🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1165-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1165-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia / SISTEMA

PRESUPUESTAL DE LAS LOCALIDADES / PLAN DE DESARROLLO DE LAS LOCALIDADES Para la sala, si bien es cierto que el decreto distrital acusado 1228 del 26 de diciembre de 1997, en cuanto a su causa y su objeto, es diferente al decreto distrital 739 del 28 de agosto de 1998, porque mientras el primero se refiere al sistema presupuestal que debe regir para las localidades, concretamente en cuanto a la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del mismo; y el segundo fija los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento del plan de desarrollo local , también lo es que dichos actos administrativos se hallan entre si en relación de dependencia, pues para arribar a esa conclusión basta leer el contenido del artículo 1° del decreto 1228/97… De manera, que uno de los componentes del plan de desarrollo local, es precisamente el presupuesto plurianual de los programas de inversión pública de las localidades; y a su turno, el presupuesto de dichas localidades debe corresponder al plan de desarrollo local, conforme a los principios de complementariedad, subsidiaridad y concurrencia que señala el decreto ley 1421 de 1993, luego al demandar el actor los dos actos administrativos acusados, esto es, el decreto 1228 de 1997, art. 16; y la totalidad del decreto 739 de 1998, no incurrió en indebida acumulación de pretensiones. por tanto, la excepción de

es, el decreto 1228 de 1997, art. 16; y la totalidad del decreto 739 de 1998, no incurrió en indebida acumulación de pretensiones. por tanto, la excepción de inepta demanda referida, no está llamada a prosperar. Como puede verse, la excepción formulada por la parte demandada, se funda exclusivamente en que la demanda del actor no cumple con las previsiones del inciso 3° del art. 82 del C. de P. C., esto es, 1) que las pretensiones provengan de la misma causa, 2) o que versen obre el mismo objeto, 3) o se hallen entre si en relación de dependencia, 4) o que pueden servirse de las mismas pruebas. De la redacción del mencionado inciso 3° del art. 82 del C. de P. C., puede concluirse que no se requiere del cumplimiento a un mismo tiempo de todos los cuatro numerales citados en el párrafo anterior, para que el demandante pueda acumular en su demanda varias pretensiones contra el demandado, pues basta que una de esas exigencias se de, para que proceda el fenómeno jurídico que aquí se analiza. Para la Sala, si bien es cierto que el Decreto Distrital acusado 1228 del 26 de diciembre de 1997, en cuanto a su causa y su objeto, es diferente al Decreto Distrital 739 del 28 de agosto de 1998, porque mientras el primero se refiere al sistema presupuestal que debe regir para las localidades, concretamente en cuanto a la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del mismo; y el

739 del 28 de agosto de 1998, porque mientras el primero se refiere al sistema presupuestal que debe regir para las localidades, concretamente en cuanto a la programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del mismo; y el segundo fija los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución yseguimiento del Plan de Desarrollo Local, también lo es que dichos actos administrativos se hallan entre si en relación de dependencia, pues para arribar a esa conclusión basta leer el contenido del artículo 1° del Decreto 1228/97, cuyo contenido es el siguiente: “ARTICULO 1°. Del campo de Aplicación. El presente Decreto regula el proceso de programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de las localidades, el cual debe corresponder al Plan de Desarrollo de la Localidad y guardar concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital, de acuerdo con los principios de complementariedad, subsidiaridad y concurrencia de que trata el Decreto Ley 1421 de 1993”. Por su parte, el artículo 4° incluido el literal del Decreto acusado 739 de 1998, precisa: “ ARTICULO 4°. CONTENIDO. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, los planes de desarrollo local estarán conformados por una parte estratégica general y un plan de inversiones a corto y mediano plazo. (...) Los principales componentes del Plan de Inversiones serán: (...)

constitucionales y legales, los planes de desarrollo local estarán conformados por una parte estratégica general y un plan de inversiones a corto y mediano plazo. (...) Los principales componentes del Plan de Inversiones serán: (...) c) Los presupuestos plurianuales de los programas de inversión pública contemplados en la parte estratégica”. De manera, que uno de los componentes del Plan de Desarrollo Local, es precisamente el Presupuesto plurianual de los programas de inversión pública de las Localidades; y a su turno, el Presupuesto de dichas Localidades debe corresponder al Plan de Desarrollo Local, conforme a los principios de complementariedad, subsidiaridad y concurrencia que señala el Decreto Ley 1421 de 1993, luego al demandar el actor los dos actos administrativos acusados, esto es, el Decreto 1228 de 1997, art. 16; y la totalidad del Decreto 739 de 1998, no incurrió en indebida acumulación de pretensiones. Por tanto, la excepción de inepta demanda referida, no está llamada a prosperar.(Sentencia del 21 de septiembre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 1165. Actor: MANUEL

VICENTE LOPEZ LOPEZ. Demandada: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA)

Consultar sobre este documento ...