TA CUN - 11669-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11669-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
14 Relatosla JUL. 1997 Tribunal Administrativó RE4 Iinam PÚBLundICACar/ca MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación / CURAD011ke:IJITEMDesignación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C.veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete. (1.997) gtousticA DE Coiomitig
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
1.5;16fREF: EXPEDIENTE No.11669
mf ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE: LA NAC ION CONTRALORIA GENERAL DE LA
RAMON ROJAS DULCEY.
SENTENCIA.
Procedente de la Contraloría General de la RepúblicaDirección Seccional Bogotá-Cundinamarca-División Jurisdicción Coactiva, ha llegado a este Tribunal el presente proceso adelantado por Jurisdicción Coactiva contra Ramón Rojas Dolcey, representado por Curador Ad-litem. Una vez dado curso a la consulta y surtido el procedimiento de ley se procede a resolverla: HECHOS Profirió la Oficina de la Sección Territorial Examen de Cuentas Bogotá de la Contraloría General de la República, la resolución No.6076 del 27 de febrero de 1.989, sancionando al Señor Ramón ›¿ Rojas pplcey, 'imponiéndole una multa de $2.000.00, por rendición extemporánea de la cuenta correspondiente al mes de noviembre de
›¿ Rojas pplcey, 'imponiéndole una multa de $2.000.00, por rendición extemporánea de la cuenta correspondiente al mes de noviembre de 1.988, en calidad de cuentadante de la Empresa Nacional deEXPEDIENTE No.11669 2 Telecomunicaciones en Bituima Cundinamarcaresolución que fue apelada, siendo resuelta desfavorablemente, mediante resolución No.097 del 17 agosto de 1.989 y notificada personalmente el 6 de marzo de 1.990, quedando debidamente ejecutoriada. La Oficina ejecutora, libró el 10 de junio de 1.994 orden de pago por la vía ejecutiva a cargo del Señor Rojas Dulcey Ramón y a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $2.000.00, más los intereses legales causados. (fol.15). El día 20 de junio de 1.994 la Secretaría GeneralUnidad de Jurisdicción Coactiva, por conocer del presente asunto, se le cita mediante telegrama oficial al ejecutado, al Municipio de Bituima Cundinamarca, para que se notifique de la diligencia oficial. Posteriormente el día 12 de julio de 1.994 la Jefe de la Sección de Relaciones Laborales, le informa a la Oficina Ejecutora que el mencionado Señor laboró allí hasta el día 1 de julio de 1.990. La Oficina Ejecutora ,después de haber agotado todas las diligencias tendientes a notificar el mandamiento ejecutivo aludido al Ejecutado, lo notifica mediante aviso, como se puede observar a folio 58, toda vez que el oficio de fecha 15 de junio de 1.994 enviado al Director de Impuestos Nacionales, solicitando
aludido al Ejecutado, lo notifica mediante aviso, como se puede observar a folio 58, toda vez que el oficio de fecha 15 de junio de 1.994 enviado al Director de Impuestos Nacionales, solicitando la última Dirección registrada del ejecutado, no fue contestado.EXPEDIENTE No. 11669 3 Posteriormente se nombra Curador Ad-litem, quien se notifica del mandamiento ejecutivo el día 12 de junio de 1.996. Y en fecha 19 de junio del mismo año se posesiona del cargo y presenta recurso de reposición solicitando la declaración de pérdida de fuerza ejecutiva, resuelto desfavorablemente. La División de Jurisdicción CoactivaDirección Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República, el día 1. De agosto de 1.966, dicta auto ordenado seguir adelante la ejecución (fol.71) toda vez que se han vencido los términos para interponer recursos y excepciones, sin que se hubiera efectuado el pago dentro de los términos legales. Ha sido tramitada la segunda instancia y como la Sala no observa motivo alguno que pueda invalidar lo actuado, procede a decidir la consulta planteada, para la cual se adelanta las siguientes, CONS IDERACIONES La Sala una vez revisado el plenario y conforme a los hechos que se deja constancia en esta providencia, establece que el ejecutor acometió las diligencias pertinentes a objeto a realizar la notificación personal del mandamiento de pago, diligencias queEXPEDIENTE No.11669 4 culminaron con el aviso de publicación para que el ejecutado compareciera a notificarse ante la Oficina Ejecutora. Así las cosas es claro que la Entidad Ejecutora se ciño a la
culminaron con el aviso de publicación para que el ejecutado compareciera a notificarse ante la Oficina Ejecutora. Así las cosas es claro que la Entidad Ejecutora se ciño a la preceptiva del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil para los fines del aludido mandamiento de pago. Igualmente se constata que el Curador Ad-litem, actúo en el asunto de autos mediante memorial obrante a folios 4,5 y 6 del expediente, dando así cumplimiento a los deberes procesales relacionados con el derecho de su defendido, artículo 46 del C.P.C.y en consecuencia se está representando debidamente al ejecutado. Por último, al no proponerse excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución, de acuerdo con el artículo 507 del C.P.C. Estando pues plenamente ajustado a derecho el fallo consultado tanto en lo atinente al aspecto sustantivo como procedimental, es el caso de confirmar lo decidido. .En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.11669 5
FA L LA: lo. CONFIRMASE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA. 2o. EN FIRME LA PRESENTE PROVIDENCIA, VUELVAN LAS DILIGENCIAS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.22
NELSON ZULUAGA RAMIREZ
MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE E. )RQUEZ P.
AUSENTE.
RIA INES ORTIZ BARBOSA
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.22
NELSON ZULUAGA RAMIREZ
MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE E. )RQUEZ P.
AUSENTE.
RIA INES ORTIZ BARBOSA
FABIO O. CASTIBLANCO C.
5,v0 1/07t)
ALVARO E. VERA JADIES.GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Autoridacrcompetente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO
Ref: Proceso No.- 11.669.-
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACIONCONTFtALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA C/ RAMON ROJAS
DOLCEY.
Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la república para que esta Corporación conozca del grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el particular considero, que esta Jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de Jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el
Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta Jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de. nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A.Expediente No. 11.669. 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castibianco Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contraloria General de la República, por su parte e! artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución de! Contralor General de la República"... .Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contralorías, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contralores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en el ámbito de su Jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art.<-71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capítulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso
excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efectoExpediente No. 11.669. 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco las normas del C.P.C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el cáso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). " Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que así lo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93). pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 42/93). " Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" ( subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de
garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" ( subraya y resalta la Sala). "En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos (51.075.53Z567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C.P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior de/ funcionario que dictó la providencia objeto del recurso (que no es la Corporación), razón por la cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada" (Sección V. Auto de 5 de mayo de 1994. Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de
Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. 381. Ejecutado: Fabio Puyo Vasco.) Criterio reiterado en las siguientes providencias: Auto de abril 7 de
1995. Proceso No. 0500. Consejera Ponente: Dra. MIREN DE LA OMBANAExpediente No. 11.669. 4
Salvamento de Voto Dr. Fablo O. Castiblanco DE MAGYAROFF. Proceso contra Luis Armando Romero Arévalo. Auto de octubre 14 de 1994. Proceso No. 0432. Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velázquez. Ejecutado: Oswaldo Miranda Garcia. Por lo expuesto considero que la decisión que se debió tomar es la de enviar el proceso a la oficina de origen pero para que tramiten y decidan íntegramente el proceso de cobro coactivo. Atentamente,
FABIO O. CASTIBNCO CALI 1 TO
Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. Mayo 30 de 1997.