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TA CUN - 11679-(30-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11679-(30-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

çeor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECC ION CUARTA 1b:;zi ¡mrstVa 4e CuncLflamaa • PERDIDA DE ..FUERZA EJECLYIORIA - Causales / AcCION EJECUTIVA - Prescripcion (E) (c! ~~ obE 1vJ Santa Fe de Bogotá, D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

7 FEB. J7

REF.EXPEDIENTE No.11.679

ACTOR: LA NAC ION EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES CONTRA ADR 1 ANA MARIA

M. SANCHEZ OSPINA

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL SENTENCIA Procedente de la Asistencia Jurídica de la Gerencia Región Centro Oriente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ha llegado a este Tribunal el presente proceso para conocer de las excepciones propuestas por el curador ad-litem contra el mandamiento ejecutivo de 29 de febrero de 1.996 proferido en contra de Adriana María M. Sánchez Ospina por la suma de $383.566.27 por concepto de servicio de larga distancia prestado a través de la 1 .....ea telefónica No.2 132400 (fl.1E3 y 19). La orden de pago fue notificada personalmente a la curadora adlitem el 16 de agosto de 1.996 (fl.30) quien oportunamente presenta escrito en el que propone las excepciones de inexistencia del título de recaudo ejecutivo y de prescripción (fl.32 y 33) sustentadas así:

litem el 16 de agosto de 1.996 (fl.30) quien oportunamente presenta escrito en el que propone las excepciones de inexistencia del título de recaudo ejecutivo y de prescripción (fl.32 y 33) sustentadas así: 1.- Inexistencia del título de recaudo ejecutivo. La memorialista fundamenta la excepción en que la resolución 0242 de 31 de agosto de 1..995 no reúne los requisitos del articulo 68 del C.C.A. (titulo ejecutivo) porque no contiene unaEXPEDIENTE No. 11.679 '7 imposición contra la deudora de pagar una suma líquida de dinero a favor de Telecom sino que ordena adelantar un trámite de cobro par Jurisdicción coactiva, sin establecer si la ejecutada como deudora de la empresa pagaría una suma determinada; indica que la precariedad del titulo hace imposible la ejecución y que debe producirse acto administrativo nuevo con los requisitos del numeral lo. del artículo citado. La entidad ejecutante al descorrer el traslado manifiesta que en las consideraciones de la citada resolución dice claramente que la ejecutada adeuda a Telecom la suma de $383.566.27 y en la parte resolutiva ordena adelantar el cobro por esa suma. Revisa la Sala la resolución 000242 de 31 de agosto de 1.995 (fls.1 a 3) y advierte que en los considerandos séptimo, octavo y noveno se establece la deuda a cargo de la ejecutada en $383.566.27 más los intereses moratorias correspondientes, se indica que la misma es exigible desde febrero 28 de 1.993 por no haberse cancelado la obligación en la fecha seRalada en la factura y se ordena el cobra. En la parte resolutiva se lees

indica que la misma es exigible desde febrero 28 de 1.993 por no haberse cancelado la obligación en la fecha seRalada en la factura y se ordena el cobra. En la parte resolutiva se lees "ARTICULO PRIMERO.- Ordénase adelantar el trámite de cobro por jurisdicción coactiva contra la seora ADRIANA MARIA M. SANCHEZ OSPINA por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS M/CTE. ($383.566,27), más los intereses moratorias bancarios, de conformidad con los considerandos y normas antes citadas."EXPEDIENTE No. 11679 3 Basta lo anterior para determinar sin lugar a dudas que la aludida resolución constituye un verdadero titulo ejecutivo al tenor de lo previsto en el artículo 68 numeral lo. del C.C.A. norma citada por el excep:ionante. Por lo anterior y teniendo en cuenta además que la excepción propuesta no se encuentra dentro de las t .ativamente enunciadas en el artículo 509 (num. 2c.) del C.P.C. que sor las únicas que pueden proponerse en procesos de ejecución como el que se estudia, la excepción habrá de declararse no probada. Prescripción. La fundamenta la excepcionante en el transcurso del tiempo entre la consolidación de la deuda y la notificación del acto que supuestamente la contiene la que se surtió mediante correo certificado enviado el 6 de mayo de 1.996 y así conforme al artículo 80. de la resolución 0242 la obligación es exigible desde el 28 de febrero de 1.993 y pierde ciecutividad por los

certificado enviado el 6 de mayo de 1.996 y así conforme al artículo 80. de la resolución 0242 la obligación es exigible desde el 28 de febrero de 1.993 y pierde ciecutividad por los graves defectos de fondo y forma en el procedimiento por lo que se solicita se revoque el mandamiento de pago. La parte ejecutante indica que ro se cita disposición que fundamente la excepción propuesta pero que de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A. la pérdida de fuerza ejecutoria es de 5 aos contados a partir de la ejecutoria de la resolución que en elsub-lite quedó en firme el 31 de agosto de 1.995 y la prescripción seria la establecida en el articulo 2536 del C.C.EXPEDIENTE No.11679 4 pues no existe norma expresa por todo lo cual la obligación no ha prescrito. )' ¿'F-'ara la Sala la excepción de prescripción no ha de prosperar porque si se atiende a lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A. no $e prevé pérdida de fuerza ejecutoria por defectos en el procedimiento al emitir la orden de pago, los cuales darían lugar a nulidades que de otra parte, ni se alegan por el libelista ni se advierten por la Sala de la revisión del plenario. / Por lo demás, de la fecha de ejecutoria de la resolución 0242 de febrero 23 de 1.993 que fue notificada por edicto desfijado el 14 de -febrero de 1.996 y contra la cual no se interpusieron los recursos indicados en su articulo 3o. a todas luces no ha transcurrido el plazo previsto en el numeral 3o. del articulo 66

14 de -febrero de 1.996 y contra la cual no se interpusieron los recursos indicados en su articulo 3o. a todas luces no ha transcurrido el plazo previsto en el numeral 3o. del articulo 66 del C.C.A. y menos aún el consagrado en el 2536 del En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

lo. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL TITULO DE RECAUDO EJECUTIVO Y PRESCRIPCION PROPUESTAS POR LA CURADORA AD—LITEM CONTRA EL MANDAMIENTO DE PASO DE FEBRERO 29 DE 1.996.EXPEDIENTE Na.11.679 5 2o. EN CONSECUENCIA, SIGA ADELANTE LA EJECUCION. 3o. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS. CUPIESE, NOTIFIGIJESE Y DEVUELVASE A LA OFICINA DE ORIGEN CUMFLASE, Discutida y aprabcia en Sesión de la lecha Acta No.04

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E MARDUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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