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TA CUN - 11702-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11702-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1DEVOLUCION EN VENTAS - Aceptaci6n fiscal (E1) t

MERESEScTAGADOS POR SOBREXIROS BANCARIOS - Naturaleza

TRIBUNAL AL)MINISTRA TIVO DE CUNDINAMARtÁLI CA DE CO 10M114

SECCION CUARTA Re!atorfa jribmal Admmztralivo , Cundinamarca Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 11.702

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: ÁEROMECANTIL S.A.

SENTENCIA.

UPUBLICA DE COLOMIIA Relator ja 2 6 FL 1E, TribLínal A mnIsf 336 raftvG c. Cundinamarca La Sociedad AER OMER CANTIL S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los tramites legales se declare la nulidad de los actos mediante las cuales se le determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1.991 a saber liquidáción oficial No. 00046 del 18 de abril de 1.995 y resolución No. UA000076 de 10 de mayo de 1.996 y que como restablecimiento del derecho se declare la firmeza de su declaración privada. En subsidio solicita se decrete el levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

derecho se declare la firmeza de su declaración privada. En subsidio solicita se decrete el levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. Presentó la actora su denuncio rentístico por el año aludido, corrigiendo su declaración privada el 18 de diciembre de 1.992,Expediente No. 11.702 2

Actor: Aeromercantíl S.A. habiendo dictado la Administración Tributaria auto de inspección tributaria y como resultado de este se produjo el Acta de Inspección Tributaria de marzo 4 de 1.994. 2°. Con fundamento en las conclusiones a que llegaron los funcionarios y que el contribuyente estima equivocadas, la Administración produjo emplazamiento para corregir, manifestando aquel que no accedía a lo pretendido por considerarlo manifiestamente contrario a la ley y a la realidad económica de la empresa, profiriendo el ente fiscalizador el requerimiento especial No.0051 de agosto 8 de 1.994 proponiendo el desconocimiento de devoluciones por ventas por $9.201. 000. oo , de la deducción por concepto de intereses pagados en sobregiros bancarios por $9.103.000., e imposición de sanción por inexactitud por $9.224.000, acto al cual dio respuesta la sociedad controvirtiendo su fundamentos. 3°. Desestimó la Administración los argumentos expuestos y fue así como dictó la liquidación oficial acusada de acuerdo con los rechazos y sanciones propuestas, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente en la resolución que agotó la vía gubernativa.

como dictó la liquidación oficial acusada de acuerdo con los rechazos y sanciones propuestas, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente en la resolución que agotó la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 772 del E. T. 1602 y 1625 del C. C. 333 de la Constitución, 107 y 117 del E.T. y 647 inciso final de la misma obra y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado mediante escrito visible a 85 y s.s. defendiendo la legalidad de los actos acusados.Expediente No. 11.702 3

Actor: Aeromercantil S.A.

Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 103 y s.s., reiterando sus anteriores planteamientos. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero Judicial en escrito que obra a folios 116 s. s., quien después de hacer el recuento de la litis, expresa que si bien es cierto que en las facturas estudiadas por la Administración "existe una constancia en la cual se señala que la sociedad no acepta reclamos, ni devoluciones de mercancías después de treinta días" tal circunstancia no es razón valedera para desconocer las devoluciones solicitadas, "ya que varias de ellas pueden no ocurrir en el lapso que se dice figura pactado para no devolver mercancías entre los contratantes". Respecto de la no aceptación de la devolución por intereses, pagados anota que los sobregiros constituyen "un sistema de financiación de carácter eventual que cubre

mercancías entre los contratantes". Respecto de la no aceptación de la devolución por intereses, pagados anota que los sobregiros constituyen "un sistema de financiación de carácter eventual que cubre necesidades de tipo temporal del cuentacorrentista y desde luego condicionados en su utilización al pago de intereses por esa gracia ". Por lo anterior, concluye el colaborador fiscal , debe darse prosperidad a los cargos iniciales, al igual que en lo atinente a la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto en su sentir en el caso de autos "se evidencia disparidad de criterios entre el contribuyente o administrado y el ente fiscalizador, por la aplicación o inaplicación de normas, principios o instituciones que imperen en el campo de la tributación ".Expediente No. 11.702 4

Actor: Aeromercantfl S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión la Administración desconoció las devoluciones en ventas por valor de $9.201.000 "por tratarse de valores que... .están afectando periodos ya concluidos , hecho que de ninguna manera es posible aceptar porque lo que debe reflejarse es el resultado del desarrollo de la actividad del periodo ' apoyándose para tal conclusión en los artículos 26 del E. T. y 1°. del decreto 187 de ¡.975 y porque además "la mismá sociedad dentro de sus políticas de ventas tiene previsto en el mismo documento factura el cual surte todos los efectos en el momento de realizarse una operación de compraventa , que las devoluciones o reclamos se aceptarán dentro de los treinta días a partir de la fecha de la factura y no como se está solicitando de varios años atrás, 1.986,

de realizarse una operación de compraventa , que las devoluciones o reclamos se aceptarán dentro de los treinta días a partir de la fecha de la factura y no como se está solicitando de varios años atrás, 1.986, 1987, ¡989 y 1.990". En relación con el desconocimiento de costos y deducciones por concepto de intereses pagados por sobregiros bancarios en cuantía de $9.103.000, sostiene la dependencia fiscal que "se trata de una partida que fiscalmente no es deducible, por cuanto no se trata de una expensa necesaria que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, de ¡as contempladas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, porque la sociedad no se ve afectada al no presentarse este gasto, toda vez que al contrario se trata de un valor que fue cancelado por la sociedad a titulo de sanción por girar cheques sin haber previamente consignado los recursos necesarios agregando mas adelante que "los intereses enunciados constituyen para ¡a Administración Tributaria, una sanción y por lo mismo contravienen ¡o establecido en el artículo 117 del Estatuto Tributario ".Expediente No. 11.702 5

Actor: Aeromercantíl S.A.

Finalmente, se impone la sanción por inexactitud con fundamento en el artículo 647 del E. T, por haberse utilizado en la declaración tributaria valores equivocados o desfigurados de los cuales se deriva un menor impuesto apagar. Al desarrollar el cargo atinente al desconocimiento de las devoluciones en ventas, sostiene el actor que la propia Administración tributaria admite expresamente que "no ha cuestionado en momento alguno la calidad de los acuerdos celebrados por la actora con terceros

Al desarrollar el cargo atinente al desconocimiento de las devoluciones en ventas, sostiene el actor que la propia Administración tributaria admite expresamente que "no ha cuestionado en momento alguno la calidad de los acuerdos celebrados por la actora con terceros compradores, ni los registros contables". pues solo discute el tratamiento fiscal (Res.000076 de mayo 10 de 1.996), y que en tales condiciones resulta vulnerado el artículo 772 del E. T. al tenor del cual constituyen plena prueba en favor de la demandante sus libros de contabilidad. Así las cosas, sigue diciendo el demandante es equivocada la apreciación que se hace en los actos acusados respecto de la nota del texto de las facturas, según la cual "No se aceptan reclamos ni devoluciones después de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la factura", pasando por alto que tal nota puede "ser reemplazada por el acuerdo de voluntad de las mismas partes intervinientes en el negocio jurídico inicial ' como acontece en el caso de autos, quebrantándose con tal proceder igualmente los artículos 1602 y 1625 del C.C. "que definen los contratos como esencialmente consensuales y permiten la invalidación de los mismos por consentimiento mutuo de las partes "y además el art. 333 de la C.N. "que prohibe a los funcionarios administrativos hacer exigencias que no contempla la ley que regula la materia'-'.. expresando finalmente que "no existe norma que expresamente señale que pasados treinta (30) días las partes no pueden invalidar un negocio mercantil ".Expediente No. 11.702 6

Actor: Aeromercantíl S.A.

Como ya se anotó, sustenta la administración este aspecto de la litis en

invalidar un negocio mercantil ".Expediente No. 11.702 6

Actor: Aeromercantíl S.A.

Como ya se anotó, sustenta la administración este aspecto de la litis en los artículos 26 del E.T. yprimero del decreto 187 de 1.975. Dispone la primera de las normas invocadas:) (

"Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el coso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. " Yde conformidad con el artículo primero del Decreto 187 de 1.975 "el año, período o ejercicio impositivo en materia de impuestos sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que empieza el primero de enero y termina el 31 de diciembre ¡iAl reiterar el impugnador el fundamento jurídico del rechazo cuestionado, sostiene que la contribuyente está solicitando en el período gravable de 1.991, devoluciones en ventas que se efectuaron en periodos

¡iAl reiterar el impugnador el fundamento jurídico del rechazo cuestionado, sostiene que la contribuyente está solicitando en el período gravable de 1.991, devoluciones en ventas que se efectuaron en periodos ya concluidos, pues como fue verificado por la comisión que adelantó la investigación, estas devoluciones correspondían a los años 1 .9986, 1.987, 1989 y 1.99T', agregando que en tales condiciones se transgrede el artículo 26 del E. T., pues " se están afectando los ingresos con devoluciones, rebajas y descuentos que no se realizaron enExpediente No. 11.702 7

Actor: Aeromercantil S.A. el mismo año gravable vulnerando lo dispuesto el (sic) artículo 26 del

Estatuto Tributario ". Las conclusiones a que llegaron los visitadores de la administración de impuestos están plasmadas en el acta de visita de marzo 4 de 1.994, que en lo pertinente se transcriben: "La sociedad registra en su contabilidad en una cuenta a la que ha denominado "Devolución mercancía 10%"., las devoluciones de mercancías de ventas realizadas con anterioridad a 131 de diciembre de 1.990. algunas de ellas realizadas en los años 1.986, 1.987, 1.989 y 1.990, cuando en el cuerpo de las facturas expedidas por la misma sociedad, impone la condición de que no aceptará devoluciones de mercancías pasados 30 días después de la fecha de la factura" (fi. 633 del cuaderno de antecedentes). Lo que cabe deducir de los términos en que está redactada el acta de visita contable es que las ventas que dieron origen a las posteriores

del cuaderno de antecedentes). Lo que cabe deducir de los términos en que está redactada el acta de visita contable es que las ventas que dieron origen a las posteriores devoluciones se llevaron a cabo en diferentes años que van de 1.986 a 1.990, y no que las devoluciones hubieran tenido ocurrencia precisamente durante los correspondientes periodos gravables. 1/ En tales condiciones, Jel sustento jurídico invoca4o por la , (r?TV administración para aesconocer ¡as devoiuciones es equivocado, pues las disposiciones en que se apoya en parte alguna prescriben que las devoluciones para ser aceptadas fiscalmente, deban realizarse necesariamente durante el mismo período gravable en que se realizaron las ventas iniciales. Lo que podría deducirse de las normas que trae a cuenta la administración sería que las devoluciones deben tener ocurrencia en el año gravable en que se solicita la deducción, que no tiene porque coincidir necesariamente con aquel en que se realizaron las operaciones de venta que las originaron. $' ))y Expediente No. 11.702 8

Actor: Aeromercantíl S.A.

La administración no ha cuestionado en parte alguna el hecho de que las devoluciones en cuantía de $9.201.000.00 hubieran tenido lugar durante la vigencia fiscal de 1.991, dejando por el contrario expresa constancia de que ellas fueron registradas contablemente en dicho año, y manifestando categóricamente en uno de los apartes del acto que agotó la vía gubernativa que " que no ha cuestionado en momento alguno la calidad de los acuerdos celebrados por la actora con terceros compradores ni los registros contables ". ti

y manifestando categóricamente en uno de los apartes del acto que agotó la vía gubernativa que " que no ha cuestionado en momento alguno la calidad de los acuerdos celebrados por la actora con terceros compradores ni los registros contables ". ti Tampoco constituye argumento válido para el rechazo la circunstancia de que en el cuerpo mismo de las facturas expedidas por la sociedad esta imponga " la condición de que no aceptará devoluciones de mercancías pasados 30 días de la fecha de la factura ". / Ik No obstante la aludida constancia, las devoluciones pueden haber tenido lugar fuera de la fecha límite que en los documentos se anotó y si la realidad de la devolución aparece contablemente registrada, hay que aceptarla como un hecho cierto mientras no se suministre prueba fehaciente de la falsedad del registro contable, tal como lo ordena el artículo 772 del E. T. de acuerdo con el cual "los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor siempre que se lleven en debida forma" disposición cuyo quebranto justamente censura el actor.. ( Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que en lo que a este primer punto atañe, la administración infringió tanto las normas que adujo en sus actos, con las que el contribuyente invoca en su libelo introductivo y en consecuencia el cargo prospera. (Respecto del desconocimiento de costos y deducciones por intereses pagados por sobregiros bancarios en cuantía de $9.103. 000.00 denuncia el actor como infringidas las mismas normas aducidas por la administración a saber artículos 107 y 117 del E. 7'. toda vez que,Expediente No. 11.702 9

Actor: Aeromercantíl S.A.

denuncia el actor como infringidas las mismas normas aducidas por la administración a saber artículos 107 y 117 del E. 7'. toda vez que,Expediente No. 11.702 9

Actor: Aeromercantíl S.A. sostiene, la exigencia de estas disposiciones "para el reconocimiento del costo y deducciones es que se trate de erogaciones necesarias para realizar la actividad productora de la renta y que tengan relación de causalidad con tal actividad", agregando: "El giro de cheques sin la provisión necesaria para su pago es uno de los mecanismos de uso más frecuente entre los comerciantes en Colombia para solucionar por aquellos sus problemas transitorios de ¡liquidez y conseguir los recursos económicos que le permitan atender el giro ordinario de sus negocios pues de no hacerlo podrían enfrentar serios problemas económicos e incluso podrían llegar a la quiebra ". Y Agrega , dentro del desarrollo del cargo y para refutar los planteamientos de la administración, que las sumas de dinero pagadas por sobregiros no constituye una sanción, pues es la manifestación normal de las operaciones mercantiles y por ende constituyen costos que normalmente calculan los industriales y comerciantes.

Sigue diciendo que es falsa la tesis de la administración cuando concluye que el pago de intereses por sobregiros tiene que ver con el retardo o incumplimiento de un plazo apoyada en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley de Reforma Financiera en la parte que dice que "toda suma que se cobre al deudor como sanción o simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria, se tendrá como intereses de mora, cualquiera sea su denominación ". Concluye el actor

"toda suma que se cobre al deudor como sanción o simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria, se tendrá como intereses de mora, cualquiera sea su denominación ". Concluye el actor el cargo afirmando que la realidad de lo acontecido es que la sociedad Aeromercantíl S.A. ha recurrido "a esta modalidad de crédito bancario que ha dado en denominarse "sobregiro" modalidad de crédito esta que es tan usual en el sistema financiero colombiano que incluso se presta en la modalidad de "sobregiro automático ' sin que los pagos que por ese servicio financiero constituyan sanción de ninguna clase ".Expediente No. 11.702 10

Actor: Aeromercantíl S.A.

Como atrás se vio, la administración fundamenta el rechazo de la deducción de que se trata en el artículo 117 del E. 7'. que autoriza la deducibilidad de los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con el argumento de que los intereses pagados por sobregiros tienen el carácter de sanción, invocando adicionalmente en apoyo de tal tesis el inciso segundo del artículo 65 de la" Ley de reforma financiera". que en su sentir establece tal carácter sancionatorio y de acuerdo con el cual "toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora cualquiera que sea su denominación ". Advierte al respecto la Sala que de la disposición que trae a colación el ente fiscal no se deduce que los intereses por sobregiros constituyan una sanción ni las normas que rigen la materia le dan tal naturaleza.

Advierte al respecto la Sala que de la disposición que trae a colación el ente fiscal no se deduce que los intereses por sobregiros constituyan una sanción ni las normas que rigen la materia le dan tal naturaleza. Así, el artículo1404 del Código de Comercio estatuye: "Los sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice se regirán por lo dispuesto en el artículo 1388 y respecto de ellos no se requerirá forma escrita". Y en concordancia con esta disposición, el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1.993 preseptua: "Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto salvo pacto en contrario. "El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio ". Y el último de los artículos aludidos dispone que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y enExpediente No. 11.702 11

Actor: Aeromercantíl S.A. cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses No queda pues duda alguna, al tenor de los disposiciones transcritas quel sobregiro tiene el carácter de crédito otorgado por la entidad bancaria al cuentacorrentista y en consecuencia el interés que por tal crédito se otorgue, lejos de constituir una sanción como la

quel sobregiro tiene el carácter de crédito otorgado por la entidad bancaria al cuentacorrentista y en consecuencia el interés que por tal crédito se otorgue, lejos de constituir una sanción como la administración lo pretende, constituye el rendimiento normal de la operación financiera y por ende se encuadra dentro de las actividades normales del comerciante (1 En tales condiciones, el artículo 117 del E. T., lejos de servir de sustento valedero al rechazo de la deducción, le da la razón al contribuyente, pues la norma en estudio resultó en tales condiciones palmariamente infringida por la administración, lo que impone la prosperidad del cargo. Habiendo pues prosperando en su integridad los cargos atinentes a las modificaciones introducidas en la liquidación oficial, de allí se sigue obviamente el levantamiento de la sanción por inexactitud y por ende la restitución del derecho deprecado, que no es otro que el de declarar en firme la liquidación privada del contribuyente por el año gravable de que se trata. Por lo anteriormente expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta de Impuestos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él. FALLA 1. -Decretase la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 00046 de abril 18 de 1.995 y laExpediente No. 11.702 12

Actor: Aeromercantíl S.A. resolución No. U.A.E. 000076 de mayo de 1.996 dictadas por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes

Actor: Aeromercantíl S.A. resolución No. U.A.E. 000076 de mayo de 1.996 dictadas por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes

Contribuyentes de Santafé de Bogotá D. C. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho declarase en firme la liquidación privada presentada por la sociedad Aeromercantíl S.A. con Nit. 860.001.401, por el año gravable de 1.991 3.- En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No 56

NELSON ZUL UA GA RAMÍREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBÁLNCO CALIXTO

S. JEANNE77E CARVAJAL B. AL VARO E. VERA JAIMES

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