TA CUN - 11659-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11659-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
(D17 IMPUESTO DE TIMBRE - Devolución de pagos en exceso / RESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 2 8 ABR. 19j37
lEmstiz DE COLIIIMMA Relatali SECC ION CUARTA CUNDINAMAfiraal Administrativ0 - %Anta Fe de Hoeotá, 1MJ., marzo veinte mil 20) de dererr hos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No.11.659
ACTOR: INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. —
COMPAIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ACTOS NACIONALES
QLN T
La sociedad Invercrédito Servicios Financieros S.A. Compallía
de Finaneiamiente Comercial, Nit.060.009.193-4 por medio de apoderado especial y en eJercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda parcialmente ante ente Tribunal la actuación administrativa en cuanto a la equivocada liquidación de los intereses -corrientes y de mora correspondientes a la devolución del pago no debido del impuesto de timbre, realizado el 9 de enero ded 1.907 y devuelto el 7 de mayo de 1.996. Expresa así su% peticiones:
"1. Se declare la nulided parcial por errada motivación del acto adminietrativo representado por la Resolución No. 27,76 del 30 de abril de 1996 expedida
conjuntamente por la División de Sentencias y Devoluciones. de la Subsecretaría de Asuntos Legales y
motivación del acto adminietrativo representado por la Resolución No. 27,76 del 30 de abril de 1996 expedida
conjuntamente por la División de Sentencias y Devoluciones. de la Subsecretaría de Asuntos Legales y por la Subsecretaría Financiera y Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de la equivocada liquidación de los intereses corrientee y de mora que legalmente corresponden por efecto de la devolución del pago no debido de un impuesto de timbre hecho por la sociedad actora el día 9 de enero de 1987 y devuelto efectivamente por la adminiatreeión tributaria el dia 7 de mayo de 1996.
2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandante ordenando que la demandada le rentituya Ic valores no cancelados, de conformidad con la liquidación que en derecho corresponde, aegAn se seMela en los hechoe, acueaciones y conceptos de violación que ue eapresan en 1a presente demanda.EXPEDIENTE No. 11.659
3. Se repare el dallo causado a la sociedad actora por efecto del error cometido en la liquidación de la suma a devolver, declarando para ello el reconocimiento y la determinación de intereses de mora sobre la suma de capital no cubierta por la administración tributaría. por efecto de la aplicación de las reglas del derecho común sobro imputación del pago de obligaciones. intereses estos que se causan desde la fecha del pago incompleto y hasta el día que efectivamente se cancele su valor en forma total y completa.
4. En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, en caso de que le reconociera que sólo
intereses estos que se causan desde la fecha del pago incompleto y hasta el día que efectivamente se cancele su valor en forma total y completa.
4. En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, en caso de que le reconociera que sólo asiste a la sociedad demandante el derecho a la simple restitución de la suma que por error no fue devuelta, se restituya la mencionada suma en su valor actualizado al momento de su efectivo pago, tomando para efecto de esta equivalencia la cotización de la unidad de poder adquisiti-io constante (UPAC) en el día en que se.produJo el pago parcial o incompleto (7 de mayo de 199()." 1f1.4 c.p.
HECHOS Los narra el libelista en la demanda (f)si a 9 c.p.) y pueden resumirse así: El 9 de enero de 1.987 la sociedad pagó por error impuesto de timbre por $18.021.426 (recibo de pago No.M8 - 3833343). Advertido el error la empresa solicitó la devolución el 26 de mayo de 1.987. Mediante la resolución No.009 de 24 de no',iembre de 1.988 se negó la devolución, decisión contra la que se interpuso recurso que fue desatado desfavorablemente el 4 de agosto de 1.989 (Res.
No. A-00059-P).EXPEDIENTE No.11.659
La compalUa demandó la actuación y la decisión favorable de este Tribunal se emitió en sentencia de marzo de 1.993 ordenando la devolución, - providencia adicionada con los intereses el 22 do julio de 1.993. (4pelada la sentencia, el Consejo do Estado la confirmó el 13 de
Tribunal se emitió en sentencia de marzo de 1.993 ordenando la devolución, - providencia adicionada con los intereses el 22 do julio de 1.993. (4pelada la sentencia, el Consejo do Estado la confirmó el 13 de diciembre de 1.993, fallo eJecutoriado el 18 de enero de 1.994. El 21 de abril de 1.c.'94' se solicitó el cumplimiento de las sentencias, trámite que concluyó con la resolución No. 2376 de 30 de abril do 1.996 en la que con base on los artículos 31 del decreto 2821 de 1,974 y 864 (E.T.) y se transcribe la liquidación. La tasa ue tomó en consideración al tem t.o del articulo 964 (E.T.) según la modificación efectuada por el articulo 45 de la ley 49 de 1.990, disposición posterAor 1 momento en que se produjeron los hechos del pago indebido del impuesto. La devolución se ordenó por el ifflpueuto ~ado ($16.021.426) y por los intereses corrientes ($23.321.347,17) y los moratorios ($7.645.680.09), para un total de 1149.988.45,26. La sociedad considera errónea la interpretación de las normas relativas a devoluciones e intereses corrientes y de mora por razón de los distintos cambios normativos desde 1.990 (art.863 y SS. )
ya que deben aplicarse las vigentes cundo se hizo el pago y se solicito su devolución o sea el primer lemestre deEXPEDIENTE No.11.659 4 1.987 pues se trata del reconocimiento de un derecho de carácter
SS. )
ya que deben aplicarse las vigentes cundo se hizo el pago y se solicito su devolución o sea el primer lemestre deEXPEDIENTE No.11.659 4 1.987 pues se trata del reconocimiento de un derecho de carácter sustancial; ademas las disposiciones aplicables no son solo láu que establecen el derecho a los inteneses sino l4s que fijan las tasas de los corrjentes y de mora las cuales aqipel derecho se debe liquidar. Con base eh lo .,(nterior considel a la eociedad que debe reconocerse un total de $75.126.967 as;: suma indebidamente pagada per $10.021.426. intereses certientee por 7,589.757 e intereses moratorios por $53.515.684. El 21 de agosto de .1..96 la emprea p,o3icitó en ejercicio del derecho de petición la revocación parcial de la aludida resolución para que ueliquidarán los interese, (aet.23 C.N., art.45 lit. g) Dto,2117/92, Ley 179/94, nto.359/¡"3 y Ros.5160 de 18 - IX 95). Como hasta la fecha de la presentación de la Manda (6 - IX 96) no ha sido resuelta la petición y está para vencerse el término de caducidad para demandar la resolución No. 2376 de 30 de abril de 1.996 (notificada personalmente el 7 de mayo de 1.996), la sociedad hace uso de uu derecho de acción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTC1 DE VIOLACION
El demandante invoca como violadas las siguientes disposicionel:EXPEDIENTE NO 1 1 . 6 59 5 Artículo 1649, Código Civil.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTC1 DE VIOLACION
El demandante invoca como violadas las siguientes disposicionel:EXPEDIENTE NO 1 1 . 6 59 5 Artículo 1649, Código Civil.
Art: Lculo 31, Decreto 2(321 de 1.974.
Artículo 13, Ley 19 de 1.976. Articulo 96, Ley 9 de 1.983. Articulo 44, Ley 49 de 1.990. A continuación desarrolla el correepondiente concepto de violación (fls.9 a 18 c.p.) PAR TE PIANDADA A La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de lmpueetos y Aduanas Necineales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.33 a 39 c.p.) se opone a las pretensiones porque so citan dispowiciones de derecho civil no aplicables ya que la normatividad es especializada y se contiene en el Estatuto Tributario porque le edministración S e fundamentó en las normas vigente y pertinente e %obre la materia. La parte opouitora con bese en los articulo ".t.1 del decreto 2821 de 1.974 retomado en el 863 (E.T.) antes de ser Modificado por la ley 49 de 1.990. indica que iota intereeee corrientes ue liquidaron desde el 26 de mayo de 1.987 (caueación) hasta el 18 de enero de 1.994 (eiecutor3e de la sentencie) para un total de $23.321.347.17 y que loe de more ee caunan desde el me% siguiente a la fecha de ejecutoria de )a proeidencia que decideEXPEDIENTE No.11.659 6
$23.321.347.17 y que loe de more ee caunan desde el me% siguiente a la fecha de ejecutoria de )a proeidencia que decideEXPEDIENTE No.11.659 6 el saldo crédito y :hasta cuando 5e efecto el pago o sea desde el 10 de febrero de 1.994 hasta e) ":7. de abril de 1.996 fecha en que se ordenó la cancelación y agrega "Ahora bien, en lo que hace relaeión a la tasa de intereses aplicable a cestas anteriores a la ley 49 de 1990, es criterio de la entidad que represento, que dicha tasa es igual al Indice de Precios al Consumidor certificado por el Dano en el momento de efectuarse el pago. (Así se estableció en el Acta de Comité celebrada el 29 de abril do 1996). Lo anterior, por cuanto que el artículo 96 de la ley 9m. de 1.903 sustituyó el art:;.culo 45 del Decreto 3003 de 1982, norma que derogó el contenido del artículo 13 de la ley 19 do 1976, cuya aplicación inexplicablemente solicita el apoderado de la actora." (115.35 y :36 Arguye la parte opositora que no en cierto que la suma del capital no haya sido cubierta e insiste en la especialidad do las normas tributar.iat y en cuanto a la petición atinente a la restitución de capital en UPACs afirma que carece de fundamento pues la ley tributaria solo contempla ia liquidación de intereses corrientes y de mora (art.663 y 864 E.T.), antes después de la ley 49/90, Fn e) aleqatn de cenilielióh (i11-54y 55 c.p.) la parte
intereses corrientes y de mora (art.663 y 864 E.T.), antes después de la ley 49/90, Fn e) aleqatn de cenilielióh (i11-54y 55 c.p.) la parte demandada reitera la anterior argumentación y agrega quo la liquidación de intereset, por paqe de lo no debido con base en sentencias de esta Jurisdicción, corresponde a la administración tributaria conforme a los artí culo 863 a Rhn (E.T.) y así lo estableció el H. Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 1.993. exp.5094. coneeieta ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos.EXPEDIENTE No.11.659 7 MINISTERIO PUBLICO El SeNor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls. 58 a 64 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar. Indica el Ministerio Público que los actos acusados son demandables y apoya este criterio en providencia del H. Consejo de Estade; agreoa que el pago de la deuda comprende intereses e indemnización (art.1649 C.C.) y que la devolución que se discute debe determinar los intereses tasados conforme a las norma% vigentes para la época de ocurrencia de los hecho% o sea el 9 de enero de 1.987 y así es aplicable el articulo 31 del decreto 2821 de 1.974. Transcribe apartes que considera pertinentes del fallo del H. Consejo de Estado (15 - XI -9M. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso
fallo del H. Consejo de Estado (15 - XI -9M. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administretivo, se procede a deuidir ol presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el demandante que la actuación impugnada ha vulnerado las disposiciones que invoca a causa de la equivocada interpretación de la tasa y el tiempo sobre los que la ley tributaria reconoceEXPEDIENTE No.11.659 a intereses corrientes y los de mora para el caso de sumas devueltas por efectos de créditoe fiscales indebidamente pagados, por lo cual solicita la nulidad parcial del acto acusado por falsa o errada motisación. Se refiere a que los intereses en favor de quien pagó indebidamente un tributo son reconocimiento de Un derecho de carcter eustancial y no procedimental (art.1649 C.C.) así, como las normas que fijan las tasas con base en las euales %e líquidah. Alude el accionante al titulo X del Estatuto Tributario y a la ley 49 do 1.990 que lo modifica para lan solicitudes de devolución presentadas con posterioridad a ella, para selnalar que deben aplicarse las normas vigentes en el momento del pago indebido y de la solicitud dedevolución o sea en el primer semestre de 1.987; por ello eGtíma que de acuerdo con la modificación del artículo 863 (E.T.) introducida por el articulo 44 de la ley 49 de 1,790, ésta solo se aplica a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de la
modificación del artículo 863 (E.T.) introducida por el articulo 44 de la ley 49 de 1,790, ésta solo se aplica a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de la ley; afirma que la norma \y/A.(4e~ para la época atinente al reconocimiento de intereses en el sub-lite, era el articulo 31 del decreto e>ltraordínario 2021 de 1.974 compilado en el 863 (E.T.) que se transcribe y agrega: "6. Por consiguiente, en aplicación .de la regla vigente en el momento en que se produjo el indebido pago del impuesto (9 enero de 1907), la compaKía, tiene derecho a Iptereses s egrrignIes entre el 9 de enero de 1907 (fecha del pago indebido) y el 26 de junio de 1987 (un mes después de la solicitud de devolución). Y tiene derecho a jfiter191"..._fitpratgr entre el 26 de Junio de 1987 y el 18 de enero de 1994 (fecha de ejecutoria de la ~tencía de segunda instancia que confirmó el derecho a la devolución).EXPEDIENTE No.11.659 9
7. Ahora bien, en función de la regla arriba treescrite, el ertísulo le.'; de la ley 19 de 1976, igualmente vigente en el momento en que sucedieron loe hechos (primer semestre de i9197) y luego compilado por el artículo 864 del Estatuto Tributario, disponía que la tasa do los in ter corrientes se fijaba de la siguiente forma: "La teee de ir ter corriente eerá igual a la que la junta Monetaria determine como tasa de interée
la tasa do los in ter corrientes se fijaba de la siguiente forma: "La teee de ir ter corriente eerá igual a la que la junta Monetaria determine como tasa de interée corriente que cobran los banesse comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo." Justificade por la época en que fue redactada la disposición, hoy se entendería que se trata del interés corriente que certifica de manera actualizada y en forma bimestral la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normae ectueleente vigentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero." (f1.11 c.p.1 Según el accionan te para los interesce de eora se aplica el artículo 96 de la ley 9 de 1.983, hoy 631h (C.T.) y agrega: "9. En en te orden de ideee; se considera que los intereses corrientes correupondientes a la Suma devuelta debieron habeeee llquidedo a la tasa' de 42.94% anual, tasa senalade pcis la Resolución No. 1127 de 199¿ de la Superintendeneiei eenearia como "interés corriente marzo-abr11/96" (fegha en que se produjo la liquidación y pego), y a l¿A tlav4a de 45.267. anual, los moratorios, tasa que fue fijada para propósitos tributarioe e través del )4r reto No. 400 del 28 de febrero de 1996, igualmente vtgente en la fecha en que sé
produjo el pago dele eumedevuelte." (f1.12 c.p.) Insiste el libelista en que la taea de interés es norma
febrero de 1996, igualmente vtgente en la fecha en que sé
produjo el pago dele eumedevuelte." (f1.12 c.p.) Insiste el libelista en que la taea de interés es norma sustencíel y presenta una liquidación de loe intereses que califica como correcta. A renglón seguido el demandante detalla las coneecuencias del pago incompleto y con base en el artículo 1653 del Código Civil indica que 1as imputaciones deben hacer' se primero a 1osLa Sala observa que mediante la restaución 2376 de 30 de abril de 1.996 se ordena la devolución de pagos en eeceeo por concepto EXPEDIENTE No.11.659 10 intereses y por último al capital que según él se encuentra Insoluto en la sume de 1526.Y30.414 y considera que debe aplicarse a ella el artículo 886 del Código de Comercio, lo cual considere justo pues se he producido un daKo ya que la suma devuelta lo fue casi 9 arios después con perjuicio de la empresa cuya actividad económica es el ejercicio profesional de la intermediación financiera; se remite a los artículos 1613, 1614 y 1617 del código civil y concluye; q) La sociedad demandante, en resumen, considera justo Y equitativo que edemae del reetahlecimiento de su derecho se le repare en el darlo sufrido por el pago incompleto hecho por la administracióe tributaria, y es por eso que en el numeral 3 de las pretensiones de la demande he pedido, de una parte, el reconocimiento y la determinación de intereses de mara sobre la suma de capital no cubierta por le administración tributaria, por efecto de la aplicación de las reglas
es por eso que en el numeral 3 de las pretensiones de la demande he pedido, de una parte, el reconocimiento y la determinación de intereses de mara sobre la suma de capital no cubierta por le administración tributaria, por efecto de la aplicación de las reglas de derecho común sobro imputación del pago de obligaciones", y de la otra, que estos intereses se causen "desde la fecha del pego incompleto y hasta el día que efectivamente se cancele su valor en forme total"."(t).16 c.p.) Finalmente el libelista solicita de manera subsidiaria que se restituya el valor actueli7.ado de le euee pendiente de pago en el caso de que no se reconozcan intereses por el monto deJado de pagar en la fecha del pago Jncompleto (.7 y - 96) conforme a los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, etega el hecho notorio de la inflación y se apoye en providencia del H. Conejo de Estado.EXPEDIENTE No.11.659 11 de impuesto de timbre según providencia de este Tribunal (Exp.7439) confirmada por el H. ConseJo de Estado (Rad.5075); el Page indebido consta en el recibo No.M8-3833343 de enero 9 de 1.987 por la suma de $16.021.426; la providencia de esta Corporación se adicionó reconociendo loe intereses a que haya lugar y quedó ejecutoriada el 18 do enero del.994; el 21 de abril del mismo ario la empresa pro entó eolicitud de cumplimiento de las citadas sentencias; la liquidación se realiza con base en el artículo 31 del decreto extraordinario No. 2821 de 1.974 y en el 064 del Estatuto Tributario y teniendo
cumplimiento de las citadas sentencias; la liquidación se realiza con base en el artículo 31 del decreto extraordinario No. 2821 de 1.974 y en el 064 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta el índice de variación porcentual certificada por el DANE (fls212 1) y 213 c.a.) que se aplica ((f í Presentación de la solicitud 26 - V - 97 0 tasa 19.46% capital
$18.021.426. "LIOUIDACION INTERESES CORRIENTES Del 26 - 05 - 67 al 1801 - 94 = 2394 días 18.021.426 x 2394 x 19.46Y. e $23.321.347.17
360 LIQUIDACION INTERESES MORATORIOS El interes moratorio ae liquida, deede el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del pago a la misma tala de los intereses corrientees. Fechado vencimiento del término para devolver 1802 - 94 capital 118.021.426, taea 19,46 LIQUIDACION Del 10 -- 02 94 al 30 - 04 96 total días 793EXPEDIENTE No.11.659 12 18.021.426 x 793 x 19.46% 360
TOTAL A PASAR
$7.645.600.09
CAPITAL
INTERES CORRIENTE
INTERES MORATORIO TOTAL a PAG c.p.)
;in.021.426.00 $321.347.17 1 7.645.600.09 $40.988.453.26" (fls.23 y 24 ( En el mismo proveído se anota que existe diferencia entre esta liquidación y la presentada por el contribuyente porque éste
$321.347.17 1 7.645.600.09 $40.988.453.26" (fls.23 y 24 ( En el mismo proveído se anota que existe diferencia entre esta liquidación y la presentada por el contribuyente porque éste aplica una tasa diferente a la vigente actualmente (30 IV 96) y el período de liquidación es mayor) ( (( , Para resolver lo primero que advierte la 9ala es , que las pretensiones de la demanda no pueden en el sub-lite apoyarse en disposiciones del Código Civil por cuanto, como lo advierte la administración la materia relativa a intereses y devoluciones en los puntos que se discuten, se regula en la legislación tributaria o sea en leyes especiales que excluyen la aplicación de la normatividad general; tampoco puede acudirse al Código de Comercio que regula la actividad de los comerciantes y los asuntos mercantiles (art.lo.) y no es ésta la relación que existe entre el contribuyente y la administración..p Se limita entonces la Sala a las disposiciones tributarias y Así advierte que el artículo 863 del Estatuto antes de la ley 49 de 1.990 disponeEXPEDIENTE No.11.659 13 "Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones trábutarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios. Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente. Los intereses corrientes se causarán desde el momento
corrientes e intereses moratorios. Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente. Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento, estos intereues se causarán, deude el primero de Julio del allo siguiente al gravable. Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contrá.buyente." Solicita el demandante la aplicación de la norma transcrlita que A la administración supuestamente aplica según se indicaí en los actos impugnados, como se advierte del texto de la resoliución en que se decreta la devolución; además de ordenarse la deVolución intrega del capital, se liquidan los intereses corrientes y moratorios con una tasa igual al índice de precios al cdnsumidor 5 certificado por el DANE en 19.46% (f1.213 c.a.) erí 31 de diciembre de 1.795, los corrientes deuda cuahdo se solicitó la devolución del pago indebido o sea desde el 26 de mayo de 1.987 , hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que es el 18 de enero de 1.994 y los moratorios desde el 1 .8 de febrero de 1.994 (vencimiento del término para devolver) hasta el 30 de abril de 1.996 en que se ordena la devolución, también a la tasa del 19.46% certificada por el DANE.EXPEDIENTE No. 11.659 14
(vencimiento del término para devolver) hasta el 30 de abril de 1.996 en que se ordena la devolución, también a la tasa del 19.46% certificada por el DANE.EXPEDIENTE No. 11.659 14 A e if"A l l..a norma transcrita en el inciso 3o. prevé: la caussación de los corrientes desde ól momento en que resultore el saldo crédito pero previas las imputaciones legales y las: compensaciones a que hubiere lugar, hecho este último al qu no e refieren las partes, por lo cual ha de aceptarse tal como lo hizo la administración que se liquiden a partjr • de la solicitud de devolución (26 - 05 - 97) tomando ésta como fecha inicial; presentada la solicitud de devolución el 26 de mayo de 1.967 se causan intereses corrientes hasta el 26 de Junio de 1.967 (30 días) y del 27 siguiente hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 - 01 - 94) se causan los moratorios (2.362 días). 1-91/Sin embargo en cuanto a la tasa de interés la Sala estima que la misma ha de aplicarse en el caso de los corrientes conforme al artículo 864 antes de la modificación de la ley 49 de 1.990\k:que a la letra dices -y ( 1 "Artículo 864. Tasa de interef.s corrnte. La tasa de interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plaso"7), /I f De conformidad con lo anterior el interés será de 42,94 por el término de treinta días.)N
Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plaso"7), /I f De conformidad con lo anterior el interés será de 42,94 por el término de treinta días.)N ((rara la Salar cuanto a los intereses moratorios. teniendo en cuenta que los artículos 863 y 864 (antes de la ley 49 dei.990)EXPEDIENTE No.11.659 15 no determinan la tasa, la aplicable para : todos los efectos tributarios es la del artículo 635 del Estatuto Tributarioque reza: "í4rtículo 635. Determinación de la taea de interés moratorio. Para efectos tributarios, la taea de interée moratorio será egeivelente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del aKo inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita Superintondencie Bancaria, aumentade dicha tasa en una tercera parte. Sobre la u anteriores beses, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada allo, la tasa de interés moratorio que regirá durante lee dore (12) meses eiguientee, Hasta tanto el Gobierno no publique la tase a que ee refiere eete artJemlo, el interée moratorio será del 42% anual.")) De conformidad con la norma transcrita es evidente que la tasa es anual y para el presente caso es la establecida en el decreto 400 de 1.996 que tija un porcentaje del 45,26 como interés moratorio para el aiIo de 1.9962) En cuanto el capital la Sala advierte que el mismo ha sido
es anual y para el presente caso es la establecida en el decreto 400 de 1.996 que tija un porcentaje del 45,26 como interés moratorio para el aiIo de 1.9962) En cuanto el capital la Sala advierte que el mismo ha sido devuelto en su integridad ya que las normas tributariae, que eon eepeciales, prevén la imputación que pretende el libelista uolo para los impuestos debidos por el contribuyente (art.804 E.T.) en tal caso no es dable la analogía. ei la aplicación de lee normas civiles por lo cual para la Sala la devolución del capital se ha hecho en integridad y solo se modificará la actuación en lo pertinente a la liquidación de intereses. En relación con LA petición subsidiaria la Sala estima que no puede prosperar sencillamente porque ello equivaldría a modificar las sentencias de este Tribunal y del Consejo deEXPEDIENTE No.11.659 16 Estado en las que se ordenó la devolución de la suma sin indexar y con los intereses a que hubiere lugar. Liquidación Intereses Corrientes: 18.021.426 x x 42.94 ---------- ..... 644.847 360 Liquidación Intereses Moratorios 18.021.426 x 2.362 x 45.26 w 53.515.684 360
TOTAL INTERESES $54.160.551
Menos: Intereses cuya devolución se ordenó en la resolución No.2376 del 30 de abril de 1.996 lb-M.967.027
SALDO POR DEVOLVER $23.193.524
En ~ito de lo epuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la ley
F A LL A
SALDO POR DEVOLVER $23.193.524
En ~ito de lo epuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la ley F A LL A lo. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución No.2376 del 30 de abril de 1.996 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División de Sentencias y Devoluciones de la Subsecretaría de Asunto::: Legales y la Subsecretaría Financiera y Administrativa, por el cual se liquida y ordena la devolución de una suma de dinero a la sociedad INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS NIT.S60.009.193-4.EXPEDIENTE No.11.659 17 2o. Como consecuencia de lo anterior y habida consideración de las cifras que arroja la liquidación Inserta en el presente fallo FIJASE EN LA SUMA DE VEINTITRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($23.193.524) M\CTE. EL SALDO POR DEVOLVER A LA SOCIEDAD CITADA EN EL ANTERIOR NUMERAL. En firme esta providencia, archivese el expediente previa devolución de los antk -,1edentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE y COMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.I