TA CUN - 11698-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11698-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ni( j997 Tribunal PsdnkInItletrv de Cundinamarcs
SANEAMIENT3 DE IMPUGNACIONES ,
EXENCION DE BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Rechazo /
EKENCICN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Naturaleza (E)
O (c--
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No.11.698 coLowtsIA
ACTOR: CORPORACION DE MODERNIZACION DE LA elilikAD
DIVERSIFICACION DE CULTIVOS • Relatorw ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La Corporación de Modernización de la Cebada y Diversificación de Cultivos, Nit.800147575-7, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le rechazó la petición de saneamiento de marzo 29 de 1.996.
Expresa así sus peticiones: "PRINCIPAL.- Declare la nulidad de la resolución No.0000099 de mayo 13 de 1996 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá y, como consecuencia de lo anterior, declare saneada la sanción consagrada en artículo 4o. de la Resolución 000302 de abril 16 de 1995 modificada por la Resolución 000058 de octubre 24 de 1995, ambas del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro." (fls.2
de la Resolución 000302 de abril 16 de 1995 modificada por la Resolución 000058 de octubre 24 de 1995, ambas del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro." (fls.2 y 3 c.p.) HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fls.3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: La Corporación solicitó oportunamente ante el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro que se calificara la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto correspondiente al período gravable de 1.993.EXPEDIENTE No.11.698 2 Mediante la resolución 000302 de abril 16 de 1.995 el Comité decidió favorablemente la petición con excepción de la exención del impuesto de renta y complementarios de parte de los beneficios netos obtenidos en los períodos gravables de 1.991 y 1.992. Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición el cual fue decidido revocando la negativa del beneficio para 1.991 y confirmando la negativa de la exención de parte del beneficio neto obtenido en 1.992 en cuantía de $472.212.763 (Res.000058 de 24 - X - 95). A partir del 1 de noviembre de 1.995 empezó a correr el término de caducidad contra las resoluciones mencionadas, el que venció el 1 de marzo de 1.996. El 22 de diciembre de 1.995 se promulgó la ley 223 que en el capítulo 8 consagró los "Saneamientos" y en particular el de impugnaciones (art.245 parg. lo.) las que se reglamentaron mediante el decreto 196 de 25 de enero de 1.996 y del
los "Saneamientos" y en particular el de impugnaciones (art.245 parg. lo.) las que se reglamentaron mediante el decreto 196 de 25 de enero de 1.996 y del saneamiento que nos ocupa debió desistirse antes del 1 de abril de 1.996, cuando aún estuviera vigente el plazo de caducidad. La Corporación presentó escrito desistiendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones manifestando su voluntad de acogerse al saneamiento fiscal y con todos los requisitos para tal fin.EXPEDIENTE No. 11.698 3 La petición fue negada con base en el artículo 245 de la ley 223 porque el ntr (p ni'n P$ Impuestos dcnninados por la DIAN en las actuaciones administrativas establecidas en la ley y la resolución No.000058 no cabe dentro de estos presupuestos pues es una actuación previa a la determinación y decisión del impuesto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 245, Ley 223 de 1.995. Artículo 14 (parág. 3o.), Decreto 196 de 1.996. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.4 a 7 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 49 a 55 c.p.) se opone a las pretensiones porque el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 no prevé saneamiento de las resoluciones sobre calificación de egresos y destinación del beneficio neto o excedente que profiere el Comité de Entidades Sin Animo de
c.p.) se opone a las pretensiones porque el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 no prevé saneamiento de las resoluciones sobre calificación de egresos y destinación del beneficio neto o excedente que profiere el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro; manifiesta que la impugnación de la resolución que pretende sanear es solo una actuación previa dentro del proceso de determinación del impuesto que si bien modifica las bases gravables, no es requerimiento especial ni liquidación de revisión, ni resolución sancionatoria.EXPEDIENTE No.11.698 4 Discurre la parte opositora acerca de la naturaleza de las sanciones para concluir que no existen sanciones implícitas y que por el contrario todas son explícitas en la medida en que se trata de un acto positivo del Estado para inhibir una conducta contraria a derecho; agrega que la actuación del Comité no está orientada a sancionar sino a establecer si las entidades del régimen especial gozan o no de la exención tributaria a la que tienen derecho, siempre que cumplan con los requisitos de ley y si no lo hacen así lo declara sin que esta declaración pueda considerarse como la imposición de una sanción ya que se trata de un beneficio fiscal para algunos contribuyentes al que pueden acceder con el cumplimiento de los presupuestos y condiciones señalados en la misma ley. En el. alegato de conclusión (fis.70 a 73 c.p.) la opositora reitera la anterior argumentación y agrega que la calificación del beneficio neto o excedente es un pronunciamiento respecto de la base gravable, es decir, que afecta uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria y al ser la base gravable parte del impuesto, la decisión del Comité puede considerarse como la afectación de un
pronunciamiento respecto de la base gravable, es decir, que afecta uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria y al ser la base gravable parte del impuesto, la decisión del Comité puede considerarse como la afectación de un gravamen, o la modificación de la calidad de no contribuyente, pero de ninguna manera como una sanción. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguiztes' EXPEDIENTE No.11.698 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Indica el libelista que el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 consagra el beneficio de impugnaciones para los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios a quienes antes del 22 de diciembre de 1.995 les haya sido notificada resolución que impone sanción y se encuentren dentro del término de caducidad para accionar y no lo han hecho. Se refiere a los requisitos previstos en la norma y afirma que ellos se cumplieron por la Corporación pero que la Administración rechazó la petición porque la resolución No.000058 de octubre 24 de 1.995 no cabe dentro de los presupuestos previstos en la ley ya que se trata de una actuación previa a la determinación y decisión del impuestos Transcribe apartes de la resolución que contiene el rechazo y manifiesta que las entidades de régimen especial son
presupuestos previstos en la ley ya que se trata de una actuación previa a la determinación y decisión del impuestos Transcribe apartes de la resolución que contiene el rechazo y manifiesta que las entidades de régimen especial son contribuyentes y que la resolución citada es de sanción porque si el Comité considera que parte del excedente no goza de la exención (art.358 E.T. y 4 Dto.868/89), la entidad no tiene otro camino que acudir ante esta Jurisdicción o sea que el Comité sanciona a la entidad, con razón o sin ella, y la obliga a pagar el impuesto de renta que corresponde tomando como base el monto no exento. ),/ Explica el accionante que para que exista una resolución sanción tiene que agotarse necesariamente el trámite ordinario: pliego de cargos, objeciones, pruebas y finalmente la resolución pero que para sancionar a una entidad con régimen especial el procedimiento difiere del general porque se rige por los artículos 356 y ss. del Estatuto Tributario y el decreto reglamentario 868 de 1.989; afirma que los vacíos legales se tramitan bajo las disposiciones del C.C.A. en cuanto a vía gubervativa que en este caso se agotó con el recurso de reposición y no con el de reconsideración y concluye: s "Que más sanción que negarle la exención del impuesto de renta al beneficio neto o excedente de la entidad. Así como la vía gubernativa se tramite con las normas del Código Contencioso Administrativo, también la actuación administrativa se orienta con disposiciones diferentes a la que exige la existencia previa del requerimiento especial." (16 c.p.))EXPEDIENTE No.11.698 6
Administrativo, también la actuación administrativa se orienta con disposiciones diferentes a la que exige la existencia previa del requerimiento especial." (16 c.p.))EXPEDIENTE No.11.698 6 La Sala observa que mediante la resolución No.000099 de 13 de mayo de 1.996 se -echaza el saneamiento de impugnaciones que fue solicitado con base en la ley 223 de 1.995 y reglamentado en el artículo 14 del decreto 196 de 1.996, porque el artículo 245 de la citada ley solo procede para impuestos determinados por la DIAN y la indicada resolución 000058 no cabe dentro de tales presupuestos. / 7' El artículo 245 de la ley 223 de 1.995 prescribe en su primer inciso y en el parágrafo lo. lo siguiente: "Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o accciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del ario siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. PARÁGRAFO lo.- Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto
PARÁGRAFO lo.- Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo, para lo cual presentarán el correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ji /11 De otro lado la resolución 000058 que decide el recurso de reposición contra la 000302 de 18 de abril de 1.995 en su artículo primero dispone: "ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo 4o. de la resolución 302 del 18 de abril de 1995, en el sentido de Declarar que la CORPORACION DE MODERNIZACION DE LA CEBADA Y DIVERSEFICACION DE CULTIVOS, Nit. No. 800.147.575, no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el período gravable de 1992 en cuantía de $472.212.763 con base en las consideraciones de la presente resolución." )1 ftEXPEDIENTE No. 11.698 7 (lLa decisión transcrita declara que la Corporación no goza de la exención de parte del beneficio netoLa exención es un beneficio fiscal al cual se accede si se dan los requisitos previstos en la ley, de lo contrario no se obtiene el mismo; como excepción de pago de la obligación tributaria se encuentra establecida expresamente en la ley y se justifica por motivos lógicos o técnicos y en el caso de las entidades sin ánimo de lucro como incentivo fiscal; es claro que éstas son contribuyentes como afirma el demandante y sujetas a las condiciones de ley que les exime de pagar todo o parte de la prestación; si no se reunen los presupuestos
las entidades sin ánimo de lucro como incentivo fiscal; es claro que éstas son contribuyentes como afirma el demandante y sujetas a las condiciones de ley que les exime de pagar todo o parte de la prestación; si no se reunen los presupuestos que la ley prescribe para acceder al beneficio fiscal lo cual califica, como en el sublite, el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, deben cancelar el tributo según lo determine la Administración de Impuestos que es la competente para ello. Si no reune la entidad las condiciones de ley no la sanciona el Comité sino que se limita a declarar el incumplimiento. Las sanciones tributarias solo pueden ser impuestas por órgano o funcionario competente y son las determinadas expresamente como tales en la ley tributaria y si se analizan las fijnciones conferidas al Comité (art.363 E.T.) ninguna de ellas es sancionatoria4 )1/ Por lo anteriormente analizadoara la Sala el Comité de Entidades sin Animo Lucro al declarar que la actora no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el periodo gravable de 1.992, no ha impuesto sanción alguna. Sin embargo, tal como lo afirma el demandante la Corporación es un contribuyente del impuesto de renta y complementarios con vocación para ser sujeto de la exención prevista en la ley por lo cual no era del caso que se le negase la solicitud de saneamiento presentada con fundamento en el artículo 245 de la ley 223 de 1.995 pues por tratarse de un contribuyente del impuesto de renta y com$plementarios obligado por la decisión del Comité a presentar declaración de renta determinándose un tributo del 20% sobre el beneficio neto (art.356 E.T.), el
pues por tratarse de un contribuyente del impuesto de renta y com$plementarios obligado por la decisión del Comité a presentar declaración de renta determinándose un tributo del 20% sobre el beneficio neto (art.356 E.T.), el saneamiento es procedente de acuerdo a lo previsto en los artículos 245 y 246 de la citada ley siempre y cuando se hubiere dado cumplimiento a los presupuestos allí establecidos, según la etapa en que se encontrara el proceso.' )jEXPEDIENTE No.11.698 8 (rrEb i como tanto en este Tribunal como en el H. Consejo de Estado se aceptaron desistimientos con la consecuente declaración de saneamiento sobre resoluciones expedidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, tal como ocurrió en los expedientes Nos.10.338, 10.448 y 9.589 radicados en el Consejo con los Nos.7439, 7441 y 7522 respectivamente. 11 'Sn el sub-lite la Corporación presentó el escrito de desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse dentro del término de caducidad para demandar y aceptó deber el mayor impuesto determinado en las resoluciones del Comité que según la que decide el recurso corresponde a $472.212.763 x 20% = $94.442.552 pero disminuido en un 50% tal como lo establece el literal c) del artículo 245 o sea $47.221.276, el cual canceló según se demuestra con el recibo de pago oficial No.963060295667 de 29 de marzo de 1.996:\ /Sin embargo, de la petición de saneamiento presentada ante la administración (fls.253 a 251 c.a.) no se desprende que la actora hubiese solicitado oportunamente
1.996:\ /Sin embargo, de la petición de saneamiento presentada ante la administración (fls.253 a 251 c.a.) no se desprende que la actora hubiese solicitado oportunamente la calificación ante el Comité para el ario gravable de 1.994 y por no existir la prueba del pago del impuesto de renta por el citado ario ordenada en el literal a) del artículo 245 de la ley 223 de 1.995, habrán de denegarse las súplicas de la demanda, ya que con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. la Sala solicitó oficiosamente información sobre el particular al Comité sin haber recibido repuesta y en especial sin 4tre el demandante hubiese desplegado actividad probatoria alguna ni en sede administrativa ni ante esta Corporación.EXPEDIENTE No. 11.698 9 -la'.a Sala del caso aclarar que para tomar esta decisión tiene en cuenta además lo considerado por la H. Corte Constitucional en sentencia C5 11/96 de 8 de octubre de 1.996, por la cual declaró inexequible el artículo 245 de la ley 223 de 1.995, que es apoyo de esta sentencia y en la cual manifestó: "En atención al principio de buena fe y al respeto que merecen las situaciones creadas y consolidadas al amparo de las normas que serán declaradas inexequibles, la Corte establecerá el efecto pro futuro del fallo que, por lo tanto, en ningún sentido podrá afectar nungúna situación anterior a su notificación (Sentencia C-1 13 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía)."
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía)."
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyCÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20 r f
A INES ORylk BARBOS
UJFAB1010. CASTIBLANCO CAL TO JO Z PUENTES RO E. VERA JAIM ON Z 'U AL ' EXPEDIENTE No.11.698 10
FALLA lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.