TA CUN - 11642-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11642-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVOEDEcA DE COLOMBIA
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA Retatora k JJJL ,199? TrbinaI Adrninstraiv cje CundinamarcA SZNCION POR NO ENVIAR INPORrIACION - Reducci6n / SOLICITUD DE REDUCCION DE SANCION POR NO ENVIAR INPRIIACION - Cornpetencpra decidirla Santafé de Bogotá D.C., Junio doce (12 ) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO
CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.642.- ASUNTOS VARIOS
Demandante: CEDRICAR S.A.
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION La sociedad CEDRICAR S.A., por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información al demandante, señalada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Los actos acusados son: 1.- Resolución No. 000001 del 27 de febrero de 1995, proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se decidió sobre la petición de reducción de la sanción impuesta. 2.- Resolución No. 0043 del 20 de marzo de 1996, proferida por la
Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se decidió sobre la petición de reducción de la sanción impuesta. 2.- Resolución No. 0043 del 20 de marzo de 1996, proferida por la misma dependencia oficial, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución.Expediente No. 11.642. 2
Demandante: Cedricar S.A.
El actor concreta sus pretensiones así: ff PRIMERA. - Que son nulos los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, contenidos en las Resoluciones 001 de 27 de febrero de 1995 y 0043 de 20 de marzo de 1996, de la División Jurídica. Actos a través de los cuales se negó la solicitud de reducción de la sanción por el no envío de información correspondiente al año gravable 1991. 11 SEGUNDA.- Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, declarando que no se encuentra obligada al pago de la sanción plena por el no envío de información".
Hechos: Los narra el libelista a folios 5 y S.S. del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Mediante oficio notificado a la demandante el 25 de agosto de 1993, la referida Administración Tributaria solicitó a la sociedad CEDRICAR S.A. información relativa al año gravable 1991.
Dentro de dicha solicitud se requirió lo siguiente: Numeral 7: Relación detallada de las ventas para el año 1991 indicando: nombres, identificación, número de la factura,
sociedad CEDRICAR S.A. información relativa al año gravable 1991. Dentro de dicha solicitud se requirió lo siguiente: Numeral 7: Relación detallada de las ventas para el año 1991 indicando: nombres, identificación, número de la factura, descripción, valor e IVA. Numeral 8: Relación detallada de las ventas en consignación, indicando: nombres, identificaciones, valor de la venta, comisión recibida, número de registro del contrato y fecha de cancelación del timbre. Numeral 9: Relación de las compras propias de su actividad económica para el año 1991, consolidadas por proveedor indicando:Expediente No. 11.642. 3
Demandante: Cedricar S.A. nombre, identificación, cantidad, descripción y valor total. 2.- El día 7 de septiembre de 1993 la sociedad demandante radicó la respuesta a tal solicitud, exceptuando los puntos anteriores. 3.- Mediante pliego de cargos No. 0024 del 1° de julio de 1.994. la División de Fiscalización de la referida Administración propone una sanción por $77.000.000 por el no envio de la información a la que se refieren los numerales 7, 8 y 9 del requerimiento ordinario. 4.- Mediante Resolución No. 00182 del 11 de noviembre de 1994, la División de Liquidación impone la sanción propuesta en el pliego de cargos. 5.- El día 11 de enero de 1995, la sociedad demandante presentó ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, solicitud de reducción de la sanción, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 001
ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, solicitud de reducción de la sanción, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 1.995 negando la solicitud de reducción de la sanción. Contra dicho Acto Administrativo interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución No. 0043 del 20 de marzo de 1996, confirmando la decisión recurrida. Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: • Del Estatuto Tributario, los artículos 651 y 720. "Del Decreto 2117 de 1.992, los artículos 94, 95y 106".Expediente No. 11.642. 4
Demandante: Cedricar SA.
Ministerio Público El procurador tercero en lo judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo, considera que las pretensiones del demandante deben despacharse desfavorablemente, basándose en el contenido de los artículos 651 del Estatuto Tributario, 94, 95 y 106 del Decreto 2117 de 1.992, para concluir que: 11 si tenemos en cuentaque la División de Liquidación, en el art. 20, de la parte resolutiva de la Resolución, le indica a la contribuyente que si se pretende reducir la sanción debe presentar el memorial petitorio ante la oficina que esté conociendo de la investigación División Jurídica Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y que fue dicha dependencia de la Administración Tributaria la que decidió el recurso
conociendo de la investigación División Jurídica Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y que fue dicha dependencia de la Administración Tributaria la que decidió el recurso de reconsideración formulado al acto administrativo sancionatorio emitido por la División de Liquidación, es lógico que dicho organismo administrativo tenía la aptitud legal para hacerlo y por ende no puede atribuírsele incompetencia para expedir los actos denegatorios de la reducción de la pena solicitada por la contribuyente". CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan así: Con fundamento en los artículos 651 del Estatuto Tributario, 94, 95 y 106 del Decreto 2117 de 1.992, señala que la División de Liquidación venía conociendo de la investigación, razón por la cual también era la competente para decidir sobre la reducción de la sanción solicitada por la sociedad. Señala que la DivisiónExpediente No. 11.642. 5
Demandante: Cedricar $A.
Jurídica de la referida Administración es incompetente para resolver sobre la solicitud de reducción de la sanción ya que el artículo 95 del Decreto 2117 de 1.992, no le fija competencia alguna al respecto. El apoderado judicial de la Nación en el escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, solicitando
artículo 95 del Decreto 2117 de 1.992, no le fija competencia alguna al respecto. El apoderado judicial de la Nación en el escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, solicitando en primer lugar, de conformidad con los artículos 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo se rechace la solicitud del demandante en el sentido de pretender que a título de restablecimiento del derecho se exonere del pago total de la sanción plena impuesta por la Administración Tributaria, ya que tal hecho no fue objeto de debate en vía gubernativa. Solicita que el debate se circunscriba a analizar la primera pretensión del libelo demandatorio. Analizando el concepto de competencia, señala que al haberse proferido la Resolución que impuso la sanción por no informar por parte de la División de Liquidación de la citada Administración, había concluido para todos los efectos el proceso de determinación, iniciándose en consecuencia el proceso de discusión de la procedencia o improcedencia de la reducción de la sanción impuesta, cuestión que por competencia le corresponde a la División Jurídica de dicha Administración.
Para Resolver se Considera: Observa la Sala que dentro del proceso se demandaron los siguientes actos Administrativos: Resolución No. 001 del 27 de febrero de 1.995 y Resolución No. 0043 del 20 de marzo de 1.996, proferidas ambas por la División jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se decidió sobre la solicitud de reducción de la sanción por no informar, señalada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, razón por la cual, la
de Bogotá, por medio de las cuales se decidió sobre la solicitud de reducción de la sanción por no informar, señalada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, razón por la cual, la decisión se debe circunscribir al estudio de legalidad de losExpediente No. 11.642. 6
Demandante: Cedricar S.A. actos administrativos demandados, limitándose al análisis de la procedencia o improcedencia de la reducción de la sanción impuesta.
Encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si la División Jurídica de la citada Administración tiene competencia para decidir sobre la solicitud de reducción de la sanción impuesta, o si por el contrario tal decisión está radicada en cabeza de la División de Liquidación de la misma Administración. El contenido del artículo 651 del Estatuto Tributario en el aparte pertinente es como sigue: 11 11 La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10.') de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20Z) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma". Tal disposición, contrario a lo afirmado por el apoderado
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma". Tal disposición, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la sociedad demandante no fija la competencia para la decisión de tales solicitudes, simplemente y a manera de información orienta al contribuyente para la presentación de dicha solicitud ante la oficina correspondiente. Ahora bien, se observa a folio 14 del expediente que mediante la resolución No. 00182 del 11 de Noviembre de 1.994, proferida por la División de Liquidación de la mencionada Administración por medio de la cual se impuso la sanción por no enviar información a la sociedad demandante, se expresó lo siguiente:Expediente No. 11.642. 7
Demandante: Cedricar S.A.
11 La sanción aquí impuesta se reducirá al veinte por ciento (209) si la omisión de la información solicitada en el enunciado oficio es suministrada dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Resolución que la impone. Para tal efecto, se deberá presentar ante la oficina que esta conociendo de la investigación (División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá), un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma (inciso del Art. 651 del Estatuto Tributario)". Observa la Sala que mediante esta Resolución, la Administración Tributaria, respecto a la sanción impuesta dejó abierta la
de pago de la misma (inciso del Art. 651 del Estatuto Tributario)". Observa la Sala que mediante esta Resolución, la Administración Tributaria, respecto a la sanción impuesta dejó abierta la posibilidad para que el contribuyente optara por interponer el recurso de reconsideración dentro del término establecido, ante la misma División Jurídica, o, como se anotó, presentara la solicitud de reducción de la sanción, cumpliendo con los
requisitos de ley para su procedencia. En ambos casos, la División Competente para su decisión es la División Jurídica puesto que mediante la citada resolución se puso fin al proceso de determinación de la sanción, abriéndose el camino para la discusión de la misma en el caso de la interposición del recurso de reconsideración, o para que se pronuncie a cerca de la procedencia de la reducción de la sanción, lo cual se debe solicitar en lugar de intentar el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, lo cual hizo el contribuyente sancionado y dirigió en consecuencia el memorial correspondiente a la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, tal como se aprecia a folio 00031 del cuaderno de antecedentes. Las anteriores razones son suficientes para declarar que la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá es la competente para conocer la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información correspondiente al año gravable de 1.991 presentada por la sociedad demandante, compartiendo de estaExpediente No. 11.642. 8
Demandante: Cedricar $A.
competente para conocer la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información correspondiente al año gravable de 1.991 presentada por la sociedad demandante, compartiendo de estaExpediente No. 11.642. 8
Demandante: Cedricar $A. forma el concepto del pocurador tercero ante esta Corporación.
Respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para la procedencia de la reducción de la sanción aquí discutida, a pesar de que el demandante se limita a alegar la incompetencia de la División Jurídica de la mencionada Administración para la resolución de la misma, cabe anotar lo siguiente: Mediante memorial presentado el 11 de enero de 1.995 ante la Administración de Grandes Contribuyentes visible a folio 31 del cuaderno de antecedentes, el representante legal de la sociedad demandante solicitó la reducción de la sanción, expresando lo siguiente: 11 Antes de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sanción se ha subsanado la omisión de entrega de información. Este hecho se prueba con la información suministrada en medios magnéticos correspondiente al año gravable de 1991, radicada en 1992, de acuerdo a lo ordenado por la Resolución 721 de Diciembre 26 de 1991, en cuyo contenido se detallan compras y ventas, que era la información solicitada. Acredito que la Información fue suministrada y reposa en la Subdirección de Informática y Sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la solicitud radicada el 10 de diciembre de 1994 y en todo caso solicito que la Dirección de Fiscalización obtenga internamente copia de dicha información". Para la Sala con dicha manifestación no se suplen los
solicitud radicada el 10 de diciembre de 1994 y en todo caso solicito que la Dirección de Fiscalización obtenga internamente copia de dicha información". Para la Sala con dicha manifestación no se suplen los presupuestos para la viabilidad de la reducción de la sanción, ya que conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario debe entenderse que la "omisión es subsanada" y acorde con las facultades de fiscalización de que están investidas las Autoridades Tributarias, éstas pueden solicitar informes detallados a los contribuyentes, estando éstos obligados a responder oportunamente, además el hecho de cumplir con la obligación de informar en medios magnéticos no lo exime de la obligación para presentar informes detallados requeridos por la Administración Tributaria. En este sentido se ha pronunciado elExpediente No. 11.642. 9
Demandante: Cedricar 8.A.
Honorable Consejo de Estado, entre otras en sentencia del 14 de Diciembre de 1.994, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Exp. No. 5380. Actor: Banco Anglo Colombiano, en donde se expresó lo siguiente: 11 En efecto, el hecho de haber dado cumplimiento a la obligación de informar anua 1 mente en medios magnéticos los datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios etc, en cumplimiento de la obligación consagrada por el artículo 623 del Estatuto Tributario para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, como lo es el caso de la actora, no la exoneraba de la obligación de atender el requerimiento de información y pruebas efectuado por la Administración de Impuestos mediante el oficio No.
Superintendencia Bancaria, como lo es el caso de la actora, no la exoneraba de la obligación de atender el requerimiento de información y pruebas efectuado por la Administración de Impuestos mediante el oficio No. 012370 del 14 de noviembre de 1990, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 684 "facultades de fiscalización e investigación" 686 "deber de atender requerimientos" y 688 " Competencia para la actuación fiscalizadora", del Estatuto Tributario, puesto que el artículo 686 citado es expreso al señalar " Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientosde información y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos". 11 De donde emerge con meridiana claridad que el cumplimiento de la obligación de informar en medios magnéticos no eximía a la actoradel cumplimento de la obligación de atender el requerimiento de información y pruebas efectuado por la Administración Tributaria con base en las facultades de fiscalización e investigación que la ley consagra, pues es evidente que el legislador previó la existencia de las demás obligaciones tributarias, y sin perjuicio del cumplimiento de ellas, determinó la obligación de atender los requerimientos relacionados con informaciones y pruebas, como quiera que estos constituyen un claro desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que la Ley
cumplimiento de ellas, determinó la obligación de atender los requerimientos relacionados con informaciones y pruebas, como quiera que estos constituyen un claro desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación que la Ley otorga a la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. 11 De esta manera, la Administración de Impuestos al sancionar la conducta omisiva de la actora con relación a la obligación consagrada en el artículo 686Expediente No. 11.642. 10
Demandante: Cedricar S.A. del Estatuto Tributario actuó ajustada a esta norma legal en concordancia con lo establecido por el artículo 651 ibídem que la tipifica como conducta sancionable, y determina la clase de sanción a que se hace acreedor el infractor de la citada disposición".
El cargo propuesto con oportunidad de los alegatos de conclusión no se analizará por presentarse extemporáneamente siendo atentatorio al principio de lealtad procesal Se toma la decisión sin la intervención del Dr. Alvaro E. Vera, quien se declaró impedido para conocer del presente negocio al advertir que se encontraba dentro de la causal 2 del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L LA: 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil.
2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.Expediente No. 11.642. 11
Demandante: Cedricar S.A.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 25 de la fecha. LOS Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALVARO E. VERA JAIME NELSON ZULUAGA RAMIREZ
Impedido