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TA CUN - 11696-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11696-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

S1IEN) DE IIIPUGNACIONES - Alcan

SANCION POR EX1PORZNEIDAD EIJ LA DE INERMACION (E)

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

V SANTAFE DE BOGOTA D.C. Diez y siete de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11.696

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA

DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE COLOMBIA N COLOMIIA

SENTENCIA.

Retatoiía 1 SET, 1997 TrLi..-1 t.dmnistraiV0 de CujdinamarCa La Sociedad BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA, obrando a través de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicito que previos los trámites legales se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de saneamiento de impugnaciones, a saberla resolución No. 000123 de 15 de mayo de 1.996 y que como restablecimiento del derecho se ordene la procedencia de la amnistía formulada. Como hechos aduce que el día 21 de junio de 1.995, la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, formuló sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, mediante resolución

de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, formuló sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, mediante resolución No. 00027, sanción que fue confirmada en la resolución No.0049 del 26 de marzo de 1.996.EXPEDIENTE No. 11.696 2 El 29 de marzo de 1.996, la representante legal de la sociedad presentó escrito, acogiéndose al saneamiento previsto en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995, petición que fue rechazada en el acto acusado, quedando así agotada la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 245 de la ley 223 de 1.995 y el 14 de¡ decreto reglamentario 196 de 1.996, y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos, mediante apoderado, en escrito visible a folios 28 a 33 , aduciendo que el artículo 245 de la ley 223 de 1.995, es solamente de "aplicación para aquellos contribuyentes o responsables respecto de quienes se realiza el hecho generador del tributo manifiesto en la norma, es decir cuando adquieren el carácter de sujetos pasivos de los mismos". Y concluye que para ser procedente el saneamiento de impugnaciones se debe cumplir además con el requisito del literal a) de la ley 223 de 1.996, aduciendo "que no puede ser satisfecha solamente con la liquidación privada, puesto que tal documento no es medio de comprobación de pago..." Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e

aduciendo "que no puede ser satisfecha solamente con la liquidación privada, puesto que tal documento no es medio de comprobación de pago..." Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escrito visible a folios 55 a 66 reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio Público no conceptúo.EXPEDIENTE No. 11. ó9<5 3

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El acto acusado, resolución No.00123 de 15 de mayo de 1.996, da fé de que en escrito de 29 de marzo de 1.996 la sociedad Banco Extebandes de Colombia se acogió al saneamiento de impugnaciones previsto en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 de la resolución sanción No. 027 de junio 21 de 1.995 que impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos),' (l acto en estudio rechazó el saneamiento pretendido con la consideración de que el interesado no dio cumplimiento a todas las exigencias de que trata el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 refiriéndose en primer término a lo previsto en el inciso primero , según el cual el saneamiento de que trata " se estableció para los contribuyentes o responsables de los impuestos de renta, ventas, consumo, timbre y retención en la fuente frente a quienes se efectúa el hecho generador del tributo." Siguiendo el anterior orden de ideas añade el ente administrativo que la sanción objeto de saneamiento que motiva la petición no es "de aquellas que se impongan como sujetos de la realización jurídico tributaria , sino en su calidad de sujetos realizadores de una función administrativa que el Gobierno Nacional se

que motiva la petición no es "de aquellas que se impongan como sujetos de la realización jurídico tributaria , sino en su calidad de sujetos realizadores de una función administrativa que el Gobierno Nacional se les ha delegado",(') Agrega que aun en el evento de que el acto fuera saneable, tampoco se dió cumplimiento al requisito previsto en el literal a) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995 , relativo al pago de la liquidación privada del año gravable de 1.994.7 (EXPEDIENTE No. 71.69d 4 aducir el actor quebranto del artículo 245 de la ley 223 de 1.995, transcribe en primer término el inciso 11. de la norma, según el cual "Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas , timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley , requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción " etc.,)) Sostiene el actor que todo lo que exige el texto citado como condición para acogerse a la amnistía de impugnaciones es "ser contribuyente o responsable de renta , ventas , timbre , retención en la fuente o impuesto al consumo ", condición que cumple el Banco peticionario pues este "es contribuyente del impuesto sobre la renta, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre y de retenciones en la fuente y que en manera alguna la norma en estudio y su decreto reglamentario han delimitado "la amnistía para que pudieran acogerse a la misma solamente quienes hubieran recibido pliego de cargos por los impuestos de renta, ventas , retención en la fuente,

y que en manera alguna la norma en estudio y su decreto reglamentario han delimitado "la amnistía para que pudieran acogerse a la misma solamente quienes hubieran recibido pliego de cargos por los impuestos de renta, ventas , retención en la fuente, timbre o impuesto al consumo ", transcribiendo en apoyo de su tesis apartes de la respectiva exposición de motivos , concluyendo que en consecuencia " el saneamiento de impugnaciones era procedente sobre cualquier sanción impuesta a un contribuyente de los impuestos referidos , sanción como no lo dijo la ley, no puede entenderse necesariamente referida a los mismos gravámenes, sino por el contrario puede tener su origen en cualquier acto proferido por la administración tributaria ". / /par la Sala es suficientemente explícita la redacción de la norma en comento en el sentido de vincular todos los actos susceptibles de saneamiento que allí se relacionan, vale decir "requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución por sanción" a losEXPEDIENTE No. 11. 696 5 impuestos taxativamente allí descritos de renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente f Si la tesis del accionante fuera valedera podría llegar a sostenerse que toda persona por el hecho de ser sujeto pasivo de los gravámenes de renta, ventas, timbres, etc, podría acogerse al saneamiento de cualquier acto, aunque no tuviera nexo alguno con el gravamen en sí, conclusión esta evidentemente absurda. Expuesto los anteriores principios,- se tiene qua resolución No. .0027 de 21 de julio de 1.995 impuso a Extebandes de Colombia una sanción

sí, conclusión esta evidentemente absurda. Expuesto los anteriores principios,- se tiene qua resolución No. .0027 de 21 de julio de 1.995 impuso a Extebandes de Colombia una sanción pecuniaria por incurrir en extemporaneidad en la entrega de documentos e información por medios magnéticos durante el periodo l. de enero al 31 de diciembre de 1.993, hecho en sí carente de nexo inmediato con los impuestos que expresamente relaciona el inciso l. del artículo 245 de la ley 223 de 1.995 y en consecuencia como acertadamente lo decidió la administración en el acto acusado , el contribuyente no podía acogerse al saneamiento de impugnaciones pretendido. _'I Si bien lo atrás dicho es suficiente para concluir que la decisión de rechazo materia de acusación debe mantenerse, no está por demás anotar que si la Administración cuestionó la prueba de las retenciones en la fuente mediante las cuales el contribuyente pretendía haber cancelado la liquidación privada por el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1.994, conforme a la exigencia del literal a) de la norma en estudio , podía fácilmente haber rebatido este motivo de rechazo, mediante la presentación de la documentación pertinente que acreditara la realidad de las retenciones. No lo hizo así empero, con el argumento insostenible de que el artículo 240 de la ley 223 de 1.995 consagró una amnistía "en relación con laEXPEDIENTE No. 11. 696 6 declaración del año gravable de 1.994 ",y que en consecuencia las retenciones informadas en el denuncio rentistico "son incuestionables puesto que la Administración Tributaria no las puede desconocer

declaración del año gravable de 1.994 ",y que en consecuencia las retenciones informadas en el denuncio rentistico "son incuestionables puesto que la Administración Tributaria no las puede desconocer mediante ningún proceso de verificación". Obviamente no es ese el sentido de la norma en cuestión, la que por el contrario se limita a estatuir que las personas que hubieren presentado su denuncio rentistico por los años gravables de 1.993 y 1.994 con anterioridad a la vigencia de la ley y hubieren pagado el importe resultante de su liquidación privada, están exoneradas de la liquidación de revisión, lo que por ende las dejaba en firme. Todo lo que exige la disposición es pues el pago de la liquidación privada , lo que evidentemente comprende los dos aspectos del impuesto a cargo (renglón 26 )y del total de retenciones (renglón 54) que fue precisamente la circunstancia que se echó de menos en el acto acusado y que el contribuyente , se repite , fácilmente hubiera podido desvirtuar. No prospera el cargo. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1 °.NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 11.696 7

21. RECONOCESE personería al Doctor JULIÁN JIMENEZ MEJIA, como apoderado sustituto del Doctor MANUEL

ARMANDO GONZÁLEZ CANÓN, del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE COLOMBIA, para los efectos y términos del poder conferido.

ARMANDO GONZÁLEZ CANÓN, del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE COLOMBIA, para los efectos y términos del poder conferido. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 35

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

(SALVA VOTO) JORGE E. MÁRQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMESSANE2MIE!'TIO DE IMPUGNACIONES - Alcance / ( / SANCION POR E)rEORANEIDAO EN LA ENTREGA DE INFDRI1ACION (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DET 6

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

' Salvamento de voto del Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref..: Proceso NO. 11.696

Demandante: BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y

DE ESPAÑA DE COLOMBIA S.A. EXTEBANDES DE

COLOMBIA.

ASUNTOS VARIOS.

=

Con el debido respeto me permito presentar las razones por las cuales me aparto de los argumentos de la mayoría de los Magistrados de la Sala, expuestos en la sentencia del 17 de julio de 1997 y con fundamento en los cuales negaron las súplicas propuestas por la sociedad demandante. Se dice en la sentencia que el saneamiento sólo procede frente al requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o

fundamento en los cuales negaron las súplicas propuestas por la sociedad demandante. Se dice en la sentencia que el saneamiento sólo procede frente al requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución por sanción, relacionados con los impuestos taxativamente descritos en el articulo 245 de la ley 223 de 1995, como son: renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente/Se dice igualmente, que el contribuyente no demostró las retenciones en la fuente que le habían sido practicadas, aspecto que le correspondía en la medida que habían sido cuestionadas por la Administración. 4n lo referente al primer aspecto debo decir quta interpretación que se le debe dar al artículo 245 de la ley 223 de 1995 debe seguir la intensión que el legislador pretendió, de descongestionar al máximo la Administración a efectos de facilitar el cumplimiento del planExpediente No. 11.696. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco antievasión, tal como atinadamente transcribe la sociedad demandante. De otra parte, )no existe razón suficiente para que el acto sancionatorio no pudiera ser objeto del beneficio si se tiene en cuenta que se podía cumplir con el pago del porcentaje de la sanción así como la demostración del pago de la liquidación privada de 1994, requisitos establecidos en la ley para su viabilidad. Obsérvese que la misma Administración en forma subsidiaria negó la solicitud de saneamiento por la no comprobación de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas a la contribuyente, lo cual significa que, en el fondo la administración acepta la posibilidad del error al calificar el acto como no sujeto al beneficio4 •1

saneamiento por la no comprobación de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas a la contribuyente, lo cual significa que, en el fondo la administración acepta la posibilidad del error al calificar el acto como no sujeto al beneficio4 •1 Es importante anotar que lo que se está castigando en el acto que se quiso sanear, es el incumplimiento del deber formal de informar, herramienta de capital importancia para la Administración en desarrollo de su función fiscalizadora a efecto de lograr el efectivo y exacto recaudo del tributo en acatamiento del numeral 20 del artículo 189 de la constitución Política, lo que está implicando la relación íntima con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. fi Adicionalmente,'todas las sanciones, como lo prescribe el artículo 637 del Estatuto Tributario, se pueden imponer mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales, norma que no hace discriminación respecto a si proviene de un contribuyente o de un tercero, lo cual ahonda más la razón por la cual la resolución 0027 de junio 21 de 1995 que impone sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, debió ser objeto de saneamiento.''\Expediente No. 11.696. Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castibianco Es del caso destacar que el H. Consejo de Estado, sección Cuarta, en sentencia de noviembre 3 de 1995, dentro del proceso No. 7292, con ponencia del H. Consejero Dr. Julio E. Correa R. estimó que tanto el procedimiento como el término previsto en el artículo 638 del

sentencia de noviembre 3 de 1995, dentro del proceso No. 7292, con ponencia del H. Consejero Dr. Julio E. Correa R. estimó que tanto el procedimiento como el término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, es aplicable tanto a los contribuyentes como a las entidades que deben cumplir deberes con la Administración Tributaria.. En cuanto a la otra razón de la negativa, estimo que en este procedimiento la Administración no podía cuestionar la existencia de las retenciones puesto que ello se debe hacer a través de la liquidación de revisión previo el requerimiento especial, y si ello no se hace, la declaración goza de la reconocida presunción de veracidad. Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado.

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