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TA CUN - 11632-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11632-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

e it r rritu.w, ±'U1JJ!U5 - ixenciones 1 SOLICITUD DE XErICIOES - Termino

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR Á

TribUnal AdrniniStÍaVO de C undinamarca SECCION CUARTA. Rctator L jÜL IJJ SANTAFE DE BOGOTA, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No.11.632

DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL IMPUESTOS DISTRITALES La FUNDACION TEATRO NACIONAL, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo complejo consistente en las resoluciones números 025 de marzo 13 de 1995 y 040 de marzo 27 de 1996, proferidas en su orden por la División de liquidación y División de recursos de la

Dirección Distrital de Impuestos. Como restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y decrete el derecho a la exención del impuesto de espectáculos públicos por la presentación " MAMA COLOMBIA " llevada a cabo entre el 22 de Noviembre y el 13 de diciembre de 1994.

HECHOS En resumen consisten: 10.- El día 16 de febrero de 1.995, la Fundación solicitó la exención de los impuestos por espectáculos públicos por la presentación "MAMAEXPEDIENTE No. 11.632.- 2

HECHOS En resumen consisten: 10.- El día 16 de febrero de 1.995, la Fundación solicitó la exención de los impuestos por espectáculos públicos por la presentación "MAMAEXPEDIENTE No. 11.632.- 2

COLOMBIA", la cual fue negada por la Dirección Distrital de Impuestos mediante la resolución Número E.P.025 de marzo 13 de 1.995, por extemporánea. 20.El día 12 de mayo de 1.995, se interpuso el recurso de Reconsideración contra 1 a resolución antes mencionada, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante la resolución Número 040 de marzo 27 de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La actora invoca como violados los siguientes artículos: 67, 70, 71 ,72 y 228 de la Constitución Nacional; 3°. De la Ley 33 de 1.968; 6° del Decreto Ley 057 de 1.969; 60 de la Ley 109 de 1.943; 70 de la ley 45 de 1944; 70 de la ley 12 de 1932 y 3° de la ley 60 de 1944; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas por carecer el respectivo libelo de fundamentos fácticos y jurídicos; propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, por cuanto la actora incurre en el error de designar correctamente la parte demandada, y de

excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, por cuanto la actora incurre en el error de designar correctamente la parte demandada, y de indebida individualización de las pretensiones; argumentos y peticiones que fueron reiteradas en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (68) con funciones judiciales ante esta Corporación, argumenta que" el plazo para declarar lo correspondiente al mes de noviembre vencía el 15 de diciembre y el plazo para declarar yEXPEDIENTE No. 11.632.- 3 pagar el mes de diciembre vencía el 15 de enero de 1995, y las solicitudes debían presentarse por tarde el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 1994, y como en el caso que estamos examinando se presentó una solicitud el 16 de febrero de 1995 no había lugar a la exención solicitada". Agrega que "de acuerdo al art. 4° del C.P.C., el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, e igualmente el art. 228 de la Constitución Nacional ordena que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, y el espectáculo motivo de discusión había sido calificado como exento del impuesto, la fecha de la presentación de la solicitud era un requisito formal que no debía desvirtuar el derecho reconocido por la norma sustantiva". Concluye el concepto afirmando que es viable acceder a las pretensiones de la Fundación actora. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a ello.

las pretensiones de la Fundación actora. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a ello. La accionante solicita la nulidad de los actos acusados, por considerar que se violaron los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, que protegen la cultura en sus diversas manifestaciones, el artículo 228 íbidem porque la administración a antepuesto los rigorismos formales ante la prevalencia del derecho sustancial , igualmente agrega que se infringieron los artículos 7° de la ley 12 de 1932, 30 de la ley 33 de 1968, 6° del decreto ley 057 de 1969, 6° de la ley 109 de 1943, 7° de la ley 45 de 1944 y 3 0 de la ley 60 de 1944, porque de manera sucesiva y creciente se ha querido desgravar la culturaEXPEDIENTE No. 11.632.- 4 Agrega la demandante que el impuesto de espectáculos públicos, fue cedido por la ley a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, que la voluntad del legislador fue la de estimular y proteger la cultura desgravandola y que la exención opera por simple ministerio de la Ley. Admite la vigencia del decreto número 130 de 1994 que en su artículo 7o establece condiciones para la procedencia de la exención, pero afirma que la exención es un derecho sustancial, reconocido por la Constitución Política en el título II " DE LOS DERECHOS LAS GARANTÍAS Y LOS

DEBERES".

Manifiesta la demandante que la exención opera de pleno derecho, es decir sin sujeción a condición ni a requisito alguno y agrega que la

Política en el título II " DE LOS DERECHOS LAS GARANTÍAS Y LOS

DEBERES".

Manifiesta la demandante que la exención opera de pleno derecho, es decir sin sujeción a condición ni a requisito alguno y agrega que la administración ha cuestionado la oportunidad en la cual, como requisito adicional del decreto 130 de 1994, se solicitó el reconocimiento de la exención; explica que las autoridades de la república actúan con independencia del orden jerárquico, de la distribución central o territorial y de otras consideraciones similares o comparables. Considera que el decreto 130 de 1994 es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción consagrada en el artículo 40 de la Carta Política, por violación del artículo 228 íbidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, derecho que ha sido reconocido en las leyes 109 de 1943, 45 y 60 de 1944. El apoderado de la parte demandada, en relación a la cuestionada exención, precisa que a la respectiva solicitud "no se allegó oportunamente a la Administración o fue extemporánea, conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar que se señalan el Decreto Distrital 130 de 1994 artículo 7°." (fol.48).EXPEDIENTE No. 11.632.- 5 La administración local en la resolución que agotó vía gubernativa, confirmó la resolución por medio de la cual se negó la exención al impuesto de espectáculos públicos, al espectáculo" MAMA COLOMBIA" presentado en el Teatro Nacional de la Castellana, entre el 22 de noviembre y el 13 de diciembre de 1994, precisando que "en lo relativo a

impuesto de espectáculos públicos, al espectáculo" MAMA COLOMBIA" presentado en el Teatro Nacional de la Castellana, entre el 22 de noviembre y el 13 de diciembre de 1994, precisando que "en lo relativo a exenciones, es sabido que existen aquellas que operan de pleno derecho y otras que la ley exige su "reconocimiento" a través de ciertos requisitos como son condiciones de fondo y plazos para su solicitud y la demostración de dichas condiciones, como para el caso de los espectáculos públicos, tener el carácter de artístico y cultural certificado por el ente competente y acreditarlo dentro de un determinado plazo, que es el mismo dentro del cual debe presentarse la correspondiente solicitud para su reconocimiento" (fol. 19).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

Lo primero que decide la Sala, son las excepciones propuestas por la parte demandada y que las ha denominado ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo e indebida individualización de las pretensiones. No le asiste razón a la parte opositora en la primera excepción, toda vez que en la demanda se evidencia en el acápite de" LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES" lo siguiente: "....la Demanda se dirige contra el DISTRITO CAPITAL - - Secretaría de HaciendaDirección Distrital de Impuestos - - representado por el Señor ALCALDE MAYOR del Distrito Capital, en su condición de representante legal y judicial del mismo", además por el hecho de haber realizado la notificación al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, representante legal del Distrito Capital, quedó debidamente trabada la litis, agregando que tal entidad ha sido representada oportunamente en todo el proceso, haciendo así uso del

Mayor de Santafé de Bogotá, representante legal del Distrito Capital, quedó debidamente trabada la litis, agregando que tal entidad ha sido representada oportunamente en todo el proceso, haciendo así uso del derecho de audiencia y de defensa en forma oportuna.EXPEDIENTE No. 11.632.- 6 En cuanto a la indebida individualización de las pretensiones (art. 138 C.C.A.) la excepción carece de sustento , pues en el acápite "PETICIONES " en el numeral 6.3, solicita se anule la actuación administrativa, dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que niega la exención, como la que decide el recurso de reconsideración. Lo analizado es suficiente para declarar no probadas las excepciones, en consecuencia se procede a decidir el fondo del negocio. Se centra la litis, en reclamar la demandante la procedencia de la exención al impuesto de espectáculos públicos por la presentación "MAMA COLOMBIA", que se llevó a cabo entre el 22 de noviembre y el 13 de diciembre de 1994 en el Teatro Nacional de la Castellana. La Sala observa que la resolución número 025 de marzo 13 de 1995, confirmada por la resolución número 040 de marzo 27 de 1996 mediante el cual se le niega a la demandante la exención al impuesto de espectáculos públicos por la presentación "MAMA COLOMBIA" realizada entre el 22 de noviembre y el 13 de diciembre de 1994, argumentando que dicha solicitud fue presentada en forma extemporánea, ya que la fecha máxima " para solicitar la exención era el 30 de octubre, para los días comprendidos entre el 22 de noviembre y el 30 del mismo; y el plazo para la presentación de la solicitud de las fechas comprendidas entre el

fecha máxima " para solicitar la exención era el 30 de octubre, para los días comprendidos entre el 22 de noviembre y el 30 del mismo; y el plazo para la presentación de la solicitud de las fechas comprendidas entre el 10 de diciembre y el trece del mismo era el 28 de noviembre", (fol.23), advirtiendo que la solicitud se presento el 16 de febrero de 1995. Para resolver, la Sala se refiere en primer término a la excepción de inconstitucionalidad que contra el artículo 70 del decreto distrital 130 de 1994 propone la fundación actora, precisando que la misma no esta llamada a prosperar por lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11.632.- 7 En efecto la creación del impuesto de espectáculos públicos, se realizó mediante la ley 12 de 1932 artículo 61>, como un tributo del orden nacional, el cual fue cedido por la ley 33 de 1968 a los municipios y al Distrito Especial, caso en el cual éstos beneficiarios adquirieron su propiedad y por ende la autonomía en su administración y recaudo; gozan entonces tales entes territoriales de la facultad de establecer los requisitos, para que aquellos tributos sean adecuados, sin que por ello sea dable hablar de requisitos adicionales (art. 362 de la Constitución Política). En el caso en estudio , la Sala advierte que las resoluciones números 577 del 28 de diciembre de 1993 y 1330 del 23 de diciembre de 1994, citadas por la administración local en los actos acusados y en particular en la resolución que agotó vía gubernativa, hecho no desvirtuado por la demandante, se afirma que tales resoluciones "establecieron los plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos.

en la resolución que agotó vía gubernativa, hecho no desvirtuado por la demandante, se afirma que tales resoluciones "establecieron los plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos. Disponiendo en el caso de los espectáculos públicos que comprenden dos o más días de dos o más meses el plazo para declarar y pagar el impuesto será dentro de los primeros quince días (15) calendario del mes inmediatamente siguiente". (fol. 18). Por su parte el decreto Distrital 130 de marzo 11 de 1994 en su artículo 7° señala que los documentos para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos ..."deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar"; así las cosas para la exención del impuesto de espectáculos públicos de la presentación "MAMA COLOMBIA", la respectiva solicitud ha debido presentarse oportunamente, esto es con no menos de un mes calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o sea el 30 de octubre de 1994 para la presentación de los días comprendidos entre le 22 de noviembre y el 30 del mismo mes y año y el plazo para laEXPEDIENTE No. 11.632.- 8 presentación de la solicitud de exención por las presentaciones realizadas entre el 10 y el 13 de diciembre de 1994, era el 28 de noviembre de 1994, caso en el cual la solicitud de exención de impuestos relacionada con el caso subjudice, fue extemporánea por haber sido presentada el 16 de febrero de 1995, no habiendo lugar así a conceder la exención solicitada. Respecto al argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial

impuestos relacionada con el caso subjudice, fue extemporánea por haber sido presentada el 16 de febrero de 1995, no habiendo lugar así a conceder la exención solicitada. Respecto al argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se dice que si bien es cierto tal principio esta consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 228, no es aplicable al caso subjudice toda vez que el término consagrado en la ley para el cumplimiento de una obligación es perentorio. En Mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

10. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2°.- DEN IENGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3°.- En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 24EXPEDIENTE No. 11.632.- 9 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

SALVA VOTO

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ.

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