TA CUN - 11657-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11657-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Refatoj{a .0 8 48R. 1997 Tribunal Admmjstraijvo de Cundinamarca DE IUGNcIc - Presupuestos »71
5CION DE TERMINOS / SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACION (E 2)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1$%IDINAMARCA
SECC ION CUARTA
$ Santa Fe de Bogotá, D.C.,, marzo noventa y siete (1.997) veinte (2(1) de mil novecientos
PUBLICA DE COLOMIfiK
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF EXPEDIENTE No.11 .657
ACTOR: ELVIA ROZO FOLLECO DE DIAZ
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AO GRAVABLE
E N T 'E N C 1 A
1.990
La sePora Elvia Rozo Folleco de Diaz c:.c.37..8ii.088 de Bucaramanga, por' inedia de apoderado es ecia 1 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda nte este Tribu.rila actuación administrativa mediante la cua 1 se le rechaza una solicitud de saneatnient:o de impugnaciones correspondiente al impuesto de rent af'c gravable de 1.990, así como la que le determina oficialmente el tributo por el mismo Ço gravable.
Expresa así sus peticiones: 11
1. Se declare la nul i.,da& del acto administr€'tivo representado por la Resolución No.605 00132. del día 9 de mayo de 1996, la D:. visión Jt. .rídica de la
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1. Se declare la nul i.,da& del acto administr€'tivo representado por la Resolución No.605 00132. del día 9 de mayo de 1996, la D:. visión Jt. .rídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Natural es cJe Santa-té cJe Bogotá, por desviación de poder.
2. Se declare [a nulidad por ¡legalidad . de la actuación administrativa por medio de la cual la administración tributaria pretende modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta Y comp 1 eínentarios de la con tri. buyen te por ci aPio oravable de 1990. Dicha actuación esencialmente comprende: a) El Requerimiento Espec::ial Ni,-). 0401 - 010061 riel :15 de julio de 1993.EXPEDIENTE No.11.657 b) La Liquidación Oficial de Revisión No. 0501 00106. dei 14 de abril de 1994 3 Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la demandante confirmando su impuesto de renta y complementarios auodeterminado según se sehala en los hechos curiories y conceptos de violación que se expresan en la presente demanda»'
(fl.4 c.p.) FI E C FI O S Las narra el libelista en la demanda (fls.4 a 6 c.p.) y pueden resumirse as. La contribuyente presentó su denuncio rentistico del ao gravable de 1.990 el 13 de junio de 1.911. El 15 de Julio de 1.993 se profirió el requerimiento especial
resumirse as. La contribuyente presentó su denuncio rentistico del ao gravable de 1.990 el 13 de junio de 1.911. El 15 de Julio de 1.993 se profirió el requerimiento especial No.0401-010061 en el que se propone aumentar el impuesto e imponer las correspondientes sanciones. En ejercicio del derecho de defensa la contribuyente dió respuesta oportuna al requerimiento pero 3.a administración expidió la liquidación de revisión No..0501-00106 de 14 de abril de 1.994 la que notificó el 22 de noviembre de 1.995, porque erradamente se envió a dirección distinta de la informada en el requerimiento que era la misma que aparec:ia en la declaración privada. En diciembre de 1.995 la contribuyente fue informada telefónicamente por funcionario de Cobranzas que aparecía unaEXPEDIENTE No..11657 deuda a su cargo por mayores impuestos y sanciones determinadoseterminados en i citada citada liquidación oficial pero que como estaba por expedirse la llamada ley de reforma tributaria podía esperar a su txpedición y acogerse al saneamiento a).i .i previsto. VigEPnte la ley 22. de 1.995, a fines de enero de 1.996 la dem4ndante recibid comunicación de la D:[AN, posteriormente ratificada por los funcionarios de cobranzas en la que se le indicaba que debía desistir por escrito de su derecho de defensa y c4nceiar ci 25% del mayor impuesto determinado, sin sanciones ni Intereses (art.245 lit. c) ibidem). En tumplimiento de tales instrucciones (comunicación 00365 de 18
y c4nceiar ci 25% del mayor impuesto determinado, sin sanciones ni Intereses (art.245 lit. c) ibidem). En tumplimiento de tales instrucciones (comunicación 00365 de 18 la contribuyente presentó el desistimiento y an, 4 x ó prueba del pago del 25% del mayor impuesto determinado. Mediante la resolución No.605-00152 de 9 de mayo de 1.996 oe rechazó la solicitud de desistimiento porque la ley exigía el pago del 50% del mayor impuesto y no ci 25% cancelado por la equivocada instrucción de los mismos funcionarios de la DIAN. Mediante la resolución No ..C)126....2397 de 21 do mayo de 1.996 se libró mandamiento de pago por las sumas determinadas en la liquidación oficial .0501....00106 de 14 de abril de 1.994. De acuerdo con el artículo 247 de la citada ley 223 contra la decisión que resuelve la petición no procede recurso alguno por lo que se demanda directamente la actuación.EXPEDIENTE No.11.657 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas 1a; siguientes disposiciones: Artículos 23 29 y 58, Constitución Nacional. Articujos 3 y 4E3, Código Contencioso Administrativo. Articulas 633, 710 y 714, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls,.6 a 9 c.p..) PAR T E DEMANDAD A La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y
A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls,.6 a 9 c.p..) PAR T E DEMANDAD A La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls./ a 4$ c.p..) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda. En relación con la excepción la parte opositora indica que se demandan los actos de determinación u..icial del tributo pues las normas y el concepto de violación se refieren a ellas pero que en cuanta a la resolución que rechaza la solicitud de saneamiento aunque la menciona solo alega el error inducida sin presentar disposición que estime quebrantada y menos aún expone concepto de violación (art.137 num.4o. CC.A.)EXPEDIENTE No.1I..657 5 En cuanto a la oportunidad de la demanda manifiesta la parte opositora que contra la liquidación oficial de revisión ha operado la caducidad ,y que respecto a tal acto la contribuyente desistió irrevocablemente Sobre el fondo del negocio la opositora se refiere en primer término a la negativi de la solicitud de saneamiento e indica que debla cancelarse Ql 50% del mayor impuesto para acceder al beneficio (art245 litc) Ley 223/95) y solo se canceló ci 25% por lo cual el rec::hazo se ajusta a derecho. En el alegato de conclusión (fls62 a 66 c.p.) la opoitora reitera la excepción, y apela al principio de rogación para solicitar fallo inhibitorio en cuanto a la negativa del desistimiento solicitado enfatiza acerca de la caducidad de la
reitera la excepción, y apela al principio de rogación para solicitar fallo inhibitorio en cuanto a la negativa del desistimiento solicitado enfatiza acerca de la caducidad de la acción frente a los actos de determinación del impuesto y sobre el desistimiento presentado en sede gubernativa y agrega que como no se pagó el 50% exigido en la ley lo procedente era negarla egar la petición sin que sea vi ido afirmar que ello se hizo, solo para recaudar un mayor impuesto incurriendo en desviación d(.',- poder, e poder. s:Lr que se haya demostrado t.a). aseveración; en relación con la alegada firmeza de la declaración sostiene que 'debió arguirse con ocasión del recurso del que no hizo uso la contribuyente quién opté por acogerse al saneamiento y concluye:EXPEDIENTE No.11.657 6 Respecto a los cargos de desconocer, los artículos 710 y 714 del ordenamiento tributario, basta anotar que la liquidación oficial fue expedida dentro del término legal y que si bien se produjo una restitución de términos oficiosa ello si fue producto del error al que nos indujo la contribuyente, porque si bien en el encabezado de la respuesta al requerimiento especial se observa que fijó como dirección procesal la Avenida Cra30 Na.1-32 de esta ciudad • no es menos cierto que en el mismo escrito y debajo de su firma anotó come dirección la Cra.30 No.!-32, lugar a donde se dirigió el citado acto oficial, luego aquí Si se observa de manera clara la intención de crear confusión porque sin lugar a dudas a cualquiera de estas dos direcciones que se hubiera
No.!-32, lugar a donde se dirigió el citado acto oficial, luego aquí Si se observa de manera clara la intención de crear confusión porque sin lugar a dudas a cualquiera de estas dos direcciones que se hubiera notificado igual habría servido para alegar la supuesta notificación extemporápea de la liquidación oficial." (fls.64 y 63 c.p. MINISTERIO PU B LICO La Seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fis. 79 a 84 c.p.) en el que estima que las pretensiones no deben prosperar. Indica el Ministerio Público en cuanto a la excepción que el acto que niega la solicitud de saneamiento se demanda
expresamente pero que no se exponen normas violadas ni concepto de violación sobre el particular y por ello el fallo debe serinhibitorio, er inhibitorio, pero que de no aceptarse tal planteamiento deben negarse las súplicas de la demanda porque si bien se impugna el rechazo del saneamiento presentado oportunamente ( 22 .....III - 96 y la liquidación oficial es susceptible de saneamiento par ser anterior a la vigencia de la ley 223 de 1.995 el requisito del pago del 0% del mayor impuesto no fue cumplido pues solo se canceló el 25 del determinado en la liquidación oficialEXPEDIENTE No.11.67 7 (art.245 Ley 23 en conc. lit.c) parág.2o. art.14 Dto.196!96). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativos se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativos se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a analizar la excepción de inepta demanda formulada oportunamente por el apoderado de la administración. Se funda la excepción en un dable aspectos de un lado la omisión de normas violadas y del respectivo concepto de violación frente al acto de rechazo de la solicitud de saneamiento y en segundo término la caducidad de la acción en relación con los actos de determinación oficial del tributo. Para la Sala la excepción habrá de declararse no probada porque en cuanto al rechazo de la solicitud de saneamiento que se demanda expresamente en las PRETEN IONES revisado el libelo introductorio en su conjunto y con base en la interpretación de la misma que es obligación del fa]. lador, se advierte que en el acápite de Hechos se encuentra expuesto el concepto de violación con base en el artículo 245 lit.c) de la ley 223 de 1.995 y en el capítulo del concepto de violación se 4rquye el error de losEXPEDIENTE No.11.657 8 funcionarias de la administración con violación del derecho de defersa y de la Lealtad procesal. En relación con la caducidad de la acción atinente a la liquidación oficial 0501-00106 de 14 de abril de .1.994 notificada el 22 de noviembre de 1.9959 es evidente que el libelista discute la aludida notificación por lo cual es punto de litis que entrará a analizar la sala.
notificada el 22 de noviembre de 1.9959 es evidente que el libelista discute la aludida notificación por lo cual es punto de litis que entrará a analizar la sala. Nulidad de la resolución No.605 00152 de 9 de mayo de 1.996 Indico el demandante que en diciembre de 1.995 funcionarios de cobranzas informaron telefónicamente a la contribuyente sobre la deuda ,a cargo determinada en la liquidación de revisión No.0501 o:,ioi de 14 de abril de 1.994 y que podía esperar a la expedición de la llamada ley do "reforma tributaria" para acoqrse a las medidas do saneamiento que preveían el pago de una parte del impuesto y exoneración de la otra parte y de las sanqiones e intereses de mora; aqreqa que a fines de enero de 1.96 vigente la ley 223 de 1.995 la contribuyente recibió comtnicación de la administración ratificada par los fun4:ionarios de cobranzas en que le sealaron desistir por escrito de su derecho de defensa y pagar el 25% del mayor impuesto determinado sin sanciones e intereses (art. 245 lit . b) ) la ac::cior,ante que cumplidas las instrucciones recibidas en la comunicación No.00365 de 18 de marzo de .1.996 desistió y anexó comprobante de pago dei 25% dei mayor impuesto pero que se le rechazó la solicitud porque la ley exigía el 50% y no el 20, que pagó por instrucción equivocada de los funcionarios de laEXPEDIENTE Na.11.657 9 DIAN,, las que la indujeron a error con quebranto de su derecho de defensa y de la lealtad procesal colocándola en posición de
que pagó por instrucción equivocada de los funcionarios de laEXPEDIENTE Na.11.657 9 DIAN,, las que la indujeron a error con quebranto de su derecho de defensa y de la lealtad procesal colocándola en posición de indefensión ante el cobro coactivo por razón del articula €329--1 ya que se le cerró la oportunidad de controvertir el ilegal rechazo y agrega: "En el caso que se demanda, la administración no ha obrado con arreglo al anterior principio pues ha pretendido desconocer los derechos que la misma ley tributaria reconoce a la contribuyente,, básicamente el de la firmeza de su declaración tributaria, y se le ha inducido a cometer error tras error con el único fin de recaudar un mayor impuesto modificado a través de un acto administrativo que no fue debidamente notificado. Por las anteriores razones, el acto administrativo que rechazó el saneamiento de impugnaciones intentado por la contribuyente, de hecho se constituye en un acto en que la administración desvía su poder, pues convalida un mayor impuesto que fue determinado indebidamente por medio de una liquidación notificada a dirección rrada y corregida en un momento en que ya estaba conolidado en favor de la contribuyente el derecho a la firmeza de su declaración privada." (fl.7 c.p.) y ((Para la Sala el debate se centra en que si por causa de su equivocada instrucción la administración indujo a error a la contribuyente y por ello es dable o no anular la actuación relativa al saneamiento. ji Revisado el plenario se observa queltel rechazo de la solicitud de saneamiento presentada el 22 de marzo de 1.996 se produjo por
contribuyente y por ello es dable o no anular la actuación relativa al saneamiento. ji Revisado el plenario se observa queltel rechazo de la solicitud de saneamiento presentada el 22 de marzo de 1.996 se produjo por cuanta se probó el pago de tan solo ci 25% del mayor impuesto y no el 50% establecido en la ley 223 de 1.995 (art.245 lit.c)); alega la accionante que la contribuyente tan solo cumplió las instrucciones recibidas a través de la comunicación No.00365 de 19 de mar-$c de 1.996 en relación con el porcentaje a pagar peroEXPEDIENTE No.11.657 jo esta aseveración carece de soporte probatorio pues no se acompaf'a con la demanda L. indicada coria.tnicaciór, ni se encuentra dentro de los antecedentes administrativos y de la petición (lis. 53 y 52 c.a. ) no se desprende tal situación ( Para la Sala no basta la afirmación que s4 hace en el libelo introduct,orio para aceptar que la administración incurrió en equivocación al instruir a la actora y así se le hubiese impedidode un lacio acogerse al beneficio 'fiscal y de otro se le hubiese obstaculizado su derecho de defensi con evidente 'falta de lealtad procesal. La ley 223 de 1.99 estableció claras reglas D presupuestos para que en su mmento operaran los saneamieitos allí previstos y si el contribuyente se equivocó para la Sala es claro que la petición no podía ser aceptada y que el impuesto que se cobra no es un mayor impuesto que no se debía y por ende la actuación en este punto se ajusta a derecho
NO PROSPERA EL CARGO.
Firmeza del denuncio tributario'
que el impuesto que se cobra no es un mayor impuesto que no se debía y por ende la actuación en este punto se ajusta a derecho
NO PROSPERA EL CARGO.
Firmeza del denuncio tributario' rquye el ac:c.ion ante que se desconoció el derecho de la contribuyente a la firmeza de su declaración cuando se notificó a dirección equivocada la liquidación de revisión No. 501-00106 de 1.4 d abril de 1.994 y que fue corregido su envio cuando ya sei encontraba en firme la declaración privada (art. 710 y 714 E.T. y 40 C.C.A) y agrega:)/EXPEDIENTE No.. 11.657 ji "La actuación de solicitar el desistimiento del recurso de reconsideración procedente, posteriormente rechazado por la misma administración tributaria, fue resultado del error de los funcionarios de orientación al contribuyente, la cual no debe ser tomada en cuenta ni tiene la suficiente entidad corno para "borrar" la situación consolidada del derecho a la firmeza de la declaración tributaria En efec::to • de conformidad con el articulo 714 del estatuto tributario, la declaración privada del impuesto sobre la renta de la contribuyente demandante correspondiente al ao gravable 1990 está en firme, por cuanto la administración tributaria no notificó en debida forma la Liquidación Oficial de Revisión de Impuestos dentro del término de seis (6) meses siguientes a la respuesta que di al requerimiento especial. La respuesta al requerimiento especial
ocurrió el 14 de octubre de 1993, de manera que la facultad de (sic:) administrativa para expedir la Liquidación Oficial de revisión vencía el 14 de abril
especial. La respuesta al requerimiento especial
ocurrió el 14 de octubre de 1993, de manera que la facultad de (sic:) administrativa para expedir la Liquidación Oficial de revisión vencía el 14 de abril de 1994, fecha en la cual debía ser notificado el acto administrativo modificatorio siguiendo los mecanismos previstos en el estatuto tributario para la notificación de las liquidaciones." (fl.8 y 9 c.p) )) Sostiene la libelista que la citada liquidación solo fue notificada en debida forma ci 22 de noviembre de 1.995 cuando se remitió a la dirección correcta una "resolución de restitución de términos" e insiste en la errada instrucción atinente a los saneamientos. ( Revisada la actuación advierte la Sala que 1 as alegaciones relativas a las fechas de expedición y notificación a dirección errada de la liquidación oficial así como las atinentes a la presentación de la declaración del contribuyente se encuentran probadas pero lo cierto es que la restitución de términos a la que se refiere la demandante se realizó mediante el acto administrativo No0610-00012 de 22 de noviembre de 1.995 (fls.16EXPEDIENTE No.11.657 12 y 17 cp.) que indudablemente modifica una situación de carácter particular y concreto pero que fin fue discutido en su oportunidad por la contribuyente a pesar tic que en el acto se le m ti cli ca que se inicia el término par a r'sponder e impugnar; es evidente que la actora prefirió acogerse al saneamiento previsto en la ley 223 de 1.995 el cual coriprertdia la presentación de un
m ti cli ca que se inicia el término par a r'sponder e impugnar; es evidente que la actora prefirió acogerse al saneamiento previsto en la ley 223 de 1.995 el cual coriprertdia la presentación de un deistímiento irrevocable del que hizo uso. J Asi las c:osas, por ericontrarse revestida de presunción df--- legalidad la restitución de términos oficiosa la cual no ha sido clesvirtuacJai no es del casoanél isis al quno sobre la alegada fi,rrneza del denuncio rentistico correspondiente al ao gravable de 1.990 y por ello se denec;iarn 1 ¿;ts súpi :i. cas de la demanda NO PROSPERA EL. CARGO En mérito c.ie lo expuesto ci Tribunal Administrativo cJe Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad iSe la ley F A L L A lo. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIOÑ DE INEPTA DEMANDA propuesta por el apoderado de la parte demandada. 2o.. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3o. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.EXPEDIENTE No.11.,657 13 4o_ Reconócese personería al Dr. VULPIER VOEL AGUILAR VARGAS, para actuar como apoderado de la Nación Unidad Administrativa Especial D.trec:ción de Impuestc.ssv Aduanas Nacionales en los términos y para los efectos del poder conferido. En firme esta providencia archivese i expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
términos y para los efectos del poder conferido. En firme esta providencia archivese i expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE NOTIFIOUESE COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.. 13
MARIA INES ORTIZ )ARQSA
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
ALVARO E. VERA JAIMES
MANUEL.. BERNAL. ARE VALO
AUSENTE
JORGE E. MARQ(JEZ PUENTES ACLARA VOTO NELSON Z(JLUAGA RAIIIREZDECLARACION PRIVADA - Firmeza / RESTITUCION DE TERMINOS / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad (E)
TRIWNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECION CUARTA
WUIUCA DE COLOM
Sentafé de Bogotá, D.C.., Abril 1.. de 1997 RoIDterl 08 ABR. 997
Magistrado: Proceso
Demandante: Asunto
DR.. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
11.657
ELVIA 1)SA JOLLECO DE DIAZ
ACLARACION VOTO Tribunal Administralivo de Cundinamarca Comparto la decisión contenida en el fallo precedente, en cuanto niega las súplicas de la demanda. 141 aclaración tiene que ver con la firmeza de la declaración privada que solicita la demandante, en razón de no haberse notificado la liquidación oficial de revisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la respuesta dada al requerimiento especial .3'
141 aclaración tiene que ver con la firmeza de la declaración privada que solicita la demandante, en razón de no haberse notificado la liquidación oficial de revisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la respuesta dada al requerimiento especial .3' En mi opinión tal hecho, alegado por la contribuyente ocurrió, pero como se trata de un cargo contra la liquidación oficial de revisión, ante esta jurisdicción solo podía alegarse dentro del término de caducidad de la acción de nulidad que en el presente caso, como no hubo recursos gubernativos, ha de contarse desde la fecha en que se le restituyeron a la contribuyente los términos el día 22 de noviembre de 1.995, mediante la resolución No.00012. 'tEl término de caducidad de la acción contra tal acto liquidatorio venció entonces el 22 de mayo de 1.996, por lo cual, en la demanda presentada el 9 de septiembre de 1.996 no cabe inpugnación del mismo. Atentamente,
JO13E ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Magistrado