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TA CUN - 11675-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11675-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SOLICITUD DE DEVOLUCION POR EXPORTACT

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Requisitos / igatorid (E) C2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santafé de Bogotá, D . Diez y siete (17) de julo de mil novecientos noventa ysiete. (1.997) MA GIS TRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ LR:A CE COLOMtA

  • Rdatoría ki 1 SET. 1997,

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES TrbLH ,',njstraIiVO de Cundinamara

DEMANDANTE: COMPAN/A DE TECNICAS MINERAS LTDA. TECMINAS

SENTENCIA.

La Compañía TECNICAS MINERAS LTDA. TECMINAS, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del

C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0036 de marzo 28 de 1995 y 0000074 del 17 de abril de 1996 mediante los cuales la A dmin,tración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de compensación de fecha 13 de febrero de 1995 correspondiente al saldo generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1.993. Como restablecimiento del derecho so//cita se ordene la devolución de los dineros solicitados, con los intereses a que haya lugar "ya que la compensación en el momento no es procedente pues el impuesto a cargo por el año de 1.991 a donde se quiso pedirla compensación ya fue cancelado."

con los intereses a que haya lugar "ya que la compensación en el momento no es procedente pues el impuesto a cargo por el año de 1.991 a donde se quiso pedirla compensación ya fue cancelado." Como hechos aduce los que a continuación se compendian: REF: EXPEDIENTE No. 11.675EXPEDIENTE No. 11.675 2 1°. Presentó la sociedad actora su declaración sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1993, corregida el 20 de mayo de 1993 con un saldo a favor acumulado de $99.79 7. 000. oo.

20. El 20 de diciembre de 1994 presentó solicitud de compensación inadmitída por auto No. 000061 de enero 11 de 1995 "aduciendo que no reunía los requisitos formales del artículo 857 del E., T. Numerales 1 y 2' por lo cual el 13 de febrero de dicho año volvió a presentar la misma solicitud, la que fue rechazada en la resolución No. 0036 de 28 de marzo de 1995. 3°. Interpuesto el recurso de reconsideración, se pronunció desfavorablemente la Administración en el acto acusado final contenido en la resolución No. 0000074 del 17 de abril de 1.996.

Como normas violadas se citan los artículos 857, 507 del E. T. y 69 de la ley 6°. de 1992 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración de Impuestos, consignando su oposición a través de apoderada, mediante escrito visible a folios 49 y s.s., proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda, que hace consistir en que en la vía gubernativa la

consignando su oposición a través de apoderada, mediante escrito visible a folios 49 y s.s., proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda, que hace consistir en que en la vía gubernativa la sociedad actora presentó solicitud de compensación y en cambio en esta etapa contenciosa pide como restablecimiento del derecho la devolución de la misma suma $99.791.000.00, lo que implica que se trata de dos pretensiones diferentes y que como quiera que sobre la segunda no se agotó la vía gubernativa, la demanda "esta llamada a no prosperar ", debiendo producirse en realidad un fallo inhibitorio.EXPEDIENTE No. 11.675 3 Y respecto de/fondo del asunto, anota que el contribuyente no cumplió la exigencia del artículo 507 del E T. adicionado por el artículo 69 del la ley 6 de 1992, sobre previa inscrici6n en el RegLtro Nacional de Exportadores para tener derecho a la devolución o compensación pretendida , inscripción que tenia como fecha límite el 2 de mayo de 1993, habiendo pretendido dar al actor cumplimiento a tal formalidad en forma extemporánea, el día 22 de marzo de 1994, siendo que "la inscr,c/ón ante el /NCOMEX debió haberse efectuado antes del inicio de las operaciones que dieron origen al saldo a favor" Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folio 81 y 82 reiterando sus anteriores planteamientos. Por su parte el Procuradora Sexta Judicial rindió concepto de fondo en escrito que obra a folios 83 y s.s. prohUando el punto de vista de la Administración por lo cual solicita se nieguen las suplicas de la demanda.

Por su parte el Procuradora Sexta Judicial rindió concepto de fondo en escrito que obra a folios 83 y s.s. prohUando el punto de vista de la Administración por lo cual solicita se nieguen las suplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea primero advertir que no asiste la razón a la impugnadora en la excepción que plantea, pues basta mirar los formularios suscritos por la contribuyente respectivamente los días 20 de diciembre de 1994 y 13 de febrero de 1995, para percatarse que en ellos se solicita la "devolución y/o compensación " de las tantas veces mencionada cantidad de $99.79 1.00.00, correspondiente al saldo a favor por el primer bimestre del año gravable de 1.993. Son pues en tales condiciones idénticas las pretensiones incoadas en vía gubernativa y en sede jurisdiccional y por ende habrá de procederse al estudio del fondo de la llti.EXPEDIENTE No. 17. Ó75 4 resolución 000036 del 28 de marzo de 1.995 que rechaza la "solicitud de devolución y/o compensación" de que se tratase fundamenta en la consideración de que el artículo 69 de la ley 60. de l..992 que adicionó el artículo 507 del E. T. reglamentado por el decreto 621 de 1993 exige la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones para la procedencia de la solicitud a partfr del 1°. de enero de 1993 como requisito indipensab/e para los exportadores solicitantes de devolución y /o compensación por los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas. Agrega la dependencia

partfr del 1°. de enero de 1993 como requisito indipensab/e para los exportadores solicitantes de devolución y /o compensación por los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas. Agrega la dependencia gubernamental que el contribuyente se inscribió en tal registro extemporáneamente, el 24 de marzo de 1994, toda vez que el plazo máximo otorgado por el decreto 661 de 1993 venció el 3 de mayo del mismo año para el periodo solicitado. ba norma principal en que se fundamentó el acto acusado, a saber el artículo 507 del E. T, da por el contrario la razón a la parte demandante.) ((En efecto, es suficientemente claro el inciso 3°. del artículo 507 del E. cuando prescribe que "a partir del 1°. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del imvuesto sobre las ventas generados øor oieraciones efectuadas desde tal fecha, ¡a inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución". (Subraya de la Sala). (Al denunciar el quebranto por parte de la A dminisfración de la norma en estudio, expresa el actor en uno de los apartes del concepto de la violación: "El ultimo inciso de la norma predica la inscripción para los efectos de los saldos a favor "generados por operacionesEXPEDIENTE No. 17. ó75 5 efectuadas desde tal fecha... ", que es lo mimo, por operaciones que se lleven a cabo apartfr del 1°. de enero de 1.993... "1/ " Sigue diciendo el contribuyente que "el saldo a favor que solicitó en

efectuadas desde tal fecha... ", que es lo mimo, por operaciones que se lleven a cabo apartfr del 1°. de enero de 1.993... "1/ " Sigue diciendo el contribuyente que "el saldo a favor que solicitó en compensación es producto de arrastres de los saldos a favor de la declaraciones de ventas del año de 1.992 (seis (6) bimestres ), lo cual lleva a sol/citarle a los Honorables Magistrados que se acepte, al menos... .la devolución de al menos el saldo a favor que se consignó en /a declaración correspondiente al sexto bimestre de 1.992... ". / Anota finalmente el demandante que "la parte final del artículo en comento señala que la inscripción debe hacerse "previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución ", lo cual implica que no puede exigirse tal formalismo para las ventas que se hicieron al exterior antes del 1°. de enero de 1993 (/21°. De mayo de 1. 993-Dto. 621 93). Como quiera que lo declarado en los formularios del impuesto sobre las ventas de 1992 hace relación a operaciones anteriores al 1 de enero de 1993 , resulta viable a todas luces la procedencia de la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración correspondiente al 61. bimestre de 1992, airas frado o 11 imputado al 1°. Bimesfre de 1.993". (/ li-lLa norma en comento (( es tan diáfana en su contenido, que obviamente no se presta a una interpretación distinta a la que expone la parte actora en el desarrollo del concepto de la violación. .t Si el inciso en comento exige como requisito indispensable para la

(( es tan diáfana en su contenido, que obviamente no se presta a una interpretación distinta a la que expone la parte actora en el desarrollo del concepto de la violación. .t Si el inciso en comento exige como requisito indispensable para la devolución o compensación de saldos la inscripción previa en el Registro Nacional de Exportadores cuando se trate de saldos "generados por operaciones efectuadas desde tal fecha "vale decir desde el 1°. de enero de 1993, a contrario sensu, tratándose deEXPEDIENTE No. 11.675 6 operaciones anteriores al aludido día / la norma no exige la formalidad de la inscripción de que se trata. // Como lo anota el demandante, la declaración de ventas del primer bimestre de 1993 contiene un saldo a favor acumulado de los seis bimestres de 1992 y el primer bimestre de 1993, en cuantía total de $99.791.000.00, afirmación que respalda con el certificado de revisor fiscal que obra en el cuaderno de antecedentes y que da fe de la acumulación de saldos a favor a partir del 1°. bimestre de 1992, hasta llegar a un saldo acumulado de $94.954.000. oo en el último bimestre de dicho año / para un saldo final en el primer bimestre de 1993 de $99.791.000.00. La realidad de los saldos alegados no ha sido en momento alguno puesta en tela de juicio por la Adminigtracíón, ni tampoco la idoneidad probatoria de la constancia expedida al respecto por el revisor fiscal En tales condiciones, debe concluirse incuestionablemente que con anterioridad al 1°. de enero de 1993 había el contribuyente realizado

probatoria de la constancia expedida al respecto por el revisor fiscal En tales condiciones, debe concluirse incuestionablemente que con anterioridad al 1°. de enero de 1993 había el contribuyente realizado operaciones que generaron un saldo a su favor por un valor de $94.954. 000. oo, para cuya devolución no puede exigírsele el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. / Corolario obligado de todo lo anterior es el de que siendo suficientemente explícita la norma que se estudia en cuanto exige el requisito de la inscripción en el tantas veces citado registro Nacional de Exportadores solamente para las operaciones efectuadas a partir del 1°. de enero de 1993, debe darse prosperidad al cargo en el sentido de ordenarse la devolución de los saldos a favor anteriores a tal fecha. ¿1 Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la14

EXPEDIENTE No. 11.675 7

República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA 1°. DECRETASE la nulidad de las resoluciones Nos. 00036 de marzo 28 de 1995 y 000074 de abril 17 de 1.996 mediante las cuales la AdminLçfración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de devolución y/o compensación solicitada por la Sociedad Compañía de 'TECNICAS MINERAS LTDA. TECMINAS de un saldo a favor del impuesto sobre las ventas acumulado en el primer bimestre de 1.993. 2°. Como consecuencia de lo anterior ORDENASE a la citada

de 'TECNICAS MINERAS LTDA. TECMINAS de un saldo a favor del impuesto sobre las ventas acumulado en el primer bimestre de 1.993. 2°. Como consecuencia de lo anterior ORDENASE a la citada Administración devolver a la Sociedad Compañía de TECNICAS MINERAS LTDA. TECM/NAS con nit 860 056175-1 la suma de $ Noventa y cuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil pesos M/cte. (94.954.000.00) correspondiente a saldos a favor del impuesto sobre las ventas generado en las operaciones efectuadas en el año de 1992, más los intereses a que haya lugar. 3°. Sino fuere apelada esta providencia, CONSUL TESE con el Superior. 4°. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE No. 11. Ó75 8

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 35

NELSONZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL A RE VA LO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MAR QUEZ PUENTES AL VARO E. VERA JA /MES

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