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TA CUN - 11639-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11639-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Relator Jul 19? I Ádrr!njsrj.,,0 ¿e

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.639

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: CAMARA T.V. PRODUCCIONES LIMITADA

SENTENCIA.

La Sociedad CAMARA T,V, PRODUCCIONES LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de "la actuación administrativa consignada en la resolución No.0000097 de¡ 13 de mayo de 1.996 por medio de la cual se rechazó la solicitud de saneamiento presentada por la sociedad relacionada con el pliego de cargos No.0000631 de octubre 31 de 1.995". Como restablecimiento del derecho solicita "se decrete el beneficio de saneamiento a que tiene derecho la sociedad". La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

10. Presentó la actora su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1.991 el 28 de abril de 1.992 sin determinarse sanción alguna habiendo

La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

10. Presentó la actora su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1.991 el 28 de abril de 1.992 sin determinarse sanción alguna habiendo presentado declaración de corrección el 6 de septiembre de 1.994EXPEDIENTE No. 11.639 2 mediante la cual "se determinó una sanción por extemporaneidad la cual ascendió a la suma de $609.000.00".

21. Con fecha 31 de octubre de 1.995 se produjo el pliego de cargos No.0000631 por el cual se corregía la sanción por extemporaneidad y se reliquidaba la misma, ascendiendo a un monto de $6.091 .000.00.

Y. Se acogió la sociedad , con referencia al pliego de cargos, al beneficio de saneamiento fiscal consagrado en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 en el memorial de 26 de marzo de 1.996, con el lleno de las exigencias legales.

40. Resolvió sobre la solicitud la Administración en su resolución No.0000097 de mayo 13 de 1.996, rechazando el beneficio, quedando agotada la vía gubernativa con la notificación de la providencia.

Como normas violadas se citan los artículos 21. Y 61. De la C.N., 245 de la ley 223 de 1.995, 13 del decreto reglamentario 196 de 1.996, 683 de E.T. y 4°. del C.P.C. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 37 y s.s.,

E.T. y 4°. del C.P.C. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 37 y s.s., concluyendo que como la actuación administrativa acusada se ajusta a derecho, conforme a los planteamientos consignados, en el escrito de contestación, deben negarse las suplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 11.639 3 Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escrito que obra a folios 66 a 69 , reiterando sus puntos de vista iniciales. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en efecto que mediante la corrección efectuada por la demandante de su declaración privada por el año gravable de 1.991 se liquidó una sanción por extemporaneidad por valor de $609.000.00 y que con fecha 31 de octubre de 1.995 produjo la Administración de Impuestos el pliego de cargos No.0000631 en el cual propone la reliquidación de la susodicha sanción aduciendo que como el valor total a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, de acuerdo con la declaración presentada asciende a $6.091.000.00, el valor total a pagar por extemporaneidad asciende a este monto, habida consideración del limite del 100% consagrado en el artículo 641 de¡ E.T. En escrito presentado ante la Administración el 26 de marzo de 1.996 el contribuyente manifiesta que se acoge al saneamiento fiscal respecto del aludido pliego de cargos, en los términos del artículo 245 de¡ la ley

En escrito presentado ante la Administración el 26 de marzo de 1.996 el contribuyente manifiesta que se acoge al saneamiento fiscal respecto del aludido pliego de cargos, en los términos del artículo 245 de¡ la ley 223 de 1.995 para lo cual desiste de toda objeción, aceptando deber el mayor monto de la sanción determinada agregando que para dar cumplimiento a las exigencias del literal c) del numeral 21. Del articulo 13 del decreto reglamentario 0196 de 1.996 allega recibos de pago por la suma de $557.000.00, $52.00.00 y $914.000.00 para un total de $1.523.000.00, valor a pagar para tener derecho a acogerse a laEXPEDIENTE No. 11.639 4 amnistía según el articulo 245 de la ley 223 de 1.995 y su decreto reglamentario. Se pronunció la División Jurídica de la Administración de Impuestos en su resolución No 0000097 de 13 de mayo de 1.996 rechazando la solicitud de saneamiento, decisión motivada en la consideración de que el contribuyente allegó "fotocopio del recibo oficial de pago en Bancos No. 0319302058384-1 de marzo 22 de 1.996 por valor de $914.000.00 con el cual dice acreditar el 25% del mayor valor por sanción que se genero como consecuencia del pliego de cargos ". Sostiene la Administración que en tales condiciones el contribuyente no acreditó "el 25% del pago de la sanción para acceder al beneficio consagrado en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 ", para lo cual la dependencia fiscal efectúa los siguiente cálculos:

acreditó "el 25% del pago de la sanción para acceder al beneficio consagrado en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 ", para lo cual la dependencia fiscal efectúa los siguiente cálculos:

"VALOR DETERMINADO EN EL PLIEGO DE CARGOS $6.091 .000.00

MENOS VALOR PRIVADO 609.000.00

DIFERENCIA 5.482.000.00 25% QUE DEBIO CANCELAR 1.371 .000.00

Al censurar el demandante el proceder de la Administración, reitero que el 25% del total de la sanción impuesta que debía cancelar para acogerse al beneficio del saneamiento, en los términos del literal b) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995 ascendía a la suma de $1 .523.000.00 que efectivamente canceló con el pago del monto que inicialmente se liquidó de $609.000.00, adicionado con el pago efectuado el 22 de marzo de 1.996 por la suma de $914.000.00 y en consecuencia el acto proferido por la Administración , sustentando como se halla sobre unaEXPEDIENTE No. 11.639 5 base falsa, se encuentra viciado de nulidad, infringiéndose por ende la normatividad invocada. Estudiados los elementos de juicio que obran en autos, a la luz de la disposiciones que rigen la materia, concluye la Sala que le asiste en un todo la razón al contribuyente en los planteamientos que sustentan su pretensión Dispone en efecto el literal b) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995 que al escrito de desistimiento se debe acompañarse "la prueba del pago , sin sanciones , actualización , intereses , ni anticipo del año

pretensión Dispone en efecto el literal b) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995 que al escrito de desistimiento se debe acompañarse "la prueba del pago , sin sanciones , actualización , intereses , ni anticipo del año siguiente al gravable , del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización aue se cienere en el pliego de cargos " (subraya de la Sala). Es pues suficientemente claro el texto transcrito en el sentido que el pago que debe acreditarse para tener derecho al saneamiento de que se trata es el 25% de la sanción, que para el caso de autos no es otro que el valor de $1 .522.750.00 ,habida consideración de que la sanción determinada en el pliego de cargos fue de $6.091 .000.00. Y tal porcentaje fue plenamente acreditado por el contribuyente al momento de efectuar la correspondiente solicitud , como lo admite la propia Administración ,así:EXPEDIENTE No. 11.639 6 Recibo oficial de pago de 22 de marzo de 1.996 $91 4.000.00 Valor pagado con la liquidación privada $609 .000.00 Total pagado $1 .523.000.00 De tal suerte que el cálculo hecho por la Administración para llegar a la conclusión de que el 25% a cancelar ascendía a $1.371 .000.00, parte de una premisa matemáticamente errónea , con flagrante quebranto de la norma que rige la materia, lo que impone la declaratoria de nulidad deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho, visto que fue precisamente el contribuyente quien se adecuó al régimen legal aplicable.

de la norma que rige la materia, lo que impone la declaratoria de nulidad deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho, visto que fue precisamente el contribuyente quien se adecuó al régimen legal aplicable. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FA L L A

10. DECLARASE la nulidad de la resolución No.0000097 del 13 de mayo de 1.996 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial

de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

21. Como consecuencia de lo anterior DECLARASE que la Sociedad CAMARA T.V .PRODUCCIONES LTDA. con Nit 8.533.085 tiene derecho al saneamiento de impugnaciones en relación con el Pliego de Cargos No. 0000631 del 31 de octubre de 1.995 que determinó la sanción por extemporaneidad.EXPEDIENTE No. 11.639 7

31. En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 25

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.

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