TA CUN - 11697-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11697-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SANFJ\MIENID DE IMPUGNACIONES - Presupuestos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., 15 de Agosto de mil novecientos noventa y siete. "-' >, N COLOMIIfi
REFE: EXPEDIENTE No. 11697
DEMANDANTE: LABORATORIO CLINICO MEDICO
ESPINOSA GOMEZ LIMITADA.
NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 0000106 DEL 14 DE
.. MAYO DE 1.996 DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUNAS NACIONALES. RECHAZO SOLICITUD DE
SANEAMIENTO. . '\.,.. ':. fi · ·fi J R e '-"'
1
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMEfi.:,. •• Adminislnllt,!I) x.fi Cundififi -.,. fi:J SEI. 1997
ASUNTOS VARIOS.
Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES "1 . Se declare la NULIDAD del Acto administrativo integrado por la Resolución No. 0000106 de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se rechazó la solicitud de saneamiento presentada por la representante legal de LABORATORIO CLINICO MEDICO ESPINOSA GOMEZ LIMITADA NIT 860.072.417-6, con relación a la Resolución Sanción No. 000041 del 01 de febrero de 1996, correspondiente al año gravable de 1992.
2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de
860.072.417-6, con relación a la Resolución Sanción No. 000041 del 01 de febrero de 1996, correspondiente al año gravable de 1992.
2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante, en el sentido de ACEPTAR la solicitud de SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 245 DE LA Ley 223 de 1995, presentada por mi poderdante en debida forma el día 29 de marzo de 1996, radicada bajo el número 000146, toda vez que se cumplió con los requisitos señalados en la mencionada norma." (Folio 2 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No. 11.697
HECHOS a e icJ ·;fi:! f fi1 ,: 2 Se narran a folios 2 a 4 del cuaderno principal y consisten en resumen en que: l. La Actora solicitó a la administración la devolución del saldo a favor que tenía en su declaración corregida de renta y complementarios del año gravable de 1992, la cual fue aceptada por Resolución No. 000465 del 16 de febrero de 1 994.
2. El 1 9 de marzo de 1995 la Agencia Fiscal ordenó la verificación de las devoluciones y transacciones comerciales por el gravamen de renta de 1992, actuación que dió origen a que a la demandante se le librara el Emplazamiento para corregir No. 00079 del 13 de septiembre de 1995, el cual fue atendido por la actora, no obstante la administración profirió el Pliego de Cargos No. 000590 planteando la improcedencia de la devolución solicitada. Y posteriormente previa respuesta al mismo de la
el cual fue atendido por la actora, no obstante la administración profirió el Pliego de Cargos No. 000590 planteando la improcedencia de la devolución solicitada. Y posteriormente previa respuesta al mismo de la administrada, decidió producir la Resolución Sanción No. 000041 del 1 de febrero de 1996, imponiendo sanción por improcedencia . en la devolución, ordenando reintegrar la suma indebidamente devuelta mas los intereses moratorios aumentador en un 50%.
3. En este estado procesal la actora presentó ante las Oficinas gubernamentales memorial de desistimiento de las impugnaciones de que trata el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, el día 29 de marzo de 1996, la cual le fue rechazada mediante la Resolución No. 0000106 de fecha 14 de mayo de 1996, quedando así agotada la vía gubernativa. · DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el apoderado de la actora como normas infringidas en este proceso las siguientes: 245 de la Ley 223 de 1995 y 13 del Decreto 196 de
1996. Sobre el concepto de violación discurre a folios 4 a 7 del cuaderno principal del informativo. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente la apoderada de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé deEXPEDIENTE No. 11.697 3 Boqotá D.C., solicitando se nieguen las suplicas de la demanda confirmando la actuación de su representada ..
MINISTERIO PUBLICO
Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé deEXPEDIENTE No. 11.697 3 Boqotá D.C., solicitando se nieguen las suplicas de la demanda confirmando la actuación de su representada .. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero en lo Judicial con funciones ante esta Corporación, solicita se de prosperidad a las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Manifiesta el apoderado de la Actora que a la agencia gubernamental no le asiste razón, al negarle a su representada la solicitud de saneamiento, toda vez que con oportunidad de la misma el "Laboratorio Clínico Médico Espinosa Gómez Limitada", dió cumplimiento a los requisitos que para dicho efecto preceptuaba el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, en sus literales a), b) y c), es decir, presentándola antes del 1 º. De abril de 1996, aportando con ella, prueba de la solución de la liquidación privada del gravamen de renta y complementarios por el año de 1994, acreditando al igual el pago del 25 % de la sanción aceptada sin intereses ni actualización que se generó en el pliego de cargos. Agrega, que no se le dió cumplimiento al parágrafo 1 °. Del artículo 14 del Decreto 196 de 1996, en lo que respecta al pago de la suma devuelta en exceso del 50% de los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%, según lo prevé el artículo 570 del Estatuto Tributario. No acató su representada dicho mandato por ser ilegal, lo reglamentado por
exceso del 50% de los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%, según lo prevé el artículo 570 del Estatuto Tributario. No acató su representada dicho mandato por ser ilegal, lo reglamentado por este decreto excede a la ley reglamentada, y así lo estimo el H. Consejo de Estado en fallo proferido dentro del Expediente No. 7703, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo. Haciendo a continuación el apoderado de la Actora transcripciones parciales de este fallo, para concluir que la agencia fiscal aplicó en la Resolución de rechazo el paragrafo 1 º. Del artículo 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1 996, cuando lo aplicable era el paragrafo 1 °. del artículo 13 del referido decreto. Toda vez que a mi representada se le había notificado el pliego de cargos antes del 22 de diciembre de 1995, momento desde el cual ya el Laboratorio que apodero se podía acoger al saneamiento, independientemente de que conEXPEDIENTE No. 11.697 4 posterioridad se diera la Resolución sancionatoria, pues con el sólo hecho de que existiere la ley ya el administrado se podía acoger al saneamiento. 1 CQ:f(Jil8 Cuando la agencia fiscal alude a que la Resolución Sanción fue notificada el 1 º. de febrero de 1996, para rechazar el saneamiento, no tomó en consideración, que el beneficio del saneamiento ya se había originado con el mero hecho de haberse notificado pliego de cargos. Finalmente, reitera que no se adjuntó la prueba del pago del 50% de los intereses moratorios, por cuanto la norma que lo exigía, fué suspendida por
mero hecho de haberse notificado pliego de cargos. Finalmente, reitera que no se adjuntó la prueba del pago del 50% de los intereses moratorios, por cuanto la norma que lo exigía, fué suspendida por el Consejo de Estado. El apoderado de la agencia gubernamental al oponerse a la demanda, precisa que el acto acusado es legítimo, que el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, claramente especifica que el saneamiento de impugnaciones es viable para las actuaciones administrativas que fijen impuestos o sanciones notificadas con anterioridad a la vigencia de la ley, es decir notificadas antes del 22 de diciembre de 1995. Añadiendo que idéntica orientación mantiene el Decreto Reglamentario 1 96 de 1996. Precisa que en el caso de autos su representada expidió el Pliego de Cargos No. 000590 el día 18 de octubre de 1995, con anterioridad a la Ley 223 de 1995, pudiendo la administrada a partir del 22 de diciembre de dicho año acogerse al saneamiento, lo cual no realizó. Lueqo al serle proferida el 1 de febrero de 1996 la Resolución No. 000041 imponiéndole sanción por improcedencia de las devoluciones, ya no le era viable acogerse al saneamiento de impugnaciones sobre el pliego de cargos ya que existía una decisión que concretaba la actuación gubernativa en una sanción a su cargo y, además tal actueclón sancionatoria era claramente posterior a la citada Ley 223 de 1995 y no susceptible de saneamiento bajo los términos del artículo 245 de la citada norma. Lo anterior es suficiente para el rechazo de la solicitud, independientemente
Ley 223 de 1995 y no susceptible de saneamiento bajo los términos del artículo 245 de la citada norma. Lo anterior es suficiente para el rechazo de la solicitud, independientemente de las razones adicionales contenidas en el fallo que cerró la vía gubern.ativa, por el incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 14 del Decreto de 196 de 1996, aplicable toda vez que en la solicitud formulada por la contribuyente el 29 de marzo de 1996 pretendía sanear una resolución sanción y no un pliego de cargos. Por su parte el Agente del Ministerio Público, considera que el hecho de haber recibido la' actora la notificación de la Resolución sancionatoria acusada, después de haber entrado en vigencia la ley 223 de 1 995, no implica que tal contribuyente haya perdido el derecho al saneamiento deEXPEDIENTE No. 11.697 5 impugnaciones, por cuanto en tal normatividad se prevé que del beneficio goza, quien ha ya sido notificado antes de la vigencia de la ley referida, entre otros actos de un pliego de cargo, caso de la administrada, lo que quiere decir, que al momento de entrar en vigencia la ley 223 de 1995, la accionante cumplía requisitos para solicitar dicho beneficio. Con referencia en fallo del 25 de octubre de 1996, Expediente 7703, Magistrado Ponente Dr. Julio Correa Restrepo, expedido por el Consejo de Estado, que anuló los parágrafos primero de los artículos 13 y 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996, advierte que la agencia fiscal no puede compeler el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50% a la accionante para tener derecho al beneficio del saneamiento. Concluye
Decreto Reglamentario 196 de 1996, advierte que la agencia fiscal no puede compeler el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50% a la accionante para tener derecho al beneficio del saneamiento. Concluye por lo expuesto que las peticiones de la demandan deben prosperar. La Sala al decidir observa que la sociedad demandante impetró el día 29 de marzo de 1996, ante la Agencia Fiscal solicitud de saneamiento de impugnaciones de que trata el artículo 245 de la Ley 223 de 1 995, respecto de la Resolución Sanción No. 00041 de 1 de febrero de 1996, a través de la cual se le había fijado una sanción por improcedencia en las devoluciones por el gravamen de renta del año de 1.992. Ahora bien, dispone el artículo 245 de la Ley 223 de 1 995, que: 1 COPl8 :l "Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de
sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos . aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: "EXPEDIENTE No. 11.697 6 De los incisos transcritos de la citada disposición, es evidente que el administrado que pretendiera acogerse al beneficio del saneamiento de impugnaciones debía haber recibido bien la notificación del requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución sancionadora, antes de la fecha en que entró en vigencia la Ley 223 de 1995, que ocurrió el 20 de diciembre de 1996. Consta en los antecedentes administrativos que a la sociedad actora se le formuló el Pliego de Cargos No. 000590 del 18 de octubre de 1995 por el período gravable de 1992 del impuesto de renta, (folio 3 a 5 del cuaderno de antecedentes), acto anterior a la entrada en vigor de la Ley 223 de 1995, sin embargo la administrada no invocó el saneamiento respecto de éste, sino que se limitó a darle respuesta mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 1995 y radicado por la administración con el No. 000419. ( folios 8 a 12 del cuaderno de antecedentes). Tan sólo vino a invocar el beneficio del saneamiento, contra la Resolución de Sanción No. 00041 del 1 de febrero de 1996, el día 29 de marzo del
000419. ( folios 8 a 12 del cuaderno de antecedentes).
Tan sólo vino a invocar el beneficio del saneamiento, contra la Resolución de Sanción No. 00041 del 1 de febrero de 1996, el día 29 de marzo del mismo año (folio 42 del cuaderno de antecedentes), época para la cual ya no le era posible invocarlo, por cuanto por expresa disposición de la Ley 223 de 1995, el saneamiento de impugnaciones operaría siempre y cuando el acto administrativo respecto del cual se invocara fuera precedente al 20 de diciembre de 1995 fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, luego es evidente la extemporaneidad de la solicitud presentada por la actora respecto de la resolución sanción del 1 de febrero de 1996. Por lo expuesto es menester mantener el acto acusado, mediante el cual se rechazó la solicitud de saneamiento a la actora. 1 cerna . -=-' fi:cd) ¡¡ 6 ,J En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, FALLA