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TA CUN - 11634-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11634-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

fl1PUESIO A ESPECrAa(tJBLICDS - Exenciones / SOLICITUD

DE EXENCIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA.

SANTAFE DE BOGOTA D.C. veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES

EPULCA DE COLOMIV

Retator

JU.. REF: EXPEDIENTE No. 11634 t, . Stra1V0

ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES TribunalAdminI ¿e C un¿inamarca DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 042 DE MARZO 27 DE 1996 EXPEDIDA

POR LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS.

SENTENCIA.

Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETECIONES 6.3 Se ANULE la actuación actuación administrativa y en particular el Acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.4 Para Restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente Acción." (Folio 12 de¡ expediente) HECHOS Los narra la demandante a folios 3 a 4 del informativo, y consisten en resumen 11

10. El día 27 de marzo de 1.995 la actora presentó ante la Administración Distrital

HECHOS Los narra la demandante a folios 3 a 4 del informativo, y consisten en resumen 11

10. El día 27 de marzo de 1.995 la actora presentó ante la Administración Distrital de Impuestos solicitud de Exención del impuestd de Espectáculos Públicos, la que fue negada mediante resolución No. E.P. 054 de Julio 13 de 1.995, en cuanto al mes de marzo de 1.995, por extemporaneidad.

20. El día 4 de Septiembre de 1.995, interpusó la demandante recurso de reconsideración contra el acto anterior, el que le fue resuelto desfavorablemente,EXPEDIENTE No. 11634 2 mediante resolución No. 042 de marzo 27de 1.996, agotándose así la vía gubernativa.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON.

Como normas violadas se citan los artículos 67, 70, 71 , 72 y 228 de la Constitución Nacional; 70• De la ley 12 de 1932; 3°. de la ley 33 de 1968; 6 0. del Decreto Ley 057 de 1.969; 6°. de la Ley 109 de 1943; 7°. de la Ley 45 de 1944 y 30. de la ley 60 de 1944. Sobre el concepto de violación discurre a folios 5 a 12 del expediente. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente el representante judicial del Distrito Capital Santafé de Bogotá, proponiendo excepciones y oponiéndose a las pretensiones de la actora; ratificando su pedimento dentro del traslado para alegar de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO

Distrito Capital Santafé de Bogotá, proponiendo excepciones y oponiéndose a las pretensiones de la actora; ratificando su pedimento dentro del traslado para alegar de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación en su alegato de conclusión estima que no han de prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada y en cuanto al fondo del asunto es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la Fundación demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala se ocupa en primero término de las excepciones propuestas por la parte demandada, de: "Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo" al no haberse citado y requerido como parte de la litis a Santafé de Bogotá representada por su Alcalde Mayor conforme a las previsiones del artículo 35 del Decreto 1421 de 1993. Excepción que para la Agente del Ministerio Público no esta llamada a prosperar toda vez que se haya trabada la litis con la persona idónea, las partes están legitimadas y se halla cumplido el principio de audiencia bilateral. Igualmente se propone en el escrito de.contestación a la demanda la excepción de: "Indebida Individualización de las pretensiones" ya que la apoderada de la actora alude como demandado solamente la Resolución No. 024 de marzo de 1996, sinEXPEDIENTE No. 11634 3 aludir a los demás actos producidos en vía gubernativa como lo es la Resolución 054 del 5 de Julio de 1995. Argumento exceptivo que para la Procuradora Sexta

aludir a los demás actos producidos en vía gubernativa como lo es la Resolución 054 del 5 de Julio de 1995. Argumento exceptivo que para la Procuradora Sexta en lo Judicial con funciones ante esta Corporación no esta llamado a prosperar, porque conforme al artículo 138 del C.C.A., es potestativo de la parte demandante señalar los actos de trámite o que fueron modificados o confirmados siendo imperativo el señalamiento del acto confirmatorio. Ahora bien la Sala al decidir las excepciones encuentra que a más de compartir lo expresado por la Agencia del Ministerio Público, éstas excepciones mantienen plena identidad con las propuestas por la entidad gubernamental demandada, igualmente dentro del juicio 11608, decidido por esta Corporación mediante sentencia del 12 de junio de 1995 con Ponencia del Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, en el que fue igualmente parte demandante El Teatro Nacional, siendo lo resuelto sobre ellas en aquella oportunidad nuevamente predicable en esta oportunidad, cuando se indicó: "... En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo, por cuanto no se designa correctamente la parte demanda , la Sala advierte que no le asiste la razón , porque al ser debidamente interpretada la demanda, ordenándose su notificación al representante legal del Distrito Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quedó debidamente trabada la litis, adelantándose la actuación con intervención de la parte demandada. La segunda de las excepciones, "indebida individualización de las pretensiones" (art. 138 C.C.A.) que se fundamentan en que ".. la sola señalización de la resolución que falló el recurso de reconsideración

con intervención de la parte demandada. La segunda de las excepciones, "indebida individualización de las pretensiones" (art. 138 C.C.A.) que se fundamentan en que ".. la sola señalización de la resolución que falló el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, como acto a demandar, implicaría que en el evento de prosperar los argumentos de fondo de la demanda, se declararía la nulidad de este acto, fallo que no abarcaría la Resolución 024 del 13 de marzo de 1.995... (Para el proceso que se decide "La Resolución 054 del 5 de julio de 1995" )", carece de sustento jurídico, ya que en el acápite "PETICIONES" en el numeral 6.3. se solicita "se ANULE la actuación administrativa ..." dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención , como la que decide el recurso de reconsideración." Lo transcrito es suficiente para declarar no probadas las excepciones y es del caso estudiar los motivos de inconformidad de la actora relativos a: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 67, 70, 71 Y 72 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

La apoderada de la actora estima que la agencia gubernamental con su actuación las vulnera dichas normas que amparan la cultura en sus diversas manifestaciones, en tanto, fundamento de la nacionalidad.EXPEDIENTE No. 11634 4

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 7 DE LA LEY 12 DE 1932, 3 DE LA LEY 33 DE 1969, 6 DE LA LEY 109 DE 1943, 7 DE LA LEY 45 DE 1944 Y 3 DE LA LEY 60

DE 1994.

1969, 6 DE LA LEY 109 DE 1943, 7 DE LA LEY 45 DE 1944 Y 3 DE LA LEY 60

DE 1994. La apoderada de la demandante transcribe los artículos de las normas que estima infringidas los cuales en su orden se refieren: el 7 de la Ley 12 de 1932 establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos, el 3 de la Ley 33 de 1968 que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al Distrito especial; el 6 de la Ley 109 de 1943 que exención de impuestos nacionales la representación teatral de autores colombianos efectuada por actores nacionales; el 7 de la Ley 45 de 1944 exencionó a las compañías de opera nacional del pago de impuestos a solicitud del Ministerio de Educación Nacional y el de Hacienda decretará la exención de espectáculos de arte lírico o dramático, el 311. De la Ley 60 de 1944 que exenciona a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarzuela etc. de impuestos nacionales. La actora afirma con referencia en las normas anteriores que se trata de un gravamen del orden distrital y de una exención que opera por el simple ministerio de la ley Teniendo en cuenta el artículo 71. del decreto 130 de 1994 sostiene que el mismo estable condiciones para la procedencia de la exención, pero afirma que este es un derecho sustancial, reconocido por la Constitución Nacional en el Título II "De los Derechos, Las Garantías y los Deberes." Estima que el Decreto 130 es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción

derecho sustancial, reconocido por la Constitución Nacional en el Título II "De los Derechos, Las Garantías y los Deberes." Estima que el Decreto 130 es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción consagrada en el artículo 4 de la Carta Política, por violación del 228 ibídem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, reconocido en las citadas leyes 109 de 1943,45 y 60 de 1944. Reitera con referencia igualmente en el artículo 84 de la Carta Política que el derecho a la exención materia de la litis, fue reglamentado con carácter general, sin limitación alguna de tiempo o requisitos diferentes de los que ad substantiam actus constituye el desarrollo de la actividad artística. Lo que cuestiono la agencia fiscal fue la oportunidad con la cual, como requisito adicional del citado Decreto 130 de 1994, se pidió el reconocimiento de la exención. No dijó que mi mandante no reuniera los requisitos objetivos y subjetivos para gozar del beneficio que la ley reconoce en tales circunstancias. Trae a colación la expresión "Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans", significando que a nadie es dable alegar su propia culpa y de ello derivar la consecuencia que detrás de la culpa de una parte, purgar la de otra. Destacando en su referencia que su representada dirigió a Colcutura dentro del razonable tiempo que permiten las circunstancias propias del espectáculo público las solicitudes para obtener su concepto, pero su respuesta fue entregada con veinte o treinta días después de celebrada la Junta de Selección Artística de Colcutura, lo que la colocó en imposibilidad de cumplir las formalidades que le demandaba la administración.

solicitudes para obtener su concepto, pero su respuesta fue entregada con veinte o treinta días después de celebrada la Junta de Selección Artística de Colcutura, lo que la colocó en imposibilidad de cumplir las formalidades que le demandaba la administración. El apoderardo del Distrito Especial, entre otras cosas sostiene que la solicitud a la Fundación Teatro Nacional, se le negó al no allegar éste oportunamente, es decir en forma extemporánea la calificación de la calidad de exento del espectáculo ofrecido, no dando así cumplimiento a los requisitos de tiempo, modo y lugar señalados en el Decreto Distrital 130 de 1994 en su artículo 70. Decreto que tieneEXPEDIENTE No. 11634 5 su fundamento en los numerales 4y 14 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, numerales que transcribe a continuación. Añade que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta, ya que la administración al actuar no ha violado norma constitucional alguna, ni de menor jerarquía, se ha ceñido a las prevenciones del Decreto 267 de 1995 y a la cual los funcionarios de la agencia gubernamental se someten en virtud de que la función pública por naturaleza es reglada, lo que de por si le otorga a la actuación tributaria, la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. Por tanto en este orden de ideas no es posible ventilar la ilegalidad del Decreto 267 de 1995 como lo pretende la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Agente del Ministerio Público, señala que la solicitud de exención de impuestos fue presentada por la actora el 27 de marzo de 1995, que la misma cumplía con

restablecimiento del derecho. La Agente del Ministerio Público, señala que la solicitud de exención de impuestos fue presentada por la actora el 27 de marzo de 1995, que la misma cumplía con los requisitos de ser acompañada del concepto emitido por la Junta asesora de Selección Artística del Instituto Colombiano de Cultura, en la que consta la calidad artística y cultural del espectáculo "Revolando en Cuadro" que debía ofrecerse del 21 de marzo al 21 de julio de 1995 y ,que contaba con el Patrocinio del Ministerio de Educación. Tales documentos debían presentarse con un mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento para declarar, plazo que de conformidad con la Resolución No. 1330 del 23 de Diciembre de 1994, el plazo para declarar lo correspondiente al mes de marzo de 1995 fenecía el 15 de abril, debiéndose haber presentado la exención por tardar el día 15 de marzo de 1995, y como en el caso en estudio se presentó el 27 de marzo de dicho año, no hay lugar a la excención por el mes de marzo. No sucediendo lo mismo respecto de la exención del impuesto que gravaba el espectáculo en lo meses de abril, mayo, junio y julio de 1995, porque para tales vigencias se hallaban cumplidos y dentro del término establecido los requisitos del artículo 71. De¡ Decreto Distrital 130 de 1994 y 61. De la Resolución 1330 de 1994 emanada de la Secretaría de Hacienda del Distrito. Finaliza conceptuando que se ha de acceder a las suplicas de la demanda, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acogiendo las directrices de los artículos 228 4 la Constitución Nacional y 41. Del Código de Procedimiento

Finaliza conceptuando que se ha de acceder a las suplicas de la demanda, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acogiendo las directrices de los artículos 228 4 la Constitución Nacional y 41. Del Código de Procedimiento Civil, ya que si el espectáculo había sido calificado de exento, la fecha de presentación de la solicitud de la misma requisito formal no debe desvirtuar el derecho reconocido por la norma sustantiva. La Sala al decidir el fondo del negocio nuevamente retorna los Considerandos expuestos con ocasión de la sentencia del julio de 1995, que con ponencia del Dr. Nelson Zuluaga Ramírez, en el Proceso 11608, entre las mismas partes, que expresó: En cuanto a la inconstitucionalidad del referido artículo 70. del decreto 130 de 1994, expedido por la Alcaldía de Santafé de Bogotá, se debe tener en cuenta que el Señor Alcalde, hizo uso de la facultad reglamentaria de decretos, ordenes y resoluciones y de la obligación de "asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario", a las voces de los numerales 4 y 14 de¡ decreto ley 1421 de 1.993. No comparte la Sala el argumento de que el aludido decreto, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se estáEXPEDIENTE No. 11634 6 desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando como se accede a él. Por lo anterior ha de concluirse, que no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante.

6 desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando como se accede a él. Por lo anterior ha de concluirse, que no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante. Ahora bien, la Administración niega la solicitud de exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación de Homenaje al Aguija Descalza en cuanto a los meses de enero y febrero, mediante resolución No. E.P.24 de marzo 13 de 1.995, por cuanto teniendo en cuenta el artículo 70. De¡ Decreto Distrital 130 de 1.994, que consagra el trámite para reconocimiento del impuesto de espectáculos públicos la solicitud se presentará " .... con no menos de un mes calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". Y de acuerdo con la Resolución 1330 de 1994, artículo 61. Inciso 3°, el impuesto, deberá declararse y pagarse por cada mes dentro de los primeros quince días calendario del mes inmediatamente siguiente. Pues bien, la Fundación presentó la solicitud de exención para el mencionado espectáculo el día 16 de febrero de 1.995, teniendo plazo para el mes de enero el 15 del mismo y para febrero el 15 del mismo mes, por lo que se concluye que la petición efectuada fue extemporánea". En la Resolución No. 031 de 19 de marzo de 1.996 que resuelve el recurso de reconsideración , se considera que para tener derecho a la exención del impuesto que grava a los espectáculos públicos , los promotores o empresarios deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos los documentos que exige el artículo 7°.

impuesto que grava a los espectáculos públicos , los promotores o empresarios deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos los documentos que exige el artículo 7°. del decreto Distrital 130 del 11 de marzo de 1.994 y concluyendo que la solicitud para dicho reconocimiento al espectáculo antes aludido , por los días 18 de enero al 11 de marzo de 1.995, presentada el 16 de febrero de 1.995, fue extemporánea. (fol.18). Se evidencia en autos que la solicitud para el reconocimiento de la alegada exención, por la presentación del espectáculo HOMENAJE AL AGUILA DESCALZA, con fecha de realización de enero 18 a marzo 11 de 1.995, fue presentada el 16 de febrero de 1.995 con base en el inciso 21. del artículo 6°. de la resolución No.1330 del 23 de diciembre de 1.994, que a la letra dice: " cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o más meses se debe presentar y pagar una declaración por cada mes dentro de los primeros quince (1 5) días calendario del mes inmediatamente siguiente...". Por lo tanto para declarar y pagar el mes de enero, el plazo vencía el 15 de febrero y el de febrero el 15 de marzo del mismo año, para solicitar el reconocimiento de exención, debía darse cumplimiento al inciso final del artículo 71. del decreto Distrital 130 de 1.994 que a la letra dice: "...Los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar " y en consecuencia los

1.994 que a la letra dice: "...Los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar " y en consecuencia los correspondientes términos vencían el día 15 de enero y febrero de 1.995, concluyéndose así que la solicitud presentada el 16 de febrero fue extemporánea. No prospera el cargo. Ahora bien para el caso su-judice, se impone una decisión idéntica, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la pretendida exención, por la presentación del espectáculo "Revolando en Cuadro", llevado acabo entre el 21 de marzo al 31 del mismo mes de 1995, ahora bien, de acuerdo al inciso segundo del artículo 61>. DeEXPEDIENTE No. 11634 7 la Resolución No. 13130 del 23 de Diciembre de 1994 que dispone: " Cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o más meses se debe presentar y pagar una declaración por cada mes dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes inmediatamente siguiente. ...". De donde se tiene que el plazo para declarar y pagar el mes de marzo fenecía el 15 de abril de 1995, por ende, la solicitud de reconocimiento de exención correspondiente a marzo debió presentarse con un mes calendario de anticipación, a más tardar el día 15 de marzo. Y habiéndose presentado la solicitud de reconocimiento de la exención del espectáculo público de la obra "Revolando en Cuadro" el día 27 de marzo de 1995, como se aprecia claramente al folio 88 del expediente, es objetivamente extemporánea, lo que de suyo impone no darle prosperidad al cargo.

Cuadro" el día 27 de marzo de 1995, como se aprecia claramente al folio 88 del expediente, es objetivamente extemporánea, lo que de suyo impone no darle prosperidad al cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. l. DECLARANSE no probadas la excepciones propuestas por la parte demandada.

21. NIEGANSE las suplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión del 19 de junio de 1997, según Acta No. 27

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES

Salva Voto.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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