TA CUN - 11697-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11697-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Re!atoría Trbnal Administrativo ¿e Cundinamarca Referencia: eparación
Expediente: Ho, 11.697
Demandante: Maria Luz NelIy Wilches
FALLA DEL SERVICIO MEDICO
TRIBUNAL AMSATWO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
IVI ASTA HERRERA BARBOSA 2 0 OCT. 1999
REPUBITCA DE COLOMIIN
si emanda:
María Luz N Wilches Ortiz y José Raul Sánchez Pachón en nombre propio y en el del menor Edwin Erisson Sánchez Wilches demandaron al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Salud, y al Hospital de Fontibón, solicitando: 'Primera: El Distrito Capital de Santafé de ogotá, Secretaría de Salud del Distrito y por ende el hospital de Fontibón, es administrativamente responsable de la grave permánente e irreversible lesión y daño que le fue ocasionado al menor Edwin Erisson Sánchez Wilches, por el tratamiento inadecuado y mala práctica, en relación con la atención que se le prestó de urgencias M haber sufrido una torsión testicular, atendid el dia 18 de marzo de 1994, a las 12:00 p.m., y quien como en consecuencia y a causa de esta perdió el testículo izquierdo. "Segunda.- El Distrito Capital de Santafé de ogotá, Secretaría de Salud del Distrito y en especial el hospital de Fontibón, deberá pagar los perjuicios morales sufridos, así: al menor Edwin Erisson
"Segunda.- El Distrito Capital de Santafé de ogotá, Secretaría de Salud del Distrito y en especial el hospital de Fontibón, deberá pagar los perjuicios morales sufridos, así: al menor Edwin Erisson Sánches Wilches, en la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino; a la señora piaría Luz Nelly Wilches Ortíz, en la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino y al señor José Raul Sánchez Pachón, en la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por los perjuicios morales que le fueron causados a todos y cada uno de mis poderdants por las graves e irreversibles lesiones y daños ocasionados al menor Edwin Erisson Sánchez Wilches, por el tratamiento inadecuado y mala práctica, en relación con la atención que se le prestó de urgencias al haber sufrido una torsión testicular el día 18 de marzo de 1994 a las 12:00 p.m, y quien como en consecuencia, perdió el testículo izquierdo, sin lograr hasta la fecha su curación definitiva.Seide. RePLIrmesólm 2 Expedienúe No. 417 "Tercera.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Salud del Distrito y en especial el hospital de Fontibón, dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en & artículo 176 d& decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 1178 de la misma obra, (folios 3y 4 del cuad.1) Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Henry Sánchez sufrió un torsión testicular el 08 de marzo de 0994, siendo
artículos 177 y 1178 de la misma obra, (folios 3y 4 del cuad.1) Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Henry Sánchez sufrió un torsión testicular el 08 de marzo de 0994, siendo trasladado en el hospital de Fontibón por & médico de turno, quien se limitó a p.nerle un calmante.
2. La madre del menor viendo la gravedad de la lesión lo llevó al hospital de kennedy donde no le pusieron atención
3. Ocho días después, fue remitido por el hospital de Fontibón al urólogo quien lo envió al hospital Lorencita Villegas de Santos donde lo encontraron gravemente enfermo, lo intervinieron quirúrgicamente y le extirparon el testículo izquierdo, alegando como razones la desatención inicial, que le había generado Da lesión final.
4. El menor y sus padres, Mary NeOly Wilches y José Raúl Sánchez han sufrido por el hecho.
La anterior demanda se presentó ante esta sección del Tribunal, el día 7 de diciembre de 1995 se admitió el 15 de enero de 1995 (folios 18 y 20 del cuad.1) Los demandados se notificaron de la demanda, así: La Alcaldía de Santafé de Bogotá, el 17 de abril de 1996; (folio 22 cuad.1) La Secretaría de Salud del Distrito el 3 de mayo de 11996 (folio 33 cuad.1) y el Director del Hospital de Fontibón el 5 de junio de 1996 (folio 39 cuad. 1) El Distrito contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pidió la prueba de los hechos, propuso la excepción de ineptitud sustantiva por falta
Fontibón el 5 de junio de 1996 (folio 39 cuad. 1) El Distrito contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pidió la prueba de los hechos, propuso la excepción de ineptitud sustantiva por falta de legitimación en la causa pasiva, pues según el acuerdo 20 de 1990 constituyó al Hospital de Fontibón, como un establecimiento público de segundo nivel, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, es decir que puede concurrir al proceso por sí solo y responder por las condenas: (folio 44 cuad.1)Sentencia. Repairmelón 3 Expediente No. 95-D1 L67 El Hospital de Fontibón, por su parte se opuso a las pretensiones, aceptó haber atendido al menor, dijo haberlo hecho en forma inmediata, atendido por la doctora Nohora Padilla, aparecer en la historia cffnica que el menor padecía de orquiepididimitis izquierda desde dos años atrás, siendo sometido inmediatamente a valoración por el urólogo Jorge Zuñiga, quien examinándolo no lo encontró apto para una cirugía de extirpación, y quien diagnosticó la misma enfermedad y no la torsión, por ser las dos muy similares, aunque con distintas consecuencias. La familia llevó al niño el mismo día al Hospital de Kennedy donde lo atendió el urólogo Zuñiga quien le ordena una ecografía, por encontrar la misma dificultad de diagnóstico hecha en el Hospital de Fontibón, y quien ¡o atiende cinco días después, con droga para la orquiepididimitis, pues así lo enseñaban los exámenes. No es cierto entonces, que al menor se le haya dejado de atender y la
cinco días después, con droga para la orquiepididimitis, pues así lo enseñaban los exámenes. No es cierto entonces, que al menor se le haya dejado de atender y la extirpación del testículo no se debió a ésta sino a una evolución de una patología con dos años de antecedentes, (folios 48 a 77 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 29 de julio de 1996 (folio 81 cuad.1) En auto de julio 29 de 1999 se ordenó traslado para alegar de conclusión. El distrito capital en su alegato se remite a lo afirmado en la contestación de la demanda, expresando que el Hospital de Fontibón es un establecimiento público del orden distrital con capacidad para comparecer por si mismo al proceso (folio 117 cuad.1) El demandante en su reclamación solicita sean despachadas favorablemente las súplicas de la demanda, con la actualización, ajustes e intereses de los dineros que se ordenen como indemnización por los perjuicios causados, que sería una de las formas de resarcir en algo o en parte los daños causados por el Distrito Capital de Santafé de Ilogotá. (folios 133 cuad.1) Hechos pr©sdosStes. e1CóII11 4 xpedellite No. 9567 1, José Raúl Sánchez Pachón y ['1aría Luz NeDDy Wilches demostraron ser los padres del menor Edwin Ersson Sánchez Wilches, con el registro civil de matrimonio expedido por Da Notara Decs&s de F:ogotá, de fecha 25 de diciembre de 1976, documento que es visible a foli. 1 del cuaderno 2; y con el registro civil de nacimiento de aquél, expedido por la Notaria Quinta de
diciembre de 1976, documento que es visible a foli. 1 del cuaderno 2; y con el registro civil de nacimiento de aquél, expedido por la Notaria Quinta de Bogotá el de abril de 197[;, documento que es visible a folio 2 del cuaderno 2. 2 Henry Sánchez fue llevado al hospital de Fontibón, el 18 de marzo de 1994, por inflamación testicular, confesando según lo dice la hist.ria clínica, que sufría una orquiepedidimitis izquierda desde dos años antes y el médico que lo atiende en & diagnóstico, duda si es ésta enfermedad o una torsión testicular, solicitando valoración de urólogo, según aparece a folios 29 y 29 vuelto del cuaderno 2. Se deja constancia que el paciente llegó en las horas de la noche del día 18 al hospital de Fontibón y que por tanto las notas de enfermería comienzan hacia las 050 del día 119 de marzo según aparece a folio 31 del cuaderno 2. El urólogo que lo revisa al día siguiente deja constancia que no palpa ganglios clavicoelares ni supuraciones y que el paciente camina normalmente, dejando interrogante sobre la torsión testicular. Decide entonces esperar que a enfermedad se desarrolle y lo envía al hospital de Kennedy. El hospital de kennedy lo atiende el 19 de marzo donde se deja constancia de Da misma sintomatología, se le ordenan calmantes y se expide autorización para practicar una ecografía que permita un mejor diagnóstico citándolo para control al día siguiente, folio 41 vuelto. Al día siguiente lo valoran y lo encuentran asintomático, y sin ninguna evolución según aparece a folio 42 del cuaderno 2.
para practicar una ecografía que permita un mejor diagnóstico citándolo para control al día siguiente, folio 41 vuelto. Al día siguiente lo valoran y lo encuentran asintomático, y sin ninguna evolución según aparece a folio 42 del cuaderno 2. Se remite a la central de urgencias pediátricas de Bogotá, Hospital Lorencita Villegas, el 25 de marzo siguientes, donde se hace el mismo análisis de antecedentes, y se encuentra una orquiepididimitis aguda izquierda con necesidad de operar de urgencia, según aparece a folio 57 cuaderno 2 El paciente no fue atendido con la velocidad debida, del urólogo especialista del hospital del segundo nivel (Kennedy) al urólogo subespecialista del hospital de tercer nivel (Lorencita Villegas) ni De fueron aplicadas las ayudasSocfie0 Rsecflóni 5 Expediente No. 2.607 diagnósticas necesarias, dentro de las doce horas siguientes a la hipicrisis que permitiera hacer un diagnóstico lo suficientemente rápido de la situación para descubrir, que la enfermedad no era la diagnosticada sino un tumor en & testículo. Así lo declaran los médicos Gonzalo Hernán Romero, folio 86, y Nelson Pardo Ojeda folios 92 a 94 cuad. 2. Hubo pues una falla en el servicio, hubo una desatención oportuna d& paciente. Pero la falla en el servicio no es la causa del daño, pues, la enfermedad se había iniciado dos años atrás, y fue ajena a la atención médica, según los relatan todos los documentos y declaraciones citados hasta ahora. La inoportuna atención medica no mejoró ni agravó las condiciones del paciente, pues el cáncer en el testículo lo presentaba cuando llegaba por
relatan todos los documentos y declaraciones citados hasta ahora. La inoportuna atención medica no mejoró ni agravó las condiciones del paciente, pues el cáncer en el testículo lo presentaba cuando llegaba por primera vez y con diagnóstico acertado o sin él, se concluía en la cirugía que finalmente se De hizo. Lo único que generó la demora en la remisión al hospital de tercer nivel y su atención inmediata por el subespecialista fue & aplazamiento por unos días de la cirugía. Tal dificultad surgió de la duda en el diagnóstico por no uso, rápido de Das ayudas diagnósticas. Si desde & primer momento, la duda generada por la valoración hubiese sido sustituida por un acierto, y el médico general, o cualquiera d ellos dos especialistas iniciales, sin la ayuda de diagnósticos técnicos, hubiese concluido en la torsión la solución hubiese sido el inmediato internamiento en cirugía. Como la falla del servicio no generó ella la consecuencia final de extirpación del testículo izquierdo en el paciente, sino que resultó ser intranscendente para el resultado final, entonces, hay lugar a negar las pretensiones, frente al hospital de Fontibón Frente al otro demandado habrá que decir que a él no De es imputable ningún hecho y por tanto no ha debido citarse a juicio.Sellm1e. Repmir2ción 6 Exp1elle No. 511D1L67 Por o expuesto, la Sección Tercera del Tribunal /\dminstrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A L LA 1°. Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por
Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A L LA 1°. Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
21. Negar las pretensiones de la demanda,
CÓPESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYROAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ FABOOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada Negar