TA CUN - 11703-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11703-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO A ESPECIACULOS PUBLIODS - Excenciones /
SOLICITUD DE EXENCIONES - Exteinporaneidad /SILENCTO
2MINISTRATIVO POSITI' - Términos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 11. 703
ACTOR: FUNDACIÓN TEA TRO NACIONAL
IMPUESTOS fIS TRJTALES
S E N T EN CIA
LEPUBLICA Dl COLOMBIA
Relatosia 14 JUL 1997 Tribunal AdminiStiafivó de CunchnamarC La Fundación Teatro Nacional, Nit.860.06 1.145, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la exención al impuesto de espectáculos públicos a las presentaciones "Diatriba de amor contra un hombre sentado", "Mamá Colombia" y "Pares y Nines" en cuanto al mes de abril de 1994.
Expresa así sus peticiones: "6.3 Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro de la instancia gubernativa. 6.4 Subsidiaria, pero también concurrentemente, se ANULE la actuación administrativa y en particular el acto administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.5 Para Restablecer el derecho como normatividad, pero también a mi mandante en sus derechos subjetivos, por virtud del silencio administrativo positivo, pero
administrativa y en particular el acto administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.5 Para Restablecer el derecho como normatividad, pero también a mi mandante en sus derechos subjetivos, por virtud del silencio administrativo positivo, pero asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención, solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción." (fi. 15) HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fl.4) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 11.703 2 El 5 de mayo de 1994 la Fundación presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos solicitud de exención (art.6 Ley 109/43, 7 Ley 45/44, 3 Ley 60/44 y 1° Dto. 606/45) con respecto al impuesto de espectáculos públicos establecido mediante la ley 12 de 1932 cuya propiedad fue transferida a los municipios y al entonces Distrito Especial (ley 33/68 art.3, Dto. Ley 057/69 art.6). Mediante la resolución No.E.P. 014 de febrero 6 de 1995 se negó la solicitud de reconocimiento de la exención en cuanto al mes de abril de 1995, alegando extemporaneidad. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reconsideración el cual se decide confirmando la negativa, mediante la resolución No. 052 de abril 22 de 1996, notificada el 21 de mayo del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 67, 70, 71 y 228, Constitución Nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 67, 70, 71 y 228, Constitución Nacional. Artículos 720, 722 a 725, 729 a 733, Estatuto Tributario Nacional por remisión del artículo 104, Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 7, Ley 12 de 1932. Artículo 3°, Ley 33 de 1968. Artículo 60, Decreto Ley 057 de 1969. Artículo 70, Ley 45 de 1944. Artículo 30, Ley 60 de 1944. Artículo 1°, Decreto 606 de 1945.EXPEDIENTE No. 11. 703 3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 6 a 15). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis.45 a 49) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda. La excepción se basa en falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo pues cita como parte demandada a Santa Fe de Bogotá, D.C. representada por el Alcalde o por quien haga sus veces, sin atender a lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A.; también se esgrime la indebida individualización de las pretensiones porque solo se cita como demandada la resolución que decide el recurso (art.138 C.C.A.). En cuanto al fondo del negocio la parte opositora manifiesta que la exención se negó porque la petición fue extemporánea (Dto. Distrital 130/94 art.7); discurre acerca de los antecedentes del tributo para concluir que su
En cuanto al fondo del negocio la parte opositora manifiesta que la exención se negó porque la petición fue extemporánea (Dto. Distrital 130/94 art.7); discurre acerca de los antecedentes del tributo para concluir que su reconocimiento, recaudo y administración hacen parte del fuero del alcalde y no va en contra de exención alguna y que la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda no es procedente porque el decreto 267 (sic) de 1995 cuya legalidad se cuestiona es demandable mediante la acción de nulidad (art.84 C.C.A.) y no puede ventilarse en este proceso. En el alegato de conclusión (fi. 102) la parte demandada reitera los anteriores argumentos.EXPEDIENTE No. 11.703 4 MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.97 a 10 1) en el que estima que las excepciones propuesta no deben prosperar y que la actuación que se demanda debe ser anulada. En cuanto a las excepciones el Ministerio Público considera que se ha trabado la litis en la persona idónea y que lo obligatorio es demandar el acto confirmatorio y es potestativo hacerlo con los modificados o confirmados. Respecto a la ocurrencia del silencio administrativo, con cita de las normas pertinentes, la señora Procuradora Judicial estima que ha operado porque el recurso se interpuso el 3 de abril de 1995 y se decidió mediante la resolución 052 de 22 de abril de 1996, notificada por edicto el 21 de mayo de 1996 y como la administración disponía de un año para decidir desde la interposición
recurso se interpuso el 3 de abril de 1995 y se decidió mediante la resolución 052 de 22 de abril de 1996, notificada por edicto el 21 de mayo de 1996 y como la administración disponía de un año para decidir desde la interposición en debida forma debió notificarse a más tardar el 22 de abril de 1996, ya que no hubo suspensión de términos. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en primer término la excepción propuesta oportunamente.EXPEDIENTE No. 11.703 5 La Sala advierte que en lo relativo a la indebida designación de las partes y su representante por no citarse tal como lo dispone el artículo 149 del C.C.A. en su parte final, habrá de desestimarse por cuanto el artículo 315 (num.3°) de la Constitución Nacional es claro en determinar la representación legal del municipio (aplicable al Distrito Capital) en cabeza del alcalde y la parte demandada será el Distrito Capital que cuenta con la personería propia de estas entidades territoriales. Lo atinente a la indebida individualización de los actos demandados (art.138 C.C.A.) carece de todo sustento ya que en el acápite de "PETICIONES" en el numeral 6.3 se solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en la instancia administrativa, vale decir que la demanda comprende tanto la resolución que niega la exención como la que decide el recurso. Por lo anterior se procede a estudiar el fondo del negocio.
de todo lo actuado en la instancia administrativa, vale decir que la demanda comprende tanto la resolución que niega la exención como la que decide el recurso. Por lo anterior se procede a estudiar el fondo del negocio. Sostiene la accionante que la actuación demandada ha quebrantado tanto normas procedimentales como sustanciales. En relación con el procedimiento manifiesta la parte demandante que se violó el debido proceso (art.29 C.N) porque el recurso de reconsideración se presentó el 3 de abril de 1995 y la resolución 052 de abril 22 de 1996 que desata el recurso fue notificada mediante edicto el 21 de mayo por lo que transcurrió más del año previsto en la ley para decidirlo (art.732 y 734 E.T. por remisión del art. 162 Dto.1421/93). Luego explica las consecuencias jurídicas de esta situación e indica que el funcionario perdió competencia para decidir y que operado el silencio administrativo positivo por lo cual se han violado las formas propias del juicio (art.29 C.N.) y la actuación es nula. En cuanto a las normas sustanciales informa la libelista que se trata de un impuesto distrital (art.70 Ley 12/32 y 3° Ley 33/68) y discurre acerca de otrasEXPEDIENTE No. 11.703 6 disposiciones que desgravan la cultura; se refiere al artículo 70 del decreto 130 de 1994 que según dice pretende condicionar mediante formalidades temporales la procedencia de un derecho sustancial reconocido en la Constitución, por lo cual invoca la excepción de inconstitucionalidad (art.4 C.N.) para dar aplicación preferente al artículo 228 ibidem. Agrega que la
temporales la procedencia de un derecho sustancial reconocido en la Constitución, por lo cual invoca la excepción de inconstitucionalidad (art.4 C.N.) para dar aplicación preferente al artículo 228 ibidem. Agrega que la exención opera de pleno derecho, se apoya en el artículo 86 de la Carta e indica que la administración ha cuestionado la oportunidad de la petición que es un requisito adicional, pero no las condiciones objetivas para el reconocimiento de la exención; con base en los artículos 1° y 2° de la Constitución alega que para el "patrocinio" o el "concepto previo" o el "reconocimiento de la exención", los entes públicos son uno: el Estado y destaca que los conceptos de Colcultura se emiten con bastante posterioridad a la solicitud, que la Junta de Selección Artística no se reúne con la misma periodicidad o frecuencia de los espectáculos públicos por todo lo cual la formalidad de la oportunidad no depende del ciudadano. Procede la Sala en primer término a resolver la alegada operancia del silencio administrativo positivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del decreto 1421 de 1993 las normas del Estatuto Tributario Nacional son aplicables en el Distrito Capital en cuanto a la administración de sus tributos y así las referentes a la decisión del recurso que consagra el término para ello y el silencio administrativo positivo han de tenerse en cuenta para resolver el cargo en análisis. Pues bien, el artículo 732 (E.T.) prescribe el término de un año para resolver el recurso contado a partir de su interposición en debida forma y el 734 ib. indica que si no se ha resuelto dentro de tal plazo, operará el silencio
Pues bien, el artículo 732 (E.T.) prescribe el término de un año para resolver el recurso contado a partir de su interposición en debida forma y el 734 ib. indica que si no se ha resuelto dentro de tal plazo, operará el silencio administrativo positivo.EXPEDIENTE No. 11.703 7 La Sala advierte que el recurso fue interpuesto en debida forma el 3 de abril de 1995 (fl.67) y decidido mediante la resolución 052 de 22 de abril de 1996, notificada por edicto desfijado el 21 de mayo de 1996. En principio tal acto debía notificarse el 3 de abril de 1996, a más tardar, pero como en la citada resolución se advierte que los términos se suspendieron entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995 o sea 54 días calendario, la administración tenía plazo para notificarlo hasta el 29 de mayo de 1996 lo cual es suficiente para determinar que la decisión del recurso fue oportuna y por ende no se ha dado el silencio administrativo impetrado. La demandante no se refiere a la suspensión de términos que indica la resolución 052, acto revestido de la presunción de legalidad por lo cual la Sala ha de aceptar lo allí afirmado para no dar prosperidad al cargo. En cuanto a la alegada violación sustancial puede ella resumirse en un doble aspecto a saber: la exención obra de pleno derecho y no puede sujetarse a términos y el Estado es uno solo para efectos del patrocinio, concepto previo y reconocimiento de la exención. Para resolver la Sala advierte que la resolución E.P.0 14 de julio 6 de 1995
términos y el Estado es uno solo para efectos del patrocinio, concepto previo y reconocimiento de la exención. Para resolver la Sala advierte que la resolución E.P.0 14 de julio 6 de 1995 niega la exención con base en el artículo 7 del decreto distrital 130 de marzo 11 de 1994 porque la presentación de documentos debe hacerse por lo menos un mes antes de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, en concordancia con la resolución 577 de diciembre 28 de 1993 (art.5° lit.b) que establece el plazo máximo hasta 15 días calendario posteriores a cada mes y agrega:EXPEDIENTE No. 11.703 8 "6.- Que conforme a la solicitud que se estudia de reconocimiento de exención a los espectáculos DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, MAMA COLOMBIA, y al evento PARES Y N1NES la señora FANNY E. MIKEY, en su calidad de Directora de la Fundación Teatro Nacional, presentó la petición en forma extemporánea pues la fecha máxima para la presentación de la solicitud para el mes de ABRIL era el 15 de ABRIL de 1994 y fue presentada el día 5 de Mayo de 1994. 7.- Que conforme a la normatividad para los espectáculos presentados durante el mes de Abril su solicitud para el trámite de Exención al Impuesto de Espectáculos Públicos se presentó en forme EXTEMPORANEA." (fi.26) Además de lo anterior se considera que debe el Ministerio de Educación patrocinar los espectáculos que previamente se declaren como artísticos o culturales por COLCULTURA y que se publicó la resolución No.3262 de 25
Además de lo anterior se considera que debe el Ministerio de Educación patrocinar los espectáculos que previamente se declaren como artísticos o culturales por COLCULTURA y que se publicó la resolución No.3262 de 25 abril de 1994 el 16 de agosto de 1994 y por ello los eventos en cuestión en el mes de abril de 1994 no contaban con el aludido patrocinio. Al decidir en reconsideración (Res.052 de 22 - IV - 96) con apoyo en providencia de la H. Corte Constitucional se desestima el argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial, se acude al artículo 7° del decreto distrital 130 de marzo 11 de 1994, se reitera lo dicho en la resolución recurrida y se concluye: "Debe entenderse que las exenciones llevan implícitas un beneficio para el contribuyente, pues se exonera de la carga fiscal, pero para hacerse efectivo al mismo se requiere el mínimo cumplimiento de los requisitos que la exención consagra para su procedencia." (fi.21) En relación con la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra el decreto distrital 130 de 1994 (art.7°) la Sala estima que no es del caso aplicarla por cuanto de la norma en mención no se desprende a primera vista la vulneración del artículo 228 de la Constitución ya que los requisitos que la disposición distrial impone no pueden considerarse como una transgresión del derecho sustancial ni implica requisitos adicionales pues no es sino laEXPEDIENTE No. 1 1.703 9 utilización de mecanismos para administrar y recaudar el tributo que es de su propiedad. En cuanto al fondo del proceso se observa que el motivo de la negativa de la
utilización de mecanismos para administrar y recaudar el tributo que es de su propiedad. En cuanto al fondo del proceso se observa que el motivo de la negativa de la exención es la extemporaneidad en la presentación de la solicitud relativa a las fechas abril 12 a julio 16, abril 12 a mayo 14 y abril 18 a julio 18, según lo indica la resolución 014 de 6 de febrero de 1995; se advierte que solicitada por la Sala la copia de la resolución que determina los plazos para declarar y pagar el tributo no fue allegada por la administración. También se niega porque no están patrocinadas las presentaciones porque la fecha de publicación de la resolución fue el 16 de agosto de 1994 o sea posterior a los eventos. Para la Sala este último argumento no tiene validez alguna porque proferida la resolución No.3262 el 25 de abril de 1994 el requisito se cumplió plenamente ya que el patrocinio del Ministerio de Educación se expidió oportunamente sin que la publicación realizada en agosto tenga la virtualidad de despojar de aquél a los espectáculos cuya presentación se aceptó. En lo relativo a la extemporaneidad de la presentación de la solicitud, ante la ausencia de ésta en los antecedentes administrativos, habrá de admitirse que la misma se presentó el 5 de mayo por lo cual la negativa se ajustó a derecho en cuanto a las presentaciones del mes de abril ya que el plazo para declarar y pagar el tributo con respecto a este mes, según se indica en la resolución era el 15 de abril de 1994 y la Fundación no probó ni fuerza mayor o caso fortuito ni la alegada demora de Colcultura en expedir la correspondiente certificación. No ocurre lo mismo con las respectivas presentaciones
el 15 de abril de 1994 y la Fundación no probó ni fuerza mayor o caso fortuito ni la alegada demora de Colcultura en expedir la correspondiente certificación. No ocurre lo mismo con las respectivas presentaciones efectuadas en los meses de mayo, junio y julio para las cuales el 5 de mayo era fecha oportuna.EXPEDIENTE No. 11. 703 10
PROSPERA PARCIALMENTE EL CARGO.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L L A
DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 20.- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.E.P.014 de febrero 6 de 1995 y 052 de 22 de abril de 1996 proferidas por las Divisiones de Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, por los cuales se negó la solicitud de exención al Impuesto de Espectáculos Públicos por las presentaciones "DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO", "MAMA COLOMBIA" y "PARES Y NINES", durante los días 1 de mayo a julio 16, 1 a 14 de mayo y 1 de mayo a julio 18 de 1994, respectivamente, presentada por la Fundación Teatro Nacional, Nit.860.06 1.145. 3°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho DECLÁRASE QUE LA FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL
GOZA DE LA EXENCIÓN AL TRIBUTO MENCIONADO, POR LAS
3°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho DECLÁRASE QUE LA FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL
GOZA DE LA EXENCIÓN AL TRIBUTO MENCIONADO, POR LAS
PRESENTACIONES CITADAS Y POR LOS DÍAS SEÑALADOS EN EL
NUMERAL ANTERIOR.EXPEDIENTE No. 11.703 11
40 DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA RESPECTO DE
LAS PRESENTACIONES "DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO", "MAMA COLOMBIA" y "PARES Y NINES", POR LOS DÍAS 12 A 30 DE ABRIL, 12 A 30 DE ABRIL y 18 A 30 DE
ABRIL, RESPECTIVAMENTE.
En firme esta providencia archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.25