TA CUN - 11674-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11674-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SAEAMIEIo DE IMPUGNACIONES - Requisitos / PODER ESPECLEV"D Presentación ante notario
TRIBUNAL A DM/N/STRA TI VO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTAFE DE BOGOTA D.C. Tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 11.674
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES DEMANDAN TE: PEDRO VICENTE ESPINEL GUERRERO patora SENTENCIA. 1 4 JUL. 991
/..Tnistrat%V0
El Señor PEDRO VICENTE ESPINEL GUERRERO, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la" nulidad de los actos administrativos complejos, Resolución No. 60500204 de mayo 14 de 1.996 mediante los cuales se rechazó la petición de saneamiento de impugnaciones interpuesta por el contribuyente en relación con el saneamiento de impugnaciones contra la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 603-0240 de fecha octubre 12 de 1.995, por concepto de impuestos sobre la renta correspondiente al periodo gravable de 1.989 ". Como restablecimiento del derecho solicita se declare el derecho al saneamiento aludido y que en consecuencia esta "ha quedado a paz y salvo por todo concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a la vigencia fiscal de 1.989". La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:
que en consecuencia esta "ha quedado a paz y salvo por todo concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a la vigencia fiscal de 1.989". La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: oEXPEDIENTE No. 11.674 2 ]°.Habiendo presentado su declaración rentística por el año gravable de 1.989 solicitó posteriormente una devolución de un saldo a favor, lo cual dio lugar a un proceso investigativo que culminó con el requerimiento especial No. 010039 de 8 de julio de 1.993, con posterior ampliación, con la consecuencia final de la declaración de revisión No.0501 00315 de 14 de septiembre de 1.995, contra la cual interpuso el recurso de reconsideración , resuelto mediante la resolución No.603 0240 de octubre 12 de 1.995.
21. Se acogió el contribuyente a la acción que le daba el artículo 245 de la ley 223 de 1.995, cancelando una suma superior al 50% que por ley le correspondía, rechazando la Administración la solicitud de saneamiento aduciendo falta de pago de la liquidación privada por el año de gravable de 1.994.
Como normas violadas se invocan los artículos 29 de la Constitución, 245 de la ley 223 de 1.995 y 373 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la administración mediante apoderado consignado su oposición en escrito a folios 68 y s.s. proponiendo en primer término la excepción de indebida representación de la parte actora que hace consistir en que el actor
Se constituyó en parte impugnadora la administración mediante apoderado consignado su oposición en escrito a folios 68 y s.s. proponiendo en primer término la excepción de indebida representación de la parte actora que hace consistir en que el actor
hizo presentación del poder ante notario y no ante la secretaria de esta sección como lo ordenan los artículos 65 del C.P.C. y 142 del C.C.A., por lo cual, concluye, debe proferirse fallo inhibitorio. Y en cuanto al aspecto de fondo , estima que el acto acusado se ajustó a derecho toda vez que con la solicitud de saneamiento no allegó el peticionario prueba alguna del pago de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.994, prueba que ha debido aportarse antes del 10. de abril de 1.996 conforme a lo exigido por la ley 223 de 1.995.EXPEDIENTE No. 17. ó74 3 Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 96 y s.s. y 112 y s.s.. Por su parte el señor procurador tercero judicial rindió concepto de fondo en escrito que obra a folios 127 y s.s. concluyendo que como obra en autos comprobación de que al momento de la solicitud de saneamiento ya el contribuyente había cancelado su obligación tributaria por el año gravable de 1.994, debe darse prosperidad al cargo, atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero advertir que carece de sustento jurídico la excepción que se propone con fundamento en el hecho de que el poder
cargo, atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero advertir que carece de sustento jurídico la excepción que se propone con fundamento en el hecho de que el poder conferido fue autenticado ante notario, toda vez que el artículo 65 del C.P.C. se remite en este aspecto al artículo 84 ibidem , respecto a la presentación de la demanda, que autoriza la autenticación notarial, como forma sustitutiva de la comparecencia ante el secretario de despacho judicial. Entrando pues al fondo del asunto, se tiene que la resolución 605 00204 de 14 de mayo de 1.996 da fe del cumplimiento de las siguientes exigencias contempladas en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995:
10. La solicitud sobre saneamiento de impugnaciones fue presentada por el contribuyente el 29 de marzo de 1.996 y por tanto en forma oportuna y se refiere a un acto de los que son " susceptibles de saneamiento por haber sido expedida y notificada la resolución No.603EXPEDIENTE No. 11. ó74 4 0240 del 12 de octubre de 1.995 con anterioridad a la vigencia de la ley 223 de 1.995". 2°. " El mayor valor aceptado con ocasión del saneamiento fue cancelado mediante recibo de pago No. 2900 401056345-0 recepcionado en el Banco Tequendama el 29 de marzo de 1.996 ". 3°.El impuesto a cargo por la vigencia fiscal de 1.989 fue cancelado de acuerdo con las retenciones en la fuente que constan en el denuncio rentístico correspondiente y su corrección.
Respecto del requisito final de que trata la parte primera del literal a)
3°.El impuesto a cargo por la vigencia fiscal de 1.989 fue cancelado de acuerdo con las retenciones en la fuente que constan en el denuncio rentístico correspondiente y su corrección. Respecto del requisito final de que trata la parte primera del literal a) del tantas veces citado artículo 245, a saber "la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1.994 ", se dice que este documento fue presentado el 14 de julio de 1.995 "con un impuesto a cargo de $266.000.00 y una retención de $320.000. al ser esta la prueba del pago de dicha liquidación privada y no haberse allegado pruebas de ella, se procederá a rechazar el saneamiento incoado". Se constituyó pues esta ultima motivación en el fundamento del rechazo del saneamiento Ahora bien, la misma Administración admite en el acto acusado que el monto del impuesto a cargo por el año gravable de 1.994 se satisface con las retenciones en la fuente que lo superan, prueba que empero echa de menos no obstante tratarse de un dato consignado en el denuncio rentístico. El actor sostiene que sí obra en autos constancia de tal pago, afirmación que , como ya se anotó, prohija el colaborador fiscal y que halla plena comprobación en el expediente.EXPEDIENTE No. 11.674 5 En efecto, a folios 61 y 62 obran los certificados de retenciones en las fuente correspondientes al año gravable de 1.994 efectuados al contribuyente respectivamente por la Caja de Crédito Agrario y por Granportuaria S.A. por $80.103.00 y $240.250.00, documentos que
fuente correspondientes al año gravable de 1.994 efectuados al contribuyente respectivamente por la Caja de Crédito Agrario y por Granportuaria S.A. por $80.103.00 y $240.250.00, documentos que aparecen ambos expedidos en el mes de marzo de 1.995. Asiste pues plenamente la razón al colaborador fiscal al invocar en su concepto los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, para concluir que en tales condiciones la Administración hizo una interpretación excesivamente rígida del artículo 245 de la ley 233 de 1.995, violatoria por ende de los susodichos principios. Desvirtuado pues como se halla Integramente el fundamento del acto demandado , se impone su nulidad , con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA. 1°. DECLARASE la nulidad de la resolución No. 605 00204 del 14 de mayo de 1.996 mediante la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá rechazó la petición de saneamiento de impugnaciones a que se refiere la parte considerativa.
20. Como consecuencia de lo anterior DECLARASE que el contribuyente PEDRO VICENTE ESPINEL GUERRERO, identificado con laEXPEDIENTE No. 11.674 6
C.C. No. 72.811 tiene derecho al saneamiento de impugnaciones presentado el 29 de marzo de 1.996 referente a la resolución No. 603
C.C. No. 72.811 tiene derecho al saneamiento de impugnaciones presentado el 29 de marzo de 1.996 referente a la resolución No. 603 0240 de 12 de octubre de 1.995. En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.31