TA CUN - 1170-(28-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1170-(28-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION /PENSION GRACIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Febrero Veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1170
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO PETICION -PENSION GRACIAACTOR: CARLOS EDUARDO CRUZ MAYORGA El sePíor CARLOS EDUARDO CRUZ MAYORGA identificado con cédula de ciudadanía No. 291.001 de junin (Cund) presentó ACCION DE TUTELA 'contra la Caja de Previsión social Nacional por intermedio de su Director,..." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: " Con fundamento en los anteriores hechos y las pruebas que son documentales, solicito al Honorable Magistrado ponente, acoger las pretensiones de la presente acción para que la acción de tutela me sea favorable y en consecuencia se le ordene al Gerente o Director de Cajanal, proceda a pagarme mi pensión de "GRACIA", dentro del término que se le seRale, previniéndole sobre las sanciones respectivas en que pueda incurrir al no cumplir la orden dispuesta al fallar la presente acción de Tutela. Esto es que se me conceda la acción de tutela a mi favor..." La tutela impetra con los siguientes fundamentos de HECHO: "1Soy profesor al servicio de la secretaría de Educación del Departamento de cundinamarca. desde hace varios aPios.
se me conceda la acción de tutela a mi favor..." La tutela impetra con los siguientes fundamentos de HECHO: "1Soy profesor al servicio de la secretaría de Educación del Departamento de cundinamarca. desde hace varios aPios.
2. He cumplido 50 aFlos de edad ci 31 deA-T 1170 mayo de 1995, Caj anal me está debiendo la pensión "DE GRACIA". formuló mi petición para que se me reconozca y pague tal prestación por cuanto que se me está adeudando actualmente 20 mesadas atrazadas aproximadamente, a razón de $260.000 pesos Mete. que arroja la suma de $5.200.000.00 pero de todas maneras me atengo a la liquidación que realice
Cajanal.
3. A Caj anal he aportado toda la documentación necesaria o sean los requisitos formales, no obstante el tiempo que ha trascurrido el seP'Ior Director de Cajanal por intermedio de sus colaboradores no me han resuelto absolutamente nada, lo que indica a las claras que se ha incurrido en morosidad injustificada, máxime que los dineros para pagar la pensión de "GRACIA", se encuentran en caja"
4. En el caso presente se ha incurrido en omisión por que no hay razón valedera para que no se me pague dicha prestación a un humilde servidor pUblico como es el caso del suscrito que ha entregado su vida al servicio de la educación media al estar educando la juventud.
5. Cajanal por intermedio de su representante legal seNor Director ha violado el derecho de petición como ES que se me reconozca y se me pague la PENSION DE GRACIA que es un derecho que he adquirido.
5. Cajanal por intermedio de su representante legal seNor Director ha violado el derecho de petición como ES que se me reconozca y se me pague la PENSION DE GRACIA que es un derecho que he adquirido.
6. Con la morosidad en que ha incurrido Cajanal al no haberme pagado mi pensión de "GRACIA ", son graves los perjuicios que me ha causado por cuanto que con ese dinero debia ser invertido para la educación de mis hijos, y el suministro de alimentación a ellos y el resto de mi familia, todo esto no se Me ha facilitado por las razones aqui expuestas" En el trámite de la acción se solicitó - la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho de petición, Pensión Gracia, a la que la entidad respondió con el oficio C. -3
No. 1127 de Febrero 27 de 1997, en el cual no se indica que se haya dado respuesta alguna al demandante sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional deA -T 1170 Previsión Social que .se le ordene al Gerente o Director de Cajanal, proceda a pagarme mi pensión de " GRACIA"— Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arte. 25 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten Por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende el actor que al desconocersele su derecho a la Pensión de Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 4 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Politica y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de 1as actuaciones administrativasA—T 1170 en garantía de los derechos consagrados en Ja ley jart. 85
invocadas por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de 1as actuaciones administrativasA—T 1170 en garantía de los derechos consagrados en Ja ley jart. 85
C. 0. . ) El derecho a la Pensión de Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo os los principios contenidos sri los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del articulo 85 del frente a los actos administrativos que la desconozcan.
Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. )::err.. • además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a Los articulas 6a. erd ., .1.0. y Go dsi. D. 2591 de: 1991 y lo.. del D. 306 de 1992 que reglamentan si artículo 86 de la C..N , cuyo inciso 30. prec:eptiia RL_a acción sólo procederá cuando si afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En c:c:risE'c:uencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Grac:La • cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - ....he. 40 - 60 C.C. ) , susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del
Pensión de Grac: La • cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - ....he. 40 - 60 C.C. ) , susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en si art.. 85 del C.C.A.
Por otra parte, el accionan te pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N. por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta sus petición presentada por si actor el de Mayo de 1996. No habiendo sido resuelta en al quri SE?fltidc,5 A -T 1170 concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, sus peticiones reteridas, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado :1 jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha vio indo el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.): cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora 'y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa.
posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora 'y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre El derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. U:;onsejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.
AC-352 - A. de T., actor: :JORGE EZEOUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art 22 0. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda SubsecciónA —T 1170 C administrando justicia en nombre de la República de
practicar pruebas (Art 22 0. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda SubsecciónA —T 1170 C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L. L (1
Se tutela el derecho de petición del seillor CARLOS EDUARDO CRUZ MAYORGA, con cédula de ciudadanía No. 291 001 de Junín y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a SU petición de Pensión de Gracia presentada el 6 de Mayo de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. Niéganse las demás peticiones de tutela del accionan te. Notifiquese personalmente al Director General al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (Art. 31
D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUE:9E Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No .09