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TA CUN - 11673-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11673-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

upUE.ICA DE CoLOMIt

Reato

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

97

SAE1IE10 DE IMPUGNACIONES / RESTITtJCION DE SUMAS INFBIDAMENTE

DEVUELTAS

Santafé de Bogotá. D.C., junio doce (12 ) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO

Re Proceso No. 11.673 - ASUNTOS VARIOS

Demandante: INDUSTRIAS E INVERSIONES

SAMPER S.A.

RECHAZO SANEAMIENTO RENTA AÑO

ORA VABLE 1.991.

La sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución número 000139 del 15 de mayo de 1996, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá mediante la cual negó a la compañía el saneamiento de impugnaciones solicitado en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable 1991.

Acto acusado: Resolución No. 000139 del 15 de mayo de 1.996, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: el 1) Que se decrete la nulidad del acto administrativo materializado en la resolución 000139 del 15 de mayo de 1996. notificada el mismo

El actor concreta sus pretensiones así: el 1) Que se decrete la nulidad del acto administrativo materializado en la resolución 000139 del 15 de mayo de 1996. notificada el mismo día por correo certificado, por el cual se negó laEXPEDIENTE No 11.673 2 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. amnistía o saneamiento a mi representada en relación con el proceso de determinación oficial del impuesto promovido por la Administración Especia 1 de Grandes Contribuyentes de Santa fé de Bogotá D.C., sobre el impuesto de renta por el año gravable 1991. "2)Que, como consecuencia de lo anterior, mi representada sea restablecida en su derecho mediante el expreso reconocimiento del saneamiento a que alude el artículo 245 de la ley 223 de 1995 y, por consiguiente, se declare la firmeza de su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el ejercicio imponible de 1.991".

HECHOS: Los narra el libelista a folios 4 y siguientes del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- El 28 de diciembre de 1992, la sociedad actora presentó la declaración de impuesto de renta, correspondiente ala vigencia fiscal de 1991. En dicha declaración solicitó la imputación de saldo a favor por valor de $380.266.000 reflejado en la declaración de renta por el año gravable 1990. 2.- Mediante la Liquidación de Revisión No. 00140 del 28 de diciembre de 1995, la citada Administración impuso a la sociedad demandante sanción por inexactitud, por valor de $

declaración de renta por el año gravable 1990. 2.- Mediante la Liquidación de Revisión No. 00140 del 28 de diciembre de 1995, la citada Administración impuso a la sociedad demandante sanción por inexactitud, por valor de $ 408.717.000 señalando que la imputación solicitada era improcedente. 3.- Contra la citada resolución, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración el cual se encuentra pendiente de resolución. 4.- El 29 de marzo de 1996, la sociedad demandante presentó ante las autoridades tributarias solicitud de saneamientoEXPEDIENTE No 11.673 3 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. conforme a lo señalado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, mediante la resolución demandada la citada Administración rechazó la aludida solicitud de saneamiento.

DISPOSICIONES VIOLADAS: El actor señala como transgredidas, con su respectivo concepto de violación, las siguientes normas: Articulo 13 y 84 de la Constitución Política.

Artículo 12 de la ley 153 de 1887. Artículo 27 del Código Civil inciso 1 Artículo 245 de la ley 223 de 1.995.

MINISTERIO PÚBLICO: El procurador tercero delegado ante esta Corporación, considera en su concepto de fondo que deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda, en razón a que por disposición del

H. Consejo de Estado, la condición establecida por el decreto reglamentario 196 de 1.996, y echada de menos por la Administración Tributaria, (mayor impuesto) desapareció del ordenamiento jurídico por ser contrario a la ley.

H. Consejo de Estado, la condición establecida por el decreto reglamentario 196 de 1.996, y echada de menos por la Administración Tributaria, (mayor impuesto) desapareció del ordenamiento jurídico por ser contrario a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el apoderado judicial de la sociedad demandante. Respecto al saneamiento establecido en el artículo 245 de laEXPEDIENTE No 11.673 4 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. ley 223 de 1.995, señala que tal beneficio consistía en que el beneficiario de la amnistía quedaba exonerado del porcentaje restante del mayor impuesto planteado por la Administración y de la totalidad de las sanciones anunciadas en el requerimiento o impuestas en la liquidación oficial, así como de los intereses, actualización de deuda y anticipos por los años siguientes. Por lo tanto, en una actuación promovida para la práctica de una liquidación de revisión, si la Administración no planteaba mayor impuesto, el beneficiario de la amnistía no tenía que pagar nada como condición para que procediera el beneficio. El Gobierno Nacional al reglamentar la ley 223 de 1995. introdujo una modificación como fue que en aquellos casos en los cuales la Administración no hubiera planteado mayor impuesto en el proceso de determinación no procedía la amnistía. Tal disposición ( parágrafo 2 del articulo 16 del decreto 196 de 1996) fue demandada en acción de nulidad ante el

los cuales la Administración no hubiera planteado mayor impuesto en el proceso de determinación no procedía la amnistía. Tal disposición ( parágrafo 2 del articulo 16 del decreto 196 de 1996) fue demandada en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, el cual se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 1996, anulando el acto acusado. Conforme a lo señalado en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995, estima que la Administración Tributaria exigió requisitos no contemplados en la norma para la viabilidad del saneamiento, como lo es la existencia de un mayor impuesto a cargo. Considera que se violó el artículo 12 de la ley 153 de 1887 por cuanto la verdadera norma aplicable era el artículo 245 de la ley 223 de 1.995. señala que la ley debe ser aplicada por encima de todo acto administrativo respetando la jerarquía normativa. Señala que del contenido del artículo 245 de la ley 223 de 1995, no se desprende frase o palabra que de pie para pensar que la intención del legislador era excluir de los beneficios de la amnistía a los eventuales casos en los cuales no se liquide un mayor impuesto a cargo.EXPEDIENTE No 11.673 5 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. Precisa que la Administración, al distinguir entre contribuyentes con mayor impuesto a cargo y contribuyentes sin mayor impuesto a cargo, crea una discriminación odiosa que más que beneficiar al primer grupo, perjudica al segundo, es decir, al integrado por quienes no registran un mayor importe del tributo a pagar. Afirma que la Administración Tributaria, con su equivoca

mayor impuesto a cargo, crea una discriminación odiosa que más que beneficiar al primer grupo, perjudica al segundo, es decir, al integrado por quienes no registran un mayor importe del tributo a pagar. Afirma que la Administración Tributaria, con su equivoca interpretación del artículo 245 de la ley 223 de 1.995, desconoció el principio de "realización efectiva del derecho sustancial", conforme a lo señalado en el artículo 84 de la Constitución Política. Respecto a los efectos de la nulidad del parágrafo 2 del artículo 16 del decreto 196 de 1996 con referencia al acto acusado, señala que tal declaratoria es suficiente para que se dicte sentencia favorable dentro del presente proceso. Confrontando la Resolución acusada con la sentencia proferida en el juicio de nulidad contra el citado decreto, concluye afirmando que el acto administrativo demandado contraviene a la ley y debe ser reconocida su ineficacia o su nulidad. Conforme se observa a folio 100 del cuaderno principal, efectuada la notificación a la entidad demandada y vencido el término de fijación en lista pasó sin manifestación alguna.

Para Resolver se Considera: Observa la Sala que la sociedad demandante presentó la solicitud de saneamiento contemplada en el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995. el día 29 de marzo de 1996, conforme se observa a folios 20 y siguientes del cuaderno principal, dicha

norma señala lo siguiente: 11 Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención enEXPEDIENTE No 11.673 6 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.

norma señala lo siguiente: 11 Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención enEXPEDIENTE No 11.673 6 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. 11 Para el efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: 11 a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al periodo materia de discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada. 11 b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la

11 b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria. 11 c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, el 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria. 11 En la declaración de renta presentada por la sociedad demandante, correspondiente al año gravable de 1.991, visible a folio 9 del cuaderno de antecedentes, se solicitó la imputación del saldo a favor del año anterior por valor de $380.266.000, (renglón No. 50), más una sanción de $34.000, lo cual arrojó un "total saldo a favor" por valor de $ 658.325.000. (renglón 55).EXPEDIENTE No 11.673 7 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. Mediante requerimiento especial No. 0048 de marzo 31 de 1995, visible a folio 147 a 155 del cuaderno de antecedentes, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, propuso la modificación de dicha declaración y pretendiendo una sanción por inexactitud

visible a folio 147 a 155 del cuaderno de antecedentes, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, propuso la modificación de dicha declaración y pretendiendo una sanción por inexactitud por valor de $408.717.000, en razón a que el saldo a favor que arrojaba el denuncio rentístico no era exacto ya que existían actos administrativos que desconocían parte del saldo que fue imputado en dicho período, desconocimiento que produjo un impuesto a pagar por valor de $5.874.000. (renglón No. 55), en lugar de un saldo a favor. Aclarado el aspecto fáctico del presente caso, encuentra la Sala que realmente sí existe un mayor impuesto y que radica en la suma desconocida del saldo a favor proveniente del año inmediatamente anterior. En efecto, es indudable que el saldo a favor de 1990 es un guarismo con la naturaleza de impuesto que si bien corresponde a la anualidad anterior de la liquidación que se modificó, no por ello pierde la calificación de impuesto. Adicionalmente, no se puede perder de vista que como tal jugó en la declaración de 1991 y de ahí que en tal valor haya disminuido el impuesto a cargo por ese período. Observa la Sala que el caso bajo examen tiene una gran similitud con la figura de la restitución de sumas indebidamente devueltas prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo cual es aplicable lo que el H. Consejo de Estado dijo al respecto: "Advierte la Sala que la suma de $103.901.000, que fuera desconocida como saldo a favor por parte de la Administración, y que en virtud de los actos administrativos acusados debe ser reintegrada al

Consejo de Estado dijo al respecto: "Advierte la Sala que la suma de $103.901.000, que fuera desconocida como saldo a favor por parte de la Administración, y que en virtud de los actos administrativos acusados debe ser reintegrada al fisco, tiene el carácter de impuesto, pues, ta7 como se había precisado en providencia del 18 de octubre de 1996, expediente No. 7965, es evidente que corresponde a una suma que ciertamente debe regresar al tesoro, pero no a título de sanción sino deEXPEDIENTE No 11.673 8 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. impuesto sobre la renta..." (Sección Cuarta. Sentencia de 29 de noviembre de 1996. Proceso No. 7975.

Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva. Actor: Meta lmecánica Colombiana" Así las cosas y en consideración a que dentro del requerimiento especial que fue objeto de solicitud de saneamiento realmente existe un mayor impuesto, para la Sala, lo procedente era el pago del 25% de dicho valor, sin sanciones e intereses a efectos de obtener el saneamiento previsto en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, y como efecto del beneficio quedaba exonerado de la sanción por inexactitud por

$408.717.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: 1. - DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen

FALLA: 1. - DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución deEXPEDIENTE No 11.673 9 ACTOR: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 25 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

AL VARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUACA RAMIREZ

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