TA CUN - 11689-(19-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11689-(19-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SENTENCIA DE 1NEXEQUIBILIDAD - Efectos / S
Presupuestos
O DE IMPUGNACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos
siete DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Itatoría Tribuna¡3 PtA yO 199
Acrnstraij,.o
REF: EXPEDIENTE No. 11689
DEMANDANTE: AVIONES DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACtN NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 000124 DE MAYO 15 DE 1996 Y EL AUTO No. 000002 DEL 4 DE JULIO DE 1996 DE LA
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTA.
RECHAZO DE SANEAMIENTO.
ASUNTOS VARIOS Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES 2.2 "Se declaren nulos la Resolución No. 000124 de mayo 15 de 1.996 y el Auto No. 000002 de 4 de julio de 1986, así como elacto administrativo contenido en el Oficio No. 15798 y 31-50-00262 de agosto 12 de 1.996, por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá rechazó el saneamiento de impugnaciones, de que trata el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995,
medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá rechazó el saneamiento de impugnaciones, de que trata el artículo 245 de la Ley 223 de 1.995, solicitado por la demandante, en relación con la Sanción por devoluciones improcedentes por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes al año gravable de 1992. 2.3 Que para restablecer el derecho esa H. Corporación declare que mi representada tiene derecho al saneamiento de impugnaciones solicitado y que, de acuerdo con él, no esta obligada a pagar la sanción por devoluciones improcedentes, por el impuesto y período mencionados, y ordene a la Administración de Impuestos y Aduna Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá practicar las correcciones correspondientes en la Cuenta Corriente de mi representada." (Folios 2 y 3 del expediente).EXPEDIENTE No. 11689 HECHOS La Sociedad presentó su denuncio privado de renta por el año de 1992, el 23 de junio de 1992, en esa misma fecha solicitó la devolución del saldo a favor que presentaba dicho denuncio tributario, el cual le fue devuelto y compensado mediante la Resolución No. 10095 del 12 de agosto de 1993. Posteriormente la agencia fiscal le notificó a la demandante el emplazamiento para corregir No. 56 del 28 de junio de 1.995, el cual acató corrigiendo la declaración en discusión. No obstante la administración profirió el pliego de cargos No. 0089 del 7 de noviembre de 1995, imponiendo sanción por devolución improcedente, al cual la administrada no dio respuesta, sin embargo
declaración en discusión. No obstante la administración profirió el pliego de cargos No. 0089 del 7 de noviembre de 1995, imponiendo sanción por devolución improcedente, al cual la administrada no dio respuesta, sin embargo el 29 de marzo de 1996, radicó memorial solicitando el saneamiento de impugnaciones contra la precedente medida de la agencia administrativa. DICHO SANEAMIENTO FUE RECHAZADO POR LA RESOLUCIÓN No. 000124 de¡ 15 de mayo de 1996, decisión que recurrió la actora mediante recurso de reconsideración presentado el 5 de junio de 1996, el cual fue inadmitido por Auto No. 00002 del 4 de julio de 1996, en contra del cual se interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante Oficio del 12 de agosto de 1996, en el cual se manifestaba que con la decisión que rechazó el saneamiento se agotaba vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Considera el apoderado de la actora como normas infringidas en este proceso las siguientes: 245 de la Ley 223 de 1995; parágrafo 1°. Del artículo 13 de¡ Decreto 196 de 1996. Sobre el concepto de violación discurre a folios 4 a 8 del expediente.
PARTE OPOSITORA.
En el término de fijación en lista se hace presente el apoderado especial de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien se opone a las pretensiones de la actora; ratificando su pedimento dentro del traslado para alegar de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
Nacionales, quien se opone a las pretensiones de la actora; ratificando su pedimento dentro del traslado para alegar de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 11689 3 CONSIDERACIONES La accionante solicita la nulidad de los actos acusados por estimar que le asiste derecho al saneamiento de impugnaciones. Estima que con su actuación la agencia gubernativa infringió tanto el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo 10. Del artículo 13 del Decreto 196 de 1996, normas que transcribe en su libelo demandatorio, haciendo hincapié en que este último parágrafo fue suspendido mediante Auto de abril 26 de 1996, proferido por el H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo. Indica el apoderado de la actora que su representada cumplió con los requisitos de ley para tener derecho al saneamiento, que acreditó el 25% de la suma de $27.863.000 que se le ordeno reintegrara en el Pliego de Cargos conforme al mandato del literal b) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, a más de que no necesitaba acreditar el pago de la liquidación privada del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1994, por arrojar un saldo a favor. Igualmente la agencia gubernamental no puede exigir el pago de intereses moratorios del 25 % de la sanción objeto del saneamiento, cuando precisamente la norma que ampara el saneamiento de impugnaciones exime de su pago, tesis
favor. Igualmente la agencia gubernamental no puede exigir el pago de intereses moratorios del 25 % de la sanción objeto del saneamiento, cuando precisamente la norma que ampara el saneamiento de impugnaciones exime de su pago, tesis esta avalada por el H. Consejo de Estado al suspender el parágrafo 1°. Del artículo 13 del Decreto 196 de 1996, Expediente #7703, Consejero Ponente Dr. julio E. Correa Restrepo. El apoderado de la agencia gubernamental oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifiesta que en ningún momento se ha probado el pago, por cuanto la forma de hacerlo es mediante los recibos de pago en bancos y certificados de retención en la fuente expedidos por los respectivos agentes de retención, que acreditan la disminución de éste. Añade, que el pago no puede ser acreditado con el aporte de la declaración privada, ya que este documento no es medio de comprobación del mismo, solo de la liquidación y determinación del gravamen. Consideraciones que apoya con transcripción parcial de fallo del 13 de octubre de 1995 proferido por el H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo Enfatiza que los actos acusados se ajustan a derecho, se materializaron con la normatividad vigente, que evidentemente el parágrafo 10. Del artículo 13 del Decreto 223 de 1995 fue suspendido, dicha mediada surtió sus efectos a partir del 14 de junio de 1996, momento a partir del cual su aplicación sería nula, sin que en el caso en estudio se materialice dicha eventualidad.EXPEDIENTE No. 11689 4 Por lo cual pretender en esta instancia la aplicación de la suspensión provisional
del 14 de junio de 1996, momento a partir del cual su aplicación sería nula, sin que en el caso en estudio se materialice dicha eventualidad.EXPEDIENTE No. 11689 4 Por lo cual pretender en esta instancia la aplicación de la suspensión provisional de la norma es contraria a derecho, puesto que ella sólo era inaplicable a partir M día siguiente a la fecha de su publicación La Sala tiene en cuenta que la administración rechazó la amnistía por dos razones no demostrar el pago del impuesto por el año de 1994 y por no haber acreditado el pago de las sumas devueltas. Con respecto al denuncio privado por 1994 (folio 60 del expediente), la actora declaró al renglón "FU" como impuesto a cargo un monto de $33.770.000, al "GR" totalizó por retenciones la suma de $46.910.000 y al "HB" presentó un saldo a favor por $13.140.000. Luego le era menester a la demandante, para tener derecho al saneamiento de impugnaciones que impetró, demostrar mediante prueba idónea las retenciones que denunció, por tanto no obrando las certificaciones de las mismas en el plenario, es imperativo el tener por no cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, manteniéndose en consecuencia el rechazó del saneamiento invocado por la sociedad peticionaria. Además como lo expresó la Agencia Fiscal, debía acreditar el pago de la suma de $27.863.000, devuelta y compensada en forma improcedente. En igual sentido lo expresó el H. Consejo de Estado así: "Advierte la Sala que la suma de $103.901.000, que fuera desconocida como saldo a favor por parte de la Administración, y que en virtud de los
sentido lo expresó el H. Consejo de Estado así: "Advierte la Sala que la suma de $103.901.000, que fuera desconocida como saldo a favor por parte de la Administración, y que en virtud de los actos administrativos acusados debe ser reintegrada al fisco, tiene el carácter de impuesto, pues, tal como se había precisado en providencia del 18 de octubre de 1996, expediente No. 7965, es evidente que corresponde a una suma que ciertamente debe regresar al tesoro, pero no a título de sanción, sino de impuesto sobre la renta, ya que de otra parte, la sanción por improcedencia de la devolución, que es distinta al reintegro de la suma indebidamente devuelta al contribuyente, se contrae según el articulo 670 del E.T. a los intereses moratorios que correspondan, "aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)", o a las demás sanciones expresamente consagradas en dicha disposición. "Ahora bien, la sanción que en virtud de los actos acusados se impuso a la actora fue la de pagar "los intereses morátorios que le correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%) de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario". De consiguiente, correspondía a la demandante acreditar el pago del 65% de la sanción discutida, excluidos los intereses moratorios, tal como lo prevé el articulo 246 de la Ley 223 de 1995, es decir, que la sanción en el sub-judice se concreta al incremento del 50% de los intereses moratorios liquidados, punto respecto del cual no hay discrepancia alguna entre el a-quo y la actora.EXPEDIENTE No. 11689 5
del 50% de los intereses moratorios liquidados, punto respecto del cual no hay discrepancia alguna entre el a-quo y la actora.EXPEDIENTE No. 11689 5 "La sociedad demandante acreditó el pago del pago del 65% de la principal). "Sin embargo precisa la Sala que también debió la actora acreditar el pago del 100% de la suma cuyo saldo a favor fue rechazado por la Administración, o sea, el monto de $103.901.000, pues el alcance del saneamiento en actos como los acusados no es el de exonerar del pago del total de la suma materia de reintegro, sino únicamente y exclusivamente del 65% de la sanción, una vez se han excluido de la misma los intereses y la actualización." (Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso No. 7975, actor METALMECANICA COLOMBIANA LTDA METALCOL, Magistrado Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA) Lo resuelto releva del estudio de la inconformidad respecto de la aplicación o no del parágrafo 11. Del artículo 13 del Decreto 196 de 1996. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA