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TA CUN - 11690-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11690-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

iWRL'1A !mIBUTZRIA - Vigencia (E) SE11Iio DE IMPUGNACIONES - Presupuesto /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO BICA DF COLOMTI

CUNDINAMARCA Relatoría

SECCION CUARTA i 't JUL. 1997,

Tribunal AdministraiVÓ . Curul:Inamarca

Santafé de Bogotá D.C., Junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref: Proceso NO. 11.690

Demandante: PROHOSA LTDA.".

ASUNTOS VARIOS - SANEAMIENTO SENTENCIA La sociedad PROHOSA LTDA por conducto de apoderada judicial. presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá le negó la solicitud de saneamiento solicitada respecto de la resolución No. 0003 de enero 19 de 1996. El actos acusados es la resolución No. 000142 de mayo 15 de 1996 a través de la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de saneamiento solicitada por la actora en relación con la resolución No. 0003 de enero 19 de 1996 y notificada personalmente el 30 del mismo mes y año.Expediente No. 11.690-. 2

Demandante: Prohosa Ltda.

El actor concreta sus pretensiones así:

con la resolución No. 0003 de enero 19 de 1996 y notificada personalmente el 30 del mismo mes y año.Expediente No. 11.690-. 2

Demandante: Prohosa Ltda.

El actor concreta sus pretensiones así: "Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 0000142, solicito al H. Tribunal que restablezca a mi representada en su Derecho, autorizando el saneamiento solicitado y ordenando la devolución del saldo a favor que resulta en la cuenta corriente de la Administración, correspondiente al imporrenta de 1991, previo abono del monto pagado por saneamiento ($13.389.000) y el monto exonerado ($13.389.000). El saldo a favor cuya devolución solicitamos como restablecimiento del derecho asciende a la suma de $10.622.000. Como pretensión consecuencial, con base en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 863 del Estatuto Tributario, solicito que tal devolución incluya el ajuste monetario, calculado desde la fecha en que debió aprobarse el saneamiento (15 de Mayo de 1996: fecha de expedición de la Resolución No. 000142) y hasta la fecha de restitución efectiva del saldo a favor indebidamente retenido por la Administración como consecuencia del rechazo del saneamiento" HECHOS: Los relata el libelista a folios 4 y 5 del expediente, de la siguiente manera: "A. - El 20 de Diciembre de 1994 la División de Liquidación expidió la Liquidación de Revisión No. 000140, por medio de la cual modificó la declaración

siguiente manera: "A. - El 20 de Diciembre de 1994 la División de Liquidación expidió la Liquidación de Revisión No. 000140, por medio de la cual modificó la declaración de renta de mi representada correspondiente al año gravable de 1991. En dicha liquidación oficial se fijó un mayor impuesto a cargo de $50.440.000.Expediente No. 11.690-. 3

Demandante: Prohosa Ltda. "B. - El 20 de Febrero de 1995 mi representada interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación de revisión. "C.- El 22 de Diciembre de 1995 empezó a regir la ley 223 de 1995, la cual en su artículo 245 consagró un saneamiento para actos que a la fecha hubiesen sido impugnados por los contribuyentes. Para hacer uso del saneamiento los contribuyentes debían elevar solicitud en tal sentido, antes del 10. De abril de 1996. "D.- El 19 de Enero de 1996 la División Jurídica expidió la Resolución 0000003, por medio de la cual confirmó parcialmente el contenido de la Liquidación Oficial, fijando el mayor impuesto a cargo en la suma de $27.678.000.

T.- El 25 de Enero de 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 196. El artículo 14 de dicha reglamentación reguló el saneamiento de recursos y dispuso que en la solicitud de saneamiento se debía "desistir de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se esté dentro del término de caducidad " (subrayado). Obsérvese que el verbo "estar" aparece conjugado en tiempo presente , es

"desistir de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se esté dentro del término de caducidad " (subrayado). Obsérvese que el verbo "estar" aparece conjugado en tiempo presente , es decir, que luego de la fecha de expedición de la Resolución e7 contribuyente debía estar dentro del término de caducidad, para acceder al beneficio de impugnaciones, según lo allí previsto. "F.- El 13 de Febrero de 1996 la DIAN expidió la Instrucción Número 0002. Al igual que en el Decreto 196 recién señalado, en la parte pertinente te al saneamiento de recursos la misma Administración instruye que " cuando en la resolución que resuelva el recurso se haya disminuido el valor determinado en la liquidación oficial .... Se deberá acreditar el pago del 502' de la diferencia entre el impuesto a cargo señalado en la liquidación privaday el determinado en la resolución que resuelve el recurso.... Esto será aplicable para los casos que se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción". Para aplicar literalmente la anterior instrucción bastaba que el contribuyente al elevar la solicitud dentro del plazo para pedir el saneamiento se encontrara dentro del término de caducidad, tal como ocurrió con mi representada.Expediente No. 11.690-.

Demandante: Prohosa Ltda. "G. - El 28 de Marzo de 1996, dentro del término fijado por la Ley, mi procurada presentó solicitud de saneamiento, aceptando el mayor impuesto a cargo fijado oficialmente mediante la Resolución 0000003 del 19 de Enero de 1996 y pagando el 50.' de tal impuesto,

por la Ley, mi procurada presentó solicitud de saneamiento, aceptando el mayor impuesto a cargo fijado oficialmente mediante la Resolución 0000003 del 19 de Enero de 1996 y pagando el 50.' de tal impuesto, esto es, la suma de $13.839.000 en atención a lo dispuesto en la Ley 223 y el Decreto e Instrucción mencionados. "1-1.- El 15 de Mayo de 1996 la División Jurídica expidió la Resolución 0000142, por medio de la cual negó la solicitud de saneamiento".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Advierte el actor que la Administración violó el articulo 245 de la ley 223 de 1995, pues no accedió al saneamiento de impugnaciones cuando la contribuyente reunía todos los requisitos necesarios para ello, como son: que fuera contribuyente del impuesto de renta, que antes de entrar en vigencia la ley existiera liquidación oficial recurrida, que se desista de la acción contenciosa, que se acepte el mayor impuesto y se pague el 50 del mismo y que se presente la solicitud antes del 1 de abril de 1996.

Considera que lo importante para el presente evento es que la liquidación oficial se hubiera proferido antes del 22 de diciembre de 1995, fecha en que entró en vigencia la ley 223. Que aquí la liquidación oficial para esa fecha ya se había proferido y se había recurrido en reconsideración y tal recurso se resolvió el 19 de enero de 1996 a través de la resolución 0003, luego estaba dentro del término para demandarlo ante esta Corporación, aspecto que no fue atendido por la Administración Tributaria, a pesar de estar en el parágrafo del articulo mencionado.Expediente No. 11.690-. 5

estaba dentro del término para demandarlo ante esta Corporación, aspecto que no fue atendido por la Administración Tributaria, a pesar de estar en el parágrafo del articulo mencionado.Expediente No. 11.690-. 5

Demandante: Prohosa Ltda.

Afirma que el decreto reglamentario previó la posibilidad de que el contribuyente se saneara entre el 25 de enero y 13 de febrero de 1996, sin condicionar el momento ni el acto susceptible de ello. Manifiesta que la actuación administrativa no sólo está compuesta por la liquidación oficial, que tiene un carácter declarativo, sino también por la resolución que decide el recurso, los cuales, jurídicamente hablando, conforman la actuación administrativa, tanto que de haberse entablado la acción contenciosa se hubieran demandado ambos actos. Expresa que el saneamiento no podría hacerse respecto de la liquidación dado que estaba vigente la resolución que decidió la reconsideración y por tal razón tampoco era viable que desistiera del recurso ya resuelto por imposibilidad jurídica. Aduce que por efecto de la firmeza de los actos administrativos el único acto objeto de saneamiento lo era la resolución 0003 que estaba en término de caducidad. Argumenta que el mayor impuesto que podría servir de base para determinar el porcentaje a cancelar sería el establecido en la resolución de reconsideración, siguiendo la preceptiva de la instrucción No. 002 del 13 de febrero de 1996, habida cuenta que también es fijado oficialmente. Alega que el artículo 245 de la ley 223 no estableció que los actos susceptibles de saneamiento fueran los proferidos antes de su vigencia, ya que el beneficio no opera por ministerio de la

también es fijado oficialmente. Alega que el artículo 245 de la ley 223 no estableció que los actos susceptibles de saneamiento fueran los proferidos antes de su vigencia, ya que el beneficio no opera por ministerio de la ley sino por autorización de la Administración previa la solicitud del administrado. Entiende que si hubiera querido el legislador restringir el acceo al saneamiento lo hubiera hecho enExpediente No. 11.690-. 6

Demandante: Prohosa Ltda. la misma forma que lo hizo para el de intereses. Entiende igualmente, que el legislador con el saneamiento pretendió descongestionar la administración, sin importar el sentido del fallo de reconsideración, trae a colación parte de los antecedentes de la ley 223 en cuanto al particular.

Anota que el gobierno debió a través del reglamento gestionar la interpretación que se dio en el acto atacado, ya que de la misma no surge y de contera va en contra de la seguridad jurídica y del acceso a la justicia ya que se desistió de este derecho. Al expedirse el decreto reglamentario el 25 de enero de 1996 se pretendió que los contribuyentes únicamente sellasen sus peticiones con posterioridad a dicha fecha. Siendo apenas evidente que los actos saneables eran aquellos que cumplieran con las condiciones previstas en la Ley 223 de 1995 al momento de la expedición del reglamento, tal como ocurrió en el caso bajo estudio" (flio 16 c.p.). luego mal puede negarse el beneficio por la ineficacia del ejecutivo al reglamentar tardíamente esta figura, lo cual le correspondía según el numeral 11 del artículo 189 de la C.P. Explica que se vulneró el principio de legalidad al no aplicar la

la ineficacia del ejecutivo al reglamentar tardíamente esta figura, lo cual le correspondía según el numeral 11 del artículo 189 de la C.P. Explica que se vulneró el principio de legalidad al no aplicar la Administración el parágrafo 1 del artículo 245 de la ley 223 de 1995 y el artículo 14 del Decreto 196 de 1996 al interpretarse el artículo advertido en forma amañada y concluir que sólo era objeto de saneamiento la liquidación de revisión. Informa que el principio de justicia no se observó en el acto atacado toda vez que al no aceptar la Administración el saneamiento sobre al fallo del recurso se le está cobrando una suma superior a la fijada por el legislador.Expediente No. 11.690-.

Demandante: Prohosa Ltda.

Destaca que la Administración con su interpretación excluyó a la actora del beneficio, establecido para todos los que estuvieran en iguales condiciones, al imponerle la limitante del saneamiento de la liquidación de revisión, vulnerando el principio de la igualdad, previsto en el artículo 13 de la C.P. Asegura que se vulneró el principio de la buena fe pues no se interpretó la ley de forma adecuada y en relación con el sentido más congruente con el comportamiento fiel y honesto que se deben los sujetos y además desvió su actuar al tener como fin un afán de recaudo. El apoderado judicial de la nación es enfático en afirmar que el acto administrativo que pudo ser objeto de saneamiento es la liquidación de revisión No. 000140 de diciembre 20 de 1994 en donde se le determinó un mayor impuesto de $50.440.000 habida cuenta que era anterior a la ley 223 de 1995. Anota que el

liquidación de revisión No. 000140 de diciembre 20 de 1994 en donde se le determinó un mayor impuesto de $50.440.000 habida cuenta que era anterior a la ley 223 de 1995. Anota que el artículo 246 de la norma aludida hace relación a las actuaciones que hubieren agotado la vía gubernativa, de donde infie'e que el 245 ibídem, son alusivos únicamente a actos de determinación de impuestos proferidos con anterioridad a la vigencia de la ley 223. En lo demás se opone a los argumentos de la parte actora y por tanto solicita se denieguen las súplicas de la demanda dada la legalidad de la actuación atacada.

Se observa: ((El artículo 245 de la ley 223 de 1995, aplicable al caso es del siguiente tenor:)(Expediente No. 11.690-. 8

Demandante: Prohosa Ltda.

Saneamiento de impugnaciones. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta (...) a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley. requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguientes al gravable, de las sanciones, actualizaciones e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. 11 Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán

gravable, de las sanciones, actualizaciones e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. 11 Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: 11 a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994 y del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada. 11 b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, ni intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25X del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25Z de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o de resolución sancionatoria. 11 c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en elExpediente No. 11.690-. 9

Demandante: Prohosa Ltda. evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución

la sanción sin intereses ni actualización, en elExpediente No. 11.690-. 9

Demandante: Prohosa Ltda. evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria. "oficial del tributo o resolución sancionatoria. "Parágrafo 10. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo contenciosos Administrativo y no lo hubieren hecho , podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo, para lo cual presentara el correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. "Parágrafo 2° Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables. "Parágrafo 3° Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente".

(subrayado fuera del texto) ('El punto de litis que debe decidir la sala es el concerniente a establecer cual de los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria es el susceptible del beneficio de saneamiento, si el proferido antes de la vigencia de la ley 223 de 1995, como lo considera la Administración o cualquiera que se hubiera notificado con posterioridad pero antes del 1 de abril de 1996, como lo pretende la sociedad actora, por estar en término de caducidad' De acuerdo con la norma transcrita el acto susceptible del beneficio de saneamiento es la liquidación de revisión en consideración a que el Legislador tuvo en cuenta las situaciones

término de caducidad' De acuerdo con la norma transcrita el acto susceptible del beneficio de saneamiento es la liquidación de revisión en consideración a que el Legislador tuvo en cuenta las situaciones jurídicas que existieran al momento de entrar en vigencia la ley 223 de 1995, aspecto que se desprende del primer inciso y literal c) del artículo 245 de la citada ley, pues es claro al establecerExpediente No. 11.690-. 10

Demandante: Prohosa Ltda. que el saneamiento procede frente a los actos notificados antes de la vigencia de la ley.' Ello tiene su razón de ser pues los actos sujetos al beneficio no podrían quedar al arbitrio de la Administración ni de los contribuyentes; frente a la Administración al no permitirles el manejo de la expedición o notificación de los actos administrativos y frente a los segundos para evitar que éstos escogieran el acto de acuerdo con sus intereses. , De otra parte el parágrafo 11 del mismo artículo, frente al cual reclama su aplicación la accionante, a juicio de la sala no es aplicable en el presente caso pues para que ello fuere así era necesario que para la fecha en que entró en vigor la ley 223 estuviera en la situación prevista en el artículo 136 del C.C.A., esto es, que para el 22 de diciembre de 1995 la sociedad se encontrara dentro del los cuatro meses para entablar la demanda ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa. ) 4 En la figura del saneamiento existes dos situaciones que es necesario distinguir, por un lado la situación en que se encontrara el contribuyente en la fecha en que entró en vigor la ley 223 de 1995 y por el otro la oportunidad que tenía para acogerse al beneficio.'

necesario distinguir, por un lado la situación en que se encontrara el contribuyente en la fecha en que entró en vigor la ley 223 de 1995 y por el otro la oportunidad que tenía para acogerse al beneficio.' la primera, sin duda alguna, se define al 22 de diciembre de 1995, fecha en que entró a regir la ley 223, sin importar los actuaciones que continúe produciendo la Administración tributaria dentro del proceso de determinación y discusión del proceso dado que la ley no previó la paralización de la actividad administrativa ni la suspensión de términos. La segunda situación hace relación al termino dentro del cual el contribuyente puedeExpediente No. 11.690-.

Demandante: Prohosa Ltda. acogerse al saneamiento, el cual va desde la fecha en que entró a operar la ley y hasta antes del primero de abril de 1996"1 " En el caso que ocupa la atención de la sala,-,Va primera situación del contribuyente se mira frente a la liquidación de revisión en la medida que ésta era la que se había notificado al momento de la expedición de la ley 223 de 1995 y podía obtener el beneficio si antes del primero de abril de 1996 hubiera cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 245, inicialmente transcrito, ya que el 30 de enero de 1996, la Administración notificó personalmente la resolución No. 0003 de 19 del mismo mes y año, por medio de la cual la división Jurídica la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá falló el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de febrero de 1995 contra la liquidación de revisión No. 000140 del 20 de diciembre de 1994. fr

Jurídica la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá falló el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de febrero de 1995 contra la liquidación de revisión No. 000140 del 20 de diciembre de 1994. fr t( Como quiera que la sociedad actora no reunió los requisitos para acceder al beneficio frente al acto liquidatorio, por haber dirigido su pretensión hacia la resolución que decidió la reconsideración, la actuación administrativa demandada está ajustada a derecho, lo cual deja sin piso los demás argumentos expuestos por el actor en su libelo incoactivo, habida cuenta que éstos están íntimamente ligados con la situación que se definió.),) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 11.690-. 12

Demandante: Prohosa Ltda.

FALLA: 1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 24 de la fecha. LOS Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 24 de la fecha. LOS Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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