11631-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS - EUGepeienes /
o SOLICITUD DE EXENCION - Término (E) 1
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Té GUBERNATIVA - Término para dec
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIN CUARTA
Santa Fe de Bogotá ,D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADA PONENTE DR. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
gEPUBLICA DE COLOMSIA Retatoria 11 4 JUL. 997
Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Fundación Teatro Nacional por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal las actuaciones administrativas mediante la cual se le negó la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación Lunes De Concierto Con La Orquesta Sinfónica De Colombia, en cuanto a los días 22 y/o 29 de mayo de 1.995.
Expresa así sus peticiones: "6.3 Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro de la instancia gubernativa. 6.4 Subsidiaria, pero también concurrentemente, se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.5 Para Restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por virtud del Silencio Administrativo Positivo, pero asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la
sus Derechos Subjetivos, por virtud del Silencio Administrativo Positivo, pero asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción " ( fl 15)
RECURSOS EN \TIA
REF: EXPEDIENTE No. 11.631
ACTOR: FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIAEXPEDIENTE NO. 11. 631 2
HECHOS Los narra la libelista en la demanda ( fi 4 y 5) y pueden resumirse así: El 16 de mayo de 1.995 la Fundación presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos solicitud de exención del impuesto de espectáculos públicos (art. 6 ley 109 /43, 7 ley 45/44, 3° ley 60 /44 y 1° Dto. 606 /45), establecido mediante la ley 12 de 1.932 y cedido al entonces Distrito Especial (ley 33 /68 art 3 y Dto. Ley 057/69 art. 6). La anterior petición se decidió mediante la Resolución No. E. P. 094 de octubre 11 de 1.995, negándola por extemporánea. Recurrido el acto anterior, mediante la Resolución No.039 de marzo 26 de 1.996 se desató el recurso confirmando la negativa, decisión notificada el 24 de abril de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 67, 70, 71, 72, 228, Constitución Nacional Artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733, Estatuto Tributario
La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 67, 70, 71, 72, 228, Constitución Nacional Artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733, Estatuto Tributario Artículo 7, Ley 12 de 1.993 Artículo 3, Ley 33 de 1.968 Artículo 6, Decreto ley 057 de 1.969 Artículo 7, Ley 45 de 1.944 Artículo 3, Ley 60 de 1.944 Artículo 1, Decreto 606 de 1.945EXPEDIENTE NO.11.631 3 A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.6 a
- PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda
(fi 56 a 60) se opone a las pretensiones porque la solicitud de exención no se allegó oportunamente ( Dto. Distrital 130 /94 art. 7); explica que antes de la expedición del decreto Distrital se exigían mayores requisitos y cita el Decreto Distrital 115 de 1.988 ( art. 4 y 5 ) a modo de ejemplo; concluye que la excepción de inconstitucionalidad propuesta no es procedente pues con la actuación demandada no se vulnera norma de este orden sino que se da exacto cumplimiento al decreto 267 de 1.995 el que no es objeto de demanda en este proceso porque para impugnarlo procede la acción de nulidad ( art 84 C.C.A.) . A continuación el Distrito Capital propone la excepción de inepta demanda por falta de legitimación del sujeto pasivo ya que debió citarse como parte demandada a Santafe de Bogotá D.C. y como su representante al Alcalde
C.C.A.) . A continuación el Distrito Capital propone la excepción de inepta demanda por falta de legitimación del sujeto pasivo ya que debió citarse como parte demandada a Santafe de Bogotá D.C. y como su representante al Alcalde Mayor (art. 35 Dto. 1421/93), discurre acerca de la facultad interpretativa del fallador y se ampara en el debido proceso; la excepción se refiere también a la indebida individualización de las pretensiones (art. 138 C.C.A.) pues se demanda la decisión del recurso pero no el acto que negó la exención. En el alegato de conclusión (1108) la parte opositora reitera la anterior argumentación.EXPEDIENTE NO. 11.631 4 MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Tercero Judicial emite concepto ( fi. 109 a 112) en el que estima que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque la petición fue extemporánea ya que la Resolución No. 1330 de diciembre 23 de 1.994 de la Secretaría de Hacienda del Distrito establece en su artículo 6 el plazo para reclamar y porque el plazo para declarar y pagar el impuesto en debate para el mes de mayo vencía el 13 de junio o sea que la solicitud de reconocimiento debió presentarse con un mes calendario de anticipación (13 de mayo de 1.995) y no el 16 de mayo como se hizo y concluye: "Igualmente, aunque se deba tener en cuenta el orden jurídico de las normas, en el ordenamiento jurídico tanto de la constitución como de la ley sobre los actos administrativos , no podemos perder de vista también que estos actos es menester respetarlos porque igualmente hacen parte de la estructura jurídica que debe imperar
ordenamiento jurídico tanto de la constitución como de la ley sobre los actos administrativos , no podemos perder de vista también que estos actos es menester respetarlos porque igualmente hacen parte de la estructura jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho como el nuestro. En el caso de autos, el propietario del impuesto ha establecido mecanismos para hacer efectivo el derecho a la exención, procedimientos que por ser de orden público deben cumplirse, por el contribuyente para hacerse acreedor a ese beneficio. Requisitos de índole temporal y material, los cuales no fueron cumplidos por la demandante, hecho por el cual no puede ser beneficiada con la gracia concedida para estos contribuyentes "(fi. 112). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda, se decide en primer lugar.EXPEDIENTE NO. 11.631 5 En lo relativo a la indebida designación de la parte demandada y su representante la Sala advierte que por auto de septiembre 13 de 1.996 (fi 38) el despacho sustanciador ordenó la pertinente corrección y la demandante la efectúo según se advierte a folio 39; igual situación se observa en cuanto a la individualización de los actos acusados, por lo que la excepción habrá de declararse no probada y así se estudiará el fondo del negocio. La parte demandante reclama la violación del debido proceso (art. 29 C.N.) por haberse operado el silencio administrativo con efectos positivos previsto
declararse no probada y así se estudiará el fondo del negocio. La parte demandante reclama la violación del debido proceso (art. 29 C.N.) por haberse operado el silencio administrativo con efectos positivos previsto en el artículo 374 en conc. con el 732 del Estatuto Tributario por remisión del 162 del decreto 1421 de 1.993, ya que el memorial del recurso se presentó el 11 de diciembre de 1.995 y se decidió el 24 de abril de 1.996 fecha de desfij ación del edicto mediante el cual se notificó la resolución No 39 de marzo 26 de 1.996 que lo desató. Discurre a cerca de tal figura jurídica y se acoge a la nulidad prevista en el artículo 730 (E.T.). A todas luces es equivocada la afirmación de la accionante por cuanto presentado el escrito del recurso el 11 de diciembre de 1.995 la administración, conforme a las normas citadas por aquélla, contaba con un año para notificar la decisión el cual vencía el 11 de diciembre de 1.996 y la resolución 39 que lo falló fue notificada por edicto desfijado el 24 de abril de 1.996 ( fi. 18) o sea antes del año de radicación del memorial contentivo del mismo. /Se refiere la demandante a las normas nacionales creadoras y reguladoras del tributo en cuestión; indica que éste es del orden Distrital . Explica que laEXPEDIENTE NO. 11.631 6 voluntad del legislador es la de proteger y estimular la cultura (art. 6 ley 109 /43 , art. 7 ley 45 /44 y art. 3 ley 60 / 44) para concluir que la exención opera
voluntad del legislador es la de proteger y estimular la cultura (art. 6 ley 109 /43 , art. 7 ley 45 /44 y art. 3 ley 60 / 44) para concluir que la exención opera por simple ministerio de la ley que solo interpreta y desarrolla las reglas constitucionales que promueven y protegen la cultura por lo que critica el Decreto Distrital 130 de 1.994 (art.7) por condicionar mediante simples formalidades temporales la procedencia de un derecho sustancial reconocido en la Carta .Propone entonces la excepción de inconstitucionalidad contra tal disposición por vulnerar los artículos 4 y 228 de ésta)/ Finalmente la parte actora indica que la exención opera de pleno derecho, sin sujeción a condición ni requisitos conforme a las normas atrás señaladas (art 84 C.N. ),por la cual la misma fue reglamentada con carácter general sin límite alguno en los términos de las leyes citadas según materias que no han sido cuestionadas por la administración; lo discutido, manifiesta, es un requisito adicional y así la formulación ha reunido todas las condiciones objetivas y también las subjetivas para gozar de la exención por lo que la petición es oportuna; critica la actuación del Estado que es uno solo por expedir tardíamente las certificaciones de patrocinio y así su ineficiencia coloca al administrado en gravosas circunstancias de un juicio como el presente. \\) La Sala 'advierte quen la resolución No 094 de octubre 11 de 1.994 se niega la exención porque aunque reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 del decreto distrital 130 de 1.994 la solicitud fue extemporánea para los días
La Sala 'advierte quen la resolución No 094 de octubre 11 de 1.994 se niega la exención porque aunque reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 del decreto distrital 130 de 1.994 la solicitud fue extemporánea para los días 22 y 29 de mayo y la acepta por los días 05, 12 y 19 de junio para las presentaciones "Lunes de Concierto con la Orquesta Sinfónica de Colombia".EXPEDIENTE NO. 11.631 7 (Al decidir el recurso se indica que conforme al decreto citado los documentos deben presentarse por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declara\ y se informa: "De otra parte, la Resolución No. 1330 del 23 de diciembre de 1.994, emanada del Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en su artículo 6° estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos.El inciso 20 del citado artículo consagra ." Cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o mas meses se debe presentar y pagar una declaración por cada mes dentro de los primeros quince días (15) días calendario del mes inmediatamente siguiente..." "El plazo para declarar y pagar el mes de MAYO período por el cual no se concedió la exención vencía el 13 de junio por lo tanto, la solicitud de reconocimiento de exención correspondiente a este mes debía presentarse con un (1) mes calendario de anticipación, es decir el 13 de mayo de 1.995. Que tal como consta a folio 1 del expediente , la solicitud de reconocimiento de exención del impuesto de espectáculos públicos para la obra LUNES DE
anticipación, es decir el 13 de mayo de 1.995. Que tal como consta a folio 1 del expediente , la solicitud de reconocimiento de exención del impuesto de espectáculos públicos para la obra LUNES DE CONCIERTO CON LA ORQUESTA SINFONICA DE COLOMBIA presentada en el teatro Nacional de la Castellana, días 22 de mayo a junio 29 de 1 .995,fue presentada el 16 de mayo 1.995 y radicada en la Secretaría de Hacienda bajo el No 8882A y por lo tanto, fue extemporánea. "Para dar claridad ,si estuviéramos ante el evento de que se hizo solicitud de exención el día 16 de mayo de 1995, para el espectáculo LUNES DE CONCIERTO CON LA ORQUESTA SINFONICA DE COLOMBIA por el día 22 de marzo ( evento que no aparece en el expediente), el plazo máximo para declarar y pagar conforme a la Resolución No. 1330 de 1.994 inciso 1°. es de quince (15) días, contados a partir de la ultima realización, lo cual indica que el 6 de abril era la fecha límite para cumplir con sus obligaciones tributarias, y por lo tanto la fecha para solicitar la exención era el 6 de marzo de 1.995, ante el supuesto caso de que la radicación 8882A de fecha 16 de mayo de 1.995 estuviese solicitando la exención por una sola fecha, ésta estaría igualmente extemporánea." ( fI. 21 y 22). (La norma aplicable para determinar la oportunidad de la solicitud es el artículo 6 de la resolución 1330 de 23 de diciembre 1 .994'kiue en el inciso 2°
prevé:EXPEDIENTE NO. 1 1.631 8
(La norma aplicable para determinar la oportunidad de la solicitud es el artículo 6 de la resolución 1330 de 23 de diciembre 1 .994'kiue en el inciso 2° prevé:EXPEDIENTE NO. 1 1.631 8 ' "ARTÍCULO 6° Plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos. Cuando la presentación del espectáculo ocasional comprendía (sic) días de dos o más meses se debe presentar y pagar una declaración por cada mes dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes inmediatamente siguiente. ¿Así las cosas las presentaciones de 22 y 29 de mayo sobre las que se negó la exención debían declararse y pagar el impuesto de espectáculos públicos hasta el 15 de junio de 1.995 o sea que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 4° de 1.913 el plazo para presentar los documentos no vencía el 13 de mayo como lo informa la administración sino el 16 de mayo de 1.995, fecha en la cual se presentó la misma por lo cual no resulta extemporánea. ~( En efecto tal disposición en su primer inciso reza: "Art.60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Lo analizado es suficiente para anular los actos impugnados.
PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE NO.11.631 9
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Lo analizado es suficiente para anular los actos impugnados.
PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE NO.11.631 9
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1°.- ANULÁNSE LOS ACTOS AMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.E.P.094 de 11 de octubre de 1995 y 039 de 26 de marzo de 1996 proferidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos de la Administración de Impuestos Distritales respectivamente, por las cuales se negó la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación "LUNES DE CONCIERTO CON LA ORQUESTA SINFÓNICA DE COLOMBIA" por los días 22 y 29 de mayo de 1.995 realizadas en el Teatro la Castellana. 2°. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE QUE LA FUNDACION TEATRO NACIONAL GOZA DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 130 DE 1994 por las presentaciones citadas en el numeral anterior. En firme esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.--- - 4FABIO CASTIBLANCO C. 4ORGI . MÁRI EZ PUENTES
EXPEDIENTE NO.11.631 10
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.23