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TA CUN - 11695-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11695-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANF.AMIEXOO DE IMPUGNACIONES - Alcance / SANCION POR EX'I'IllroRANEIDAD EN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAfiQJ

SECCION CUARTA \:;,;.¿/,'

Tribfina\ Administrativo de Cundinamarca D.C. agosto catorce (14) de mil novecientos Santafé de Bogotá, noventa y siete (1997). t11 SET. 1997.

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 11.695

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE

COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE COLOMBIA ASUNTOS VARIOS La Sociedad BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE COLOMBIA., obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita que previos los trámites legales, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de saneamiento de impugnaciones consistente en la resolución No. 000122 de mayo 15 de 1.996; como restablecimiento del derecho solicita se ordene la procedencia de la amnistía de impugnaciones formulada. Figuran expuestos a folios 4 y 5 del expediente y en resumen consisten : 1.- El 9 de agosto de 1.995, la Administración de Impuestos Nacionales,

ordene la procedencia de la amnistía de impugnaciones formulada. Figuran expuestos a folios 4 y 5 del expediente y en resumen consisten : 1.- El 9 de agosto de 1.995, la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en mediosEXPEDIENTE No. 11.695 2 magnéticos, a través del pliego de cargos número 064, sanción que fué confirmada con la resolución número 0026 de marzo 1 de 1996. 2.- El 29 de marzo de 1.996, la representante legal de la sociedad presentó escrito , acogiéndose al saneamiento previsto en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995, petición que fue rechazada en el acto acusado el día 15 de mayo de 1996, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes artículos: 245 de la ley 223 de 1.995 y 14 del decreto reglamentario 196 de 1.996; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada quien contesta la demanda oponiéndose a sus declaraciones y condenas alegando que: " ... del análisis del artículo 245 de la ley 223 de 1995, se concluye que el beneficio allí consagrado es de aplicación exclusiva a los contribuyentes de los gravámenes nombrados a quienes se les haya practicado los actos administrativos relacionados, igualmente, con los mismos

1995, se concluye que el beneficio allí consagrado es de aplicación exclusiva a los contribuyentes de los gravámenes nombrados a quienes se les haya practicado los actos administrativos relacionados, igualmente, con los mismos gravámenes." (fol. 32 c.p), agrega la parte opositora que " ... los actos susceptibles de saneamiento son aquellos que tienen relación con la determinación del impuesto e imposición de sanciones devenidas de la relación jurídico tributaria (contribuyente - Estado), sin que en momento alguno el legislador haya previsto dicho beneficio frente a aquellos actos que como contribuyentes se sancionan por el incumplimiento en el ejercicio de una actividad administrativa encomendada por el gobierno nacional como es la asignada a los bancos como entidades recaudadoras." ( fol.32 c.p.), concluyendo que el proceder de las oficinas de impuestos, se ajustó a derecho, puesto que el Banco Extebandes de Colombia S.A. no dióEXPEDIENTE No. 11.695 3 cumplimiento a lo ordenado en el literal a) del artículo 245 de la ley 223 de 1995, haciendo por tal razón improcedente el saneamiento solicitado. Los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3°.) en lo judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo argumenta que " la gracia establecida en el art. 245 de la ley 223 de 1.995, se puede predicar de contribuyentes o responsa bles, pero en relación con los impuestos o sanciones derivados de gravámenes como renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención incluyendo los

ley 223 de 1.995, se puede predicar de contribuyentes o responsa bles, pero en relación con los impuestos o sanciones derivados de gravámenes como renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención incluyendo los libros de contabilidad y que a su vez, estuvieran en discusión en sede gubernativa. Sin embargo, el beneficio no cobija a entidades bancarias o entidades financieras que por disposición legal realizaban el recaudo y cobro de impuestos .... " (fol. 79 c.p.), concluyendo que no se debe acceder a las pretensiones de la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litis en determinar si la solicitud de saneamiento de impugnación formulada por el Banco Extebandes de Colombia S.A. en relación con el acto acusado, que le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 es procedente o no de conformidad con el articulo 245 de la ley 223 de 1996. Manifiesta el demandante que con la expedición del acto acusado, se violaron los artículos 245 de la ley 223 de 1995 y 14 del decreto reglamentario 196 de 1996, por aplicación indebida, transcribe en primer término la norma ,EXPEDIENTE No. 11.695 4 según la cual "Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas , timbre y retenciones en la fuente, a guienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial,

según la cual "Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas , timbre y retenciones en la fuente, a guienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción ... " Sostiene el actor que en consonancia con la norma transcrita, quien hubiere deseado acogerse a la amnistía de impugnaciones consagrada en la misma, debía cumplir entre otros con los siguientes requisitos para su procedencia: "a. Ser contribuyente o responsable de renta , ventas , timbre , retenciones en la fuente o impuesto al consumo . b. Haber recibido notificación, para el caso objeto de impugnación, de pliego de cargos, antes de la vigencia de esta ley", agregando que cumplió con los requisitos exigidos por el legislador y que "Efectivamente, el Banco Extebandes de Colombia es contribuyente del impuesto sobre la renta , del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre y de retenciones en la fuente. Este hecho está debidamente probado ante la Administración Tributaria, ya que por ley mi representada es sujeto pasivo de esos gravámenes." (fol. 6 c.p.) y que de ninguna manera las normas en estudio "delimitaron la amnistía para que pudieran acogerse a la misma solamente quienes hubieran recibido pliego de cargos por los impuestos de renta, ventas , retenciones en la fuente, timbre o impuesto al consumo "., transcribiendo en apoyo de su tesis apartes de la respectiva exposición de motivos concluyendo que en consecuencia el saneamiento de impugnaciones "era procedente sobre cualquier sanción impuesta a un

transcribiendo en apoyo de su tesis apartes de la respectiva exposición de motivos concluyendo que en consecuencia el saneamiento de impugnaciones "era procedente sobre cualquier sanción impuesta a un contribuyente de los impuestos referidos , sanción como no lo dijo la Ley, no puede entenderse necesariamente referida a los mismos gravámenes, sino por el contrario puede tener su origen en cualquier acto proferido por la Administración Tributaria". (fol.8 c.p.). La Administración en la resolución que agotó vía gubernativa, rechazó el saneamiento de impugnaciones propuesto por el banco actor, con fundamento en que no dio cumplimiento a todas las exigencias previstas enEXPEDIENTE No. 11.695 5 la ley , así como en el artículo 14 del Decreto reglamentario 196 de 1996, refiriéndose en primer término a lo previsto en la ley 223 de 1995 según el saneamiento de que trata, "se estableció para los contribuyentes o responsables de los impuestos de renta, ventas, consumo , timbre y retención en la fuente frente a quienes se efectúa el hecho generador del tributo" , agrega que la sanción objeto de saneamiento que motiva la petición no es "de aquellas que se impongan como sujetos de la realización jurídico tributaria , sino en su calidad de sujetos realizadores de una función administrativa que el Gobierno Nacional se les ha delegado. Además en el evento de que fuera acto saneable la sociedad debió dar cumplimiento al requisito previsto en el literal a) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, relativo al pago de la liquidación privada del año gravable de 1994, circunstancia no acreditada por el peticionario". (fol 19 c.p.).

requisito previsto en el literal a) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, relativo al pago de la liquidación privada del año gravable de 1994, circunstancia no acreditada por el peticionario". (fol 19 c.p.). Para decidir y teniendo en cuenta que sobre idénticos aspectos fácticos y jurídicos a los aquí debatidos y entre las mismas partes, la Sala se pronuncio en sentencia de julio 17 de 1997, se considera del caso retomar los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión, cuando en referencia a la aplicación del artículo 245 de la ley 223 de 1995, se expresó: "Para la Sala es suficientemente explícita la redacción de la norma en comento en el sentido de vincular todos los actos susceptibles de saneamiento que alll se relacionan, vale decir "requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución por sanción" a los impuestos taxativamente allí descritos de renta, consumo, ventas , timbre y retención en la fuente . Si la tesis del accionante fuera valedera podría llegar a sostenerse que toda persona por el hecho de ser sujeto pasivo de los gravámenes de renta, ventas, timbres, etc. podría acogerse al saneamiento de cualquier acto , aunque no tuviera nexo alguno con el gravamen en sí , conclusión esta evidentemente absurda.EXPEDIENTE No. 11.695 6 Expuesto los anteriores principios, se tiene que la resolución No .. 0027 de 21 de julio de 1.995 impuso a Extebandes de Colombia una sanción pecuniaria por incurrir en extemporaneidad en la entrega de documentos e información

Expuesto los anteriores principios, se tiene que la resolución No .. 0027 de 21 de julio de 1.995 impuso a Extebandes de Colombia una sanción pecuniaria por incurrir en extemporaneidad en la entrega de documentos e información por medios magnéticos durante el periodo 1 °. de enero al 31 de diciembre de 1.993, hecho en sí carente de nexo inmediato con los impuestos que expresamente relaciona el inciso 1°. del artículo 245 de la ley 223 de 1.995 y en consecuencia como acertadamente lo decidió la administración en el acto acusado, el contribuyente no podía acogerse al saneamiento de impugnaciones pretendido. No prospera el cargo". (Expediente No. 11.696, Actor: Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. Extebandes de Colombia, Magistrado ponente: Dr. Nelson Zuluaga Ramirez, Asuntos Varios). La cita jurisprudencia! viene al caso porque la resolución número 000122 de mayo 15 de 1996 rechazó al banco actor el saneamiento de impugnaciones " en relación con el Pliego de Cargos distinguido con el No 00064 del 09 de agosto de 1995, que le propuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994" (fol. 20 del c.p.), por ello resulta improcedente la petición de aplicación de un beneficio que por su naturaleza no es de aquellos relacionados con la aplicación de sanciones derivadas de su actividad como contribuyente. No prospera el cargo. A lo anterior se agrega que la resolución visible a folios 60 a 64 del cuaderno

que por su naturaleza no es de aquellos relacionados con la aplicación de sanciones derivadas de su actividad como contribuyente. No prospera el cargo. A lo anterior se agrega que la resolución visible a folios 60 a 64 del cuaderno principal y que fué solicitada como prueba por la parte actora, en nada mejora su situación fáctica y jurídica. Los anteriores razonamientos son suficientes para determinar que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.EXPEDIENTE No. l 1.695 7 Como a folio 72 del cuaderno principal consta escrito sobre sustitución del poder, es del caso reconocer la respectiva personeria. En Mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y de acuerdo con el concepto emitido por el señor procurador tercero en lo judicial ante esta Corporación, F A L L A 1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- RECONOCESE personería al Doctor JULIAN JIMENEZ MEJIA, como apoderado sustituto del Doctor MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑÓN, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida. 3.- En firme esta providencia , archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Según Acta No.39EXPEDIENTE No. 11.695 Los Magistrados,

MANUEL BERNALAREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

Salva voto

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Según Acta No.39EXPEDIENTE No. 11.695 Los Magistrados,

MANUEL BERNALAREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

Salva voto

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

8

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZSANCl.ON POR EXIEMPORA.i'JE!DAD - Alcance I SANC!ON POR EXTEMPORANE!DAD EN LA

mI'REGA DE INFORMAC!ON

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Salvamento de voto del Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref .: Proceso No. 11.695

Demandante: BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES y

DE ESPAÑA DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE

COLOMBIA.

ASUNTOS VARIOS. ·········=······=··=·=····=···=····======•=== Con el debido respeto me permito presentar las razones por las cuales me aparto de los argumentos de la mayoría de los Magistrados de la Sala, expuestos en la sentencia del 14 de agosto de 1997 y con fundamento en los cuales negaron las súplicas propuestas por la sociedad demandante. Se dice en la sentencia que el saneamiento sólo procede frente al requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución por sanción, relacionados con los impuestos taxativamente descritos en el articulo 245 de la ley 223 de 1995, como son: renta,

requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución por sanción, relacionados con los impuestos taxativamente descritos en el articulo 245 de la ley 223 de 1995, como son: renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente. Al respecto debo advertir que la interpretación que se le debe dar al artículo 245 de la ley 223 de 1995 debe seguir la intención que el legislador pretendió, de descongestionar al máximo la Administración a efectos de facilitar el cumplimiento del plan antievasión, tal como atinadamente lo sostiene la sociedad demandante y para lo cual transcribe la parte pertinente de los antecedentes legislativos.Sxpedlente No. 11.895. Salvamento de Voto · Dr. Fablo o. Caatlblanco De otra parte, no existe razón suficiente para que el acto sancionatorio no pudiera ser objeto del beneficio si se tiene en cuenta que se podía cumplir con el pago del porcentaje de la sanción así como la demostración del pago de la liquidación privada de 1994, requisitos establecidos en la ley para su viabilidad. Obsérvese que la misma Administración en forma subsidiaria negó la solicitud de saneamiento por la no comprobación del impuesto autoliquidado por el año de 1994, lo cual significa que, en el fondo la administración acepta la posibilidad del error al calificar el acto como no sujeto al beneficio. Es importante anotar que lo que se está castigando en el acto que se quiso sanear, es el incumplimiento del deber formal de informar, herramienta de capital importancia para la Administración en desarrollo de su función fiscalizadora a efecto de lograr el efectivo y exacto recaudo del tributo en acatamiento del numeral 20 del artículo

herramienta de capital importancia para la Administración en desarrollo de su función fiscalizadora a efecto de lograr el efectivo y exacto recaudo del tributo en acatamiento del numeral 20 del artículo 189 de la constitución Política, lo que está implicando la relación íntima con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es del caso destacar que el H. Consejo de Estado, sección Cuarta, en sentencia de noviembre 3 de 1995, dentro del proceso No. 7292, con ponencia del H. Consejero Dr. Julio E. Correa R. estimó que tanto el procedimiento como el término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, es aplicable tanto a los contribuyentes como a las entidades que deben cumplir deberes con la Administración Tributaria, aspecto de más que le da la razón al actor en su pretensión. Adicionalmente, todas las sanciones, como lo prescribe el artículo 637 del Estatuto Tributario, se pueden imponer mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales, norma queSxpecllente No. 11.695. -fi f .,. Salvamento de Voto fi , \ · Dr. Fablo O. Castlblanco ·. fi , :. , -. . fi .. fi .Ll. t.J jfi 11 1i no hace discriminación respecto a si proviene de un contribuyente o de un tercero, lo cual ahonda más la razón por la cual el pliego de cargos 0064 de agosto 9 de 1995 que propuso la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, debió ser objeto de saneamiento. Estando demostrado el pago de la liquidación privada de 1994,

cargos 0064 de agosto 9 de 1995 que propuso la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, debió ser objeto de saneamiento. Estando demostrado el pago de la liquidación privada de 1994, conforme a la declaración y recibos oficiales de pago en bancos, visibles a folios 106 a 112 del cuaderno de antecedentes, - segundo argumento expuesto por la Administración para negar el saneamiento,- el acto demandado es ilegal. Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. agosto 22 de 1997.

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