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TA CUN - 11656-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11656-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCION DE IMPUGNACIONES - Requisi SANCION POR INEXACTITUD - Pago extemporaneo (E) o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

REPUB LIC A DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAM1REZ Reaterfa 14 JUL. 199 l

Tribunal Administrativo

REF: EXPEDIENTE No.11.656 de Cundinamarca

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: ADUANAS TRANSPORTES VAPORES EDUARDO L. GERLE1N

S.A. GERLEINCO.

SENTENCIA.

La Sociedad ADUANAS, TRANSPORTES VAPORES, EDUARDO L. GERLE1N S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que a través de los trámites legales se decrete la nulidad de la resolución No. 000082 del 10 de mayo de 1.996 por la cual la Administración de Impuestos rechazó su solicitud de saneamiento de impugnaciones relacionada con la liquidación oficial de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1.993 y como restablecimiento del derecho se declare que la Sociedad demandante tiene derecho al aludido saneamiento, con las consecuencias indicadas en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995. Como petición subsidiaria depreca la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.00138 del 10 de octubre de 1.994 y de la resolución

consecuencias indicadas en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995. Como petición subsidiaria depreca la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.00138 del 10 de octubre de 1.994 y de la resolución No.000241 del 8 de noviembre de 1.995 por las cuales se determino el referido gravamen y como restablecimiento del derecho se practique una nueva liquidación confirmando los factores declarados por la demandante.EXPEDIENTE No.11.656 2 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian, 1°. Presentó la actora su declaración por la mensualidad aludida el 20 de abril de 1.992, corregida posteriormente , practicándosele luego el requerimiento especial No.0007 de febrero 17 de 1.994 proponiendo modificaciones y sanción por inexactitud , lo que motivó la liquidación oficial de revisión 000138 del 10 de octubre de 1.994 y la resolución No. UAE000241 de 8 de noviembre de 1.995 que al decidir el recurso de reconsideración confirmó la anterior. 2°. Oportunamente la sociedad actora se acogió al saneamiento de impugnaciones regulado por el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 con el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre ellos el pago del 50% del mayor valor determinado, valor que según se informa en la primera página de la susodicha liquidación de revisión asciende a $39.048.000.00 , lo que daba la cantidad exacta de $19.524.000.00, según se aprecia en el memorial de 27 de marzo de 1.992 . 3°. Le envió la División Jurídica el oficio No.008038 de abril 30 de 1.996

según se aprecia en el memorial de 27 de marzo de 1.992 . 3°. Le envió la División Jurídica el oficio No.008038 de abril 30 de 1.996 exigiéndole comprobar en relación con la retención del mes de marzo de 1.992, el "pago del 50% del mayo valor aceptado para lo cual deberá anexar recibos oficiales de pago en Bancos que acrediten su cancelación". 4°. Previa consulta telefónica le fue informado que faltaba por demostrar la suma de $450.000, correspondiente a una mayor retención en la fuente liquidada en $900.000, respondiendo la sociedad en oficio 005439 de 7 de mayo de 1.996 que el 50% requerido se había calculado sobre el valor informado en la liquidación de revisión en cuantía de $39.048.000., acreditando por ende con la solicitud deEXPEDIENTE No. 11.656 3 saneamiento la suma de $19. 524.000. aportando no obstante la prueba del pago adicional indicado , según recibo de 6 de mayo del mismo año , pese a que no estaba obligado a cancelar tal valor pues todo obedecía "al error administrativo cometido en el acto liquidatorio". 5°. La Administración de Impuestos profirió la resolución No.000032 del 10 de mayo de 1.996 rechazando la solicitud de saneamiento de impugnaciones "bajo el supuesto de no haberse acreditado oportunamente el pago total del 50% de la Mayor Retención liquidada, de acuerdo al literal c) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995" acto con el cual quedó agotado la vía gubernativa. Como norma violadas se cita en lo que atañe a la petición principal el

de acuerdo al literal c) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995" acto con el cual quedó agotado la vía gubernativa. Como norma violadas se cita en lo que atañe a la petición principal el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración de Impuestos en escrito visible a folios 72 y s.s. proponiendo en primer término la excepción de Caducidad de la acción, solicitando sea declarada probada en el evento de que se negare la petición principal excepción que hace consistir en que la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión a que se alude en el libelo fue notificada el 7 de diciembre de 1.995 y por lo tanto el término para acudir a esta jurisdicción vencía el 7 de abril de 1.996, lo que nunca llevó a cabo el interesado pues "escogió la opción de presentar la solicitud de saneamiento ". Como quiera que en el caso presente no hay lugar a pronunciamiento alguno en torno al petitum subsidiario, como másEXPEDIENTE No.11.656 4 adelante se puntualizará, se abstendrá la Sala, por sustracción de materia, de emitir decisión alguna en torno a este aspecto. Presentaron alegato de conclusión tanto parte actora como impugnadora en escrito visible a folios 93 y s.s. reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ( Estudiado el texto de la resolución 000082 del 10 de mayo de 1.996 se

planteamientos. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ( Estudiado el texto de la resolución 000082 del 10 de mayo de 1.996 se observa que la decisión de rechazar el saneamiento de impugnaciones se fundamentó en el artículo 245 del la ley 223 de 1.995 que estatuye acerca de las pruebas que deben presentarse con el escrito de desestimiento ante la respectiva Administración de impuestos con el fin de tener derecho al saneamiento de que trata la norma, Concretamente se refiere la Administración al requisito previsto en el literal c) a saber: "La prueba del pago , sin sanciones , intereses, actualización, y anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos...", y agrega : (ir "En el caso en estudio se observa que el contribuyente se acoge al saneamiento de impugnaciones en relación con la Resolución No.000241 del 8 de noviembre de 1.995, que confirmó la Liquidación de Revisión No.00138 del 10 de octubre de 1994, en la que se determinó un mayor valor a pagar en cuantía de $103.865.000 discriminada así: Por concepto de retención en la fuente $39.905.000EXPEDIENTE No.1 1.656 5 Por sanción por inexactitud 63.960.000 )' "Considera el Despacho que la sociedad de autos no cumple con las exigencias previstas en la Ley para la viabilidad del saneamiento propuesto por cuanto no acredita el total del 50% del mayor valor aceptado por concepto de retenciones en cuantía de $39.905.000, y que los recibos que acompañan solo demuestran la cancelación de

propuesto por cuanto no acredita el total del 50% del mayor valor aceptado por concepto de retenciones en cuantía de $39.905.000, y que los recibos que acompañan solo demuestran la cancelación de $19.524.000, debiendo acreditar $19.953.000. JI ("El memorialista allega recibo oficial de pago en bancos No.23256060506317 de fecha mayo 6 de 1996 del Banco de Occidente por valor de $450.000 más intereses de mora de $832.000, pago que este Despacho no acepta para la procedencia del saneamiento invocado por ser extemporáneo de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 245 de la Ley 223 de 1.993."/(Fol. 794 C.A.) /ÍLa anterior afirmación riñe con la realidad acreditada en autos. Basta leer la primera página de la liquidación oficial No.00138 de 20 de octubre de 1.994 atinente a la retención en la fuente por el mes de marzo de 1.992 para apreciar, sin esfuerzo alguno, que en ella obra, como lo advierte el accionante la siguiente constancia: " MAS SANCIONES ART. 647 Estatuto Tributario (Inexactitud ) 160% Sobre $39.048.000. (7Si por consiguiente el mayor valor liquidado por la Administración que constaba en la liquidación oficial, acto confirmado en todas sus partes por la resolución No.0000241 de 8 de noviembre de 1.995 que decidió el recurso de reconsideración, era de $39.048.000, a esta cifra debía atenerse el contribuyente para acogerse al beneficio de saneamiento

por la resolución No.0000241 de 8 de noviembre de 1.995 que decidió el recurso de reconsideración, era de $39.048.000, a esta cifra debía atenerse el contribuyente para acogerse al beneficio de saneamiento de que trata el tantas veces citado artículo 245 de la ley 223 de 1.995 yEXPEDIENTE No.11.656 6 en consecuencia el pago efectuado por valor de $19.524.000 era correcto por corresponder exactamente al 50% exigido. l4Si al momento de decidir sobre la solicitud de saneamiento consideró f la Administración de Impuestos que había un error en la liquidación oficial y que el mayor valor correcto era el de $39.960.000, tal equivocación no podía hacerse gravitar sobre el contribuyente para exigirle en forma tardía la comprobación de pago de un faltante que ulteriormente habría de ser rechazado con el argumento insostenible y a todas luces injusto de que tal pago era extemporáneo y / 7 Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que el acto acusado infringe la normatividad invocada por la demandante y por ende habrá de ser anulado, con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinarmarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.

1. DECLARASE la nulidad de la resolución No. 000082 de 10 de mayo de 1.996 dictada por la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2°. Como consecuencia del pronunciamiento contenido en el ordinal

1.996 dictada por la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2°. Como consecuencia del pronunciamiento contenido en el ordinal anterior DECLARASE que la Sociedad ADUANAS, TRANSPORTES, VAPORES EDUARDO L. GERLEIN S.A. GERLEINCO con Nit 860.005.101 -9 tiene derecho al saneamiento de impugnaciones correspondiente aEXPEDIENTE No.11.656 7 la liquidación oficial de retención en la fuente por el mes de marzo de 1.992. 3°. En firme esta providencia , vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 23

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO 0.CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES.

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