🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11658-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11658-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

R FACTURAS - Reausitos de aceptación tributaria / SNCION POR INEXACTIÍJD - Impeocedencia / CiRTIFICZIn DE REVISOR FISÇI - Valor probatorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Epu(fcA DE COLOMBIA

SECCION CUARTA Relatora 14 JUL. 1997

Tribunal Administrativo de cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C. Veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.658

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: FEDERACION COLOMBIANA DE PRODUCTORES

DE PAPA" FEDEPAPA"

5 E N T E N C 1 A.

La Sociedad FEDERACION COLOMBIANA DE PAPA FEDEPAPA, obrando a través de apoderado en ejercicio de la acción consagrado en el artículo 85 del C.C.A. solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.000047 de 6 de abril de 1.995 mediante la cual se determinaron los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1.991 y de la resolución No.0082 de 1.996 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme su liquidación privada por el año en cuestión.EXPEDIENTE No. 11. ó58 2 Como hechos aduce que habiendo presentado su denuncio rentístico, con corrección posterior, se le dictó el requerimiento especial No.000

privada por el año en cuestión.EXPEDIENTE No. 11. ó58 2 Como hechos aduce que habiendo presentado su denuncio rentístico, con corrección posterior, se le dictó el requerimiento especial No.000 124 de 5 de agosto de 1.994 proponiéndosele modificaciones en el sentido de desconocer compras por $54.973.000.00 imponiendo sanción por inexactitud acto al cual le dio debida respuesta con explicaciones y pruebas contables sobre la realidad de las compras rechazadas, profiriendo la Administración la declaración de revisión acusada, manteniendo el rechazo por la suma de $52.497.551 .00 por cuanto las facturas correspondientes fueron expedidas a nombre del Jefe del Departamento Comercial de Fedepapa persona encargada de las compras, no obstante haberse demostrado la contabilización y pago de las mismas, así como la relación laboral de la persona que figuraba en los documentos. Interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración se insistió en la prueba contable aportada , recurso que se resolvió en la decisión final, confirmando el rechazo de la compras en la cuantía citada y levantando la sanción por inexactitud. Como normas violadas se citan los artículos 107 del E.T. sobre deducción de las ventas necesarias, 742 ibidem sobre régimen probatorio, 9 de la ley 145 de 1.990 y 772 y 777 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la administración de Impuestos mediante apoderado en escrito visible a folios 38 y s.s. aduciendo básicamente que los soportes contables (facturas) que se aducen como respaldo a las operaciones

correspondiente concepto de la violación. Impugnó la administración de Impuestos mediante apoderado en escrito visible a folios 38 y s.s. aduciendo básicamente que los soportes contables (facturas) que se aducen como respaldo a las operaciones efectuadas con AGROEXPORT de Colombia, son inadmisibles por noEXPEDIENTE No. 17. ó58 3 haberse expedido a nombre de la entidad compradora, lo que en definitiva "implica el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues, se reitera, no hay relación de causalidad de los gastos con la actividad productora de renta". Presentaron alegatos de conclusión en su orden, parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 63 y s.s.. Rindió concepto de fondo el señor Procurador tercero judicial en escrito que obra a folios 70 y s.s. concluyendo que la Administración Tributaria pudo comprobar que la demandante si realizó compras a AGROEXPORT DE COLOMBIA Lida en la suma de $52.497.551 .00, a través de las pruebas contables, y que si bien es cierto que las correspondientes facturas aparecen expedidas "a nombre de Enrique Quintero, dicho sujeto tenía relación laboral con la sociedad e igualmente tenia facultades para realizar transacciones comerciales a nombre de la demandante en su calidad de Jefe del Departamento Comercial -Fedepapa. es decir era un mandatario de esta" . Por lo anterior concluye , debe accederse a las suplicas de la demanda por cuanto se han violado por falta de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 772 y 777 del E.T. relativos al valor probatorio de los libros

anterior concluye , debe accederse a las suplicas de la demanda por cuanto se han violado por falta de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 772 y 777 del E.T. relativos al valor probatorio de los libros de contabilidad.EXPEDIENTE No. 11.658 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Acerca del rechazo por la aludida suma de $52.497.000.00 que, como ya quedo visto, constituye el punto de litis a decidir se dijo en el memorando explicativo de la liquidación oficial acusada: "Mediante escrito presentado el día 4 de Noviembre de 1994, radicado con el No. 000134 el Señor Augusto del Valle Estrada., actuando como representante legal de la Federación Colombiana de productores de Fedepapa manifiesta su inconformidad en relación con el rechazo y explica que las compras efectuadas a la Sociedad Agroexporf de Colombia Ltda. Con Nit 860.048.429-3 por valor de $52.497.551 fueron facturadas a nombre del señor Enrique Quintero porque era el jefe del Departamento Comercial de FEDEPAPA y que " " El error de la factura al incluir el nombra de la persona encargada de las compras, en lugar del nombre de la Entidad Compradora, no puede ser motivo de rechazo de un costo real que se demuestra con los pagos efectuados a la Sociedad Vendedora por los conceptos de los artículos vendidos" "Anexa un certificado expedido por el Representante Legal de fecha noviembre 2 de 1994 sobre la vinculación laboral del Señor Quintero". "Sobre el particular, se considera, que no existe razón válida para que las compras realizadas por la FEDERACION figuren a nombre de

de fecha noviembre 2 de 1994 sobre la vinculación laboral del Señor Quintero". "Sobre el particular, se considera, que no existe razón válida para que las compras realizadas por la FEDERACION figuren a nombre de terceros vinculados o no laboralmente a la Entidad; en primer lugar, la factura es el documento generalmente aceptado para determinar la obligación del pago al vendedor por la transacción efectuada, por tal motivo, dada la cuantía, no es lógico suponer que una Sociedad facture sus ventas a una entidad como la Federación a nombre de susEXPEDIENTE No. 11. ó58 5 empleados, segundo no se ha demostrado que estaba facultado para comprometer la Federación o para actuar como intermediario..." (fol.19). La resolución 0000082 de 26 de abril de 1.996, que al decidir el recurso de reconsideración confirmó el rechazo en cuestión agrega las siguientes consideraciones adicionales: "De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable la inclusión de costos, deducciones descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, pero si observamos el presente caso los costos rechazados no son inexistentes lo que ocurre es que el contribuyente no tiene los soportes externos para que sea procedente su deducción pero si se analiza el expediente hay indicios (certificado de Revisor Fiscal sobre el pago efectuado; lo manifestado por la Sociedad Agroexporf de Colombia Ltda. de haber recibido el pago de la sociedad recurrente; el informe de los funcionarios visitadores al observar que el pago lo efectuó Fedepapa que llevan al convencimiento del

de Colombia Ltda. de haber recibido el pago de la sociedad recurrente; el informe de los funcionarios visitadores al observar que el pago lo efectuó Fedepapa que llevan al convencimiento del funcionario que conoce del recurso, que no se trata de una inexactitud por tanto tal conducta da lugar a desconocer los costos pero no a imponer una sanción por inexactitud. Además, la Administración Tributaria no demostró que el pago no lo haya efectuado la sociedad actora y se comprobó plenamente tanto la venta por parte de Agroexport de Colombia Ltda. en las sumas contabilizadas y declaradas por la sociedad impugnante lo que da lugar a confirmar que la transacción comercial se efectuó" (fol.29).EXPEDIENTE No. 11.658 6 Consecuente con la anterior motivación dispuso la Dependencia fiscal el levantamiento de la sanción por inexactitud anteriormente impuesta. Por último , el acto que agotó la vía gubernativa expone la siguiente consideración que sustenta la decisión de no dar valor probatorio al certificado de revisor fiscal: "Considera finalmente el Despacho inexacto el certificado aportado como plena prueba con base en el artículo 777 del Estatuto Tributario expedido por el señor Revisor Fiscal de la Federación , en tanto que si bien avala el ingreso de abonos e insumos a los inventarios de Fedepapa , no podría fundamentar su contabilización con base en documentos soporte que como se anotó , fueron expedidos a nombre de terceros, circunstancia que riñe con el ordenamiento de carácter especial que para estos efectos consagra el Estatuto Tributario". Todos los elementos de juicio que obran en autos, incluyendo los originados en los propios actos emanados de la Administración,

especial que para estos efectos consagra el Estatuto Tributario". Todos los elementos de juicio que obran en autos, incluyendo los originados en los propios actos emanados de la Administración, apuntan a dar la razón a los planteamientos expuestos por la parte actora. Veamos

10. Allegado en la vía gubernativa obra el certificado expedido por el representante legal de FEDEPAPA, con fecha 20 de mayo de 1.995, de acuerdo con el cual el señor Enrique Quintero , a cuyo nombre aparece la factura por valor de $52.497.551 .00 cuestionada por la Administración , " desempeñó el cargo de Jefe del Departamento Comercial de FEDEPAPA , en el año de 1.991, y entre sus funciones leEXPEDIENTE No. 11. 658 7 correspondía efectuar pedidos y compras de insumos agrícolas para los almacenes de la federación,, a nombre de FEDEPAPA o a su nombre cuando así lo exigiera las condiciones del mercado, o por conveniencia por razones de competencia". 2°. El certificado expedido por el revisor Fiscal de la actora señor Jorge Barrero Gil en la misma fecha y adjuntado el expediente en igual ocasión , que luego de dar fe del debido registro de los libros de contabilidad, hace constar que en el año de 1.991 se encuentran registras las compras y pagos efectuados a Agroexporf de Colombia "por un valor de $52.497.551, por abonos e insumos agrícolas, habiendose efectuado su contabilización en la forma que cuenta la certificación expedida el 3 de noviembre de 1.994, "agregando "Que los citados abonos e insumos agrícolas ingresaron en los inventarios de

habiendose efectuado su contabilización en la forma que cuenta la certificación expedida el 3 de noviembre de 1.994, "agregando "Que los citados abonos e insumos agrícolas ingresaron en los inventarios de los diferentes almacenes que FEDEPAPA tiene según revisión de los correspondientes despachos, comprobantes de recibo de mercancía y tarjetas de Kardex de los respectivos almacenes, documentos estos que he tenido a la vista y los cuales amparan el total de dichas compras".

30. La aceptación plena e inequívoca de la propia administración, plasmada en la resolución 0000082 de 26 de abril de 1.996 de la circunstancia de que sus funcionarios visitadores constataron que el pago de que se trata lo efectúo FEDEPAPA , que la venta la llevo a cabo Agroexport de Colombia Ltda y que esta admitió haber recibido el pago de la sociedad recurrente y que todo ello concuerda con "las sumas contabilizadas y declaradas por la sociedad impugnante, lo que da lugar a confirmar que la transacción comercial se efectúo" ,ya que el certificado de revisor fiscal " avala el ingreso de abonos e insumos aEXPEDIENTE No. 11.658 8 los inventarios de Fedepapa ", lo que la llevó a concluir que la contribuyente no incurrió en inexactitud , levantando por ende la correspondiente sanción impuesta en primera instancia.

Los elementos de prueba que se transcriben en los anteriores numerales no dejan lugar a dudar a la Sala acerca del hecho de que efectivamente Fedepapa efectúo compras a la Sociedad Agroexport Ltda, durante el año de 1.991 por valor de $52.497.551 .00 y que la

no dejan lugar a dudar a la Sala acerca del hecho de que efectivamente Fedepapa efectúo compras a la Sociedad Agroexport Ltda, durante el año de 1.991 por valor de $52.497.551 .00 y que la factura correspondiente se hizo figurar a nombre de su empleado Señor Enrique Quintero, debidamente facultado para tales efectos, circunstancia que hace desaparecer en absoluto los fundamentos del rechazo que se hizo por parte de la Administración en los actos demandados. Es por otra parte contradictoria al respecto la posición asumida por la Administración de Impuestos, quien no obstante reconocer implícitamente la realidad de la compra efectuada por Fedepapa, declarando categóricamente que no incurrió obviamente en inexactitud alguna , persiste en el rechazo aduciendo cuestiones meramente formales, no obstante que aparecen suficientemente explicados en autos los motivos por los cuales la factura se hizo a nombre del tantas veces mencionado Señor Quintero. No es, de otro lado, atendible el argumento con el cual la demandada pretende dementar el valor probatorio del certificado expedido por el revisor fiscal, pues este, como emerge con claridad meridiana del texto del documento, en ningún momento tuvo en cuenta un soporte no idóneo como lo sería la tantas veces mencionada factura, sino soportesEXPEDIENTE No. 11. ó58 9 en absoluto diferentes, a saber "los correspondientes despachos, comprobantes de recibo de mercancía y tarjetas de Kardex de los respectivos almacenes", lo cual confiere a la certificación que se analiza la eficacia probatoria plena estatuida por el artículo 777 del E.T. invocado por la propia dependencia gubernamental

respectivos almacenes", lo cual confiere a la certificación que se analiza la eficacia probatoria plena estatuida por el artículo 777 del E.T. invocado por la propia dependencia gubernamental Como quiera pues que el cargo esgrimido en la demanda prospera en su integridad , ha de decretarse la nulidad deprecada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el, FALLA

10. DECLARASE la nulidad de la liquidación oficial de revisión 000047 del 6 de abril de 1.995 y de la resolución No.0000082 de 26 de abril de 1.996 proferidas por la Administración Especial de Aduanas Nacionales

Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

20. Como restablecimiento del derecho, DECLARASE en firme la liquidación privada presentada por la sociedad FEDERACION COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA -FEDEPAPA, con nit No. 860.046.341-5 correspondiente al año gravable de 1.991.EXPEDIENTE No. 17. 658 10

Y. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 30

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 30

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.

Consultar sobre este documento ...