TA CUN - 11633-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11633-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUES'lD A ESPECACUWS PUBLICDS - Exenciones / SOLICITUD
DE EXENCIONES - Término
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAyARCA VOLICA DE COLOMBIA
SECCION CUARTA RelatorLa 14 JUL. 197
Tribunal Administrajjvode Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D. C. junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.- EXPEDIENTE NO: 11.633
ACTOR: FUNDACIÓN TEA TRO NACIONAL
IMPUESTOS DISTRITALES 5 E .N T EN C A La Fundación Teatro Nacional por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos le negó la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación "Diatriba de amor" que se llevó a cabo entre el 18 de noviembre y el 18 de diciembre de 1.994.
Expresa así sus peticiones: "6.3 Se ANULE la actuación administrativa y en particular el acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.4 Para Restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi mandante en sus derechos Subjetivos, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente Acción "(fl.12).EXPEDIENTE No. 11.633 2
HECHOS Los narra la libelista en la demanda (fl.4) y pueden resumirse así:
administrativa materia de la presente Acción "(fl.12).EXPEDIENTE No. 11.633 2 HECHOS Los narra la libelista en la demanda (fl.4) y pueden resumirse así: El 16 de febrero de 1.995 la Fundación presentó la solicitud de exención (art. 6° Ley 109/43, 7° Ley 45/44, 3° Ley 60/44 y Dto. 606 /45) con respecto al impuesto de Espectáculos Públicos (Ley 12 /32) transferido a los municipios y al entonces Distrito Especial (Ley 33/68 art. 3 ratificado por el artículo 6 Dto. Ley 057/69). La solicitud de reconocimiento de la exención fue decidida mediante la resolución No. E.P. 034 de marzo 14 de 1.995, negándola por extemporánea y contra ella la Fundación interpuso el recurso de reconsideración (12-Y95) que fue desatado desfavorablemente mediante la resolución 041 de marzo 27 de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 67, 70, 71, 72 y 228, Constitución Nacional Artículo 7, Ley 12 de 1.932 Artículo 3, Ley 33 de 1.968 Artículo 6, Decreto Ley 057 de 1.969 Artículo 6, Ley 109 de 1.943 Artículo 7, Ley 45 de 1944 Artículo 3, Ley 60 de 1.944EXPEDIENTE No. 11.633 3 A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi.5 a 12). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda
A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi.5 a 12). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi.55 a 59).Se opone a las pretensiones porque la petición de exención fue extemporánea; se apoya en el decreto distrital 130 de 1.994 y en el hecho de que por ley el tributo es propiedad del Distrito. Se opone a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante por cuanto la administración se limitó a aplicar la ley y porque el decreto distrital debe ser impugnado mediante la acción de nulidad (art.84 del C.C.A.) y por ende su legalidad no puede discutirse en el sublite. Finalmente propone la excepción de inepta demanda por indebida cita de la parte demandada y por incompleta individualización de las pretensiones. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto ( fi. 106 a 108 ) en el que estima que las pretensiones no deben prosperar porque el acto administrativo contra el que se propone la excepción de inconstitucionalidad hace parte de la estructura jurídica que debe imperar en nuestro Estado Derecho y porque el propietario del impuesto ha establecido mecanismos para hacer efectivo el derecho a la exención los que no fueron cumplidos por el contribuyente.EXPEDIENTE No.! 1.633 4 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA
que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la parte opositora ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda, se decide en primer lugar. La excepción relativa a la incorrecta designación de la parte demandada se fundamenta en que ésta es Santa Fe de Bogotá, D.C. representada por el Alcalde Mayor (art.35 Dto. 1421/93). Para la Sala la excepción no ha de prosperar por cuanto mediante auto de 13 de septiembre de 1996 (fl.35) la demandante corrigió el defecto anotado. Idéntica situación se presenta con respecto a la indebida individualización de las pretensiones, por lo cual se estudiará el fondo del proceso. La demandante estima violados los artículos 67, 71, 72 y 228 de la Constitución porque el impuesto de Espectáculos Públicos creado por ley (12/32 - 33/68) fue cedido al Distrito pero siempre fue la intención del legislador proteger y estimular la cultura (Ley 109/43, Ley 45/44, Ley 60/44); con el decreto distrital se pretende condicionar la procedencia de la exención mediante simples formalidades temporales por lo cual propone contra la norma pertinente la excepción de inconstitucionalidad (art.4 C.N.) ya que aduce la prevalencia del derecho sustancial (art.228 ibídem).EXPEDIENTE No.1 1.633 5 Alega la libelista que la exención opera de pleno derecho (ley 109/43, ley 45/44 y ley 60/44) sin condiciones ni requisitos; frente al artículo 7 del
Alega la libelista que la exención opera de pleno derecho (ley 109/43, ley 45/44 y ley 60/44) sin condiciones ni requisitos; frente al artículo 7 del decreto distrital invoca el 84 de la Constitución y advierte que la negativa de la exención se basa en la oportunidad de la presentación de la solicitud de la exención que es un requisito adicional, condicionamiento que está mas allá de la voluntad del legislador. Se refiere al "patrocinio", a la unidad del Estado y critica la ineficiencia de éste que coloca al administrado en las gravosas circunstancias de un juicio como el presente. La Sala advierte que el 15 de febrero de 1.995 la Fundación presentó solicitud de exención para la obra " Diatriba de Amor " realizada entre el 18 de noviembre y el 18 de diciembre de 1.994 y tal como se indica en los actos acusados aquélla debió radicarse "con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar" o sea el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 1.994, respectivamente, según la resolución 577 de 28 de diciembre de 1.994 cuya copia no fue allegada al expediente pese a haberse solicitado (fi. 109) pero que se cita en la resolución 041 que niega la exención. Para la Sala como el Distrito Capital es el propietario del tributo bien puede reglamentar lo atinente a su recaudo y administración sin que por ello se considere que se trata de requisitos adicionales, por lo cual la excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto Distrital 130 de 1.994 no ha de prosperar y así por lo atrás analizado se denegarán las súplicas de la demanda.
considere que se trata de requisitos adicionales, por lo cual la excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto Distrital 130 de 1.994 no ha de prosperar y así por lo atrás analizado se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No.!! .633 6 FALLA la... DENIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2°.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25