TA CUN - 11704-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11704-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
CUNDINANARCA
SECCION CUARTA f
Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref.: Proceso No. 11.704.- IMPUESTOS
DI STRITALES
Demandante: FUI4DACION TEATRO NACIONAL
IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS SENTENCIA La FTJNDACION TEATRO NACIONAL, por conducto de apoderada judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá negó la exención del impuesto de espectáculos públicos a las presentaciones: "Taxi y Cartas de amor", llevadas a cabo en el mes de enero de 1994.
Los actos acusados Son: 1.- Resolución No. EP 011 del 6 de febrero de 1995, expedida por la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Resolución No. 054 del 22 de abril de 1996, proferida por la División de Recursos de la misma
Dirección Distrital.Expediente No. 11.704.- 2
Demandante: Fundación Teatro Nacional El actor concreta sus pretensiones así: "6.3 Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro de la instancia gubernativa.
Demandante: Fundación Teatro Nacional El actor concreta sus pretensiones así: "6.3 Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro de la instancia gubernativa. "6.4. Subsidiaria, pero también concurrente, se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. "6.5. Para Restablecer el Derecho como Norma tividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por virtud del Silencio Administrativo Positivo, pero asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente Acción".
Hecho s; Los narra la libelista a folios 3 y SS. del cuaderno principal y se resumen de la siguiente manera: 1.- La Fundación, el 5 de mayo de 1994 mediante escrito radicado bajo el No. 12782 solicitó la exención del impuesto de espectáculos públicos de que tratan los artículos 6 de la ley 109 de 1943, 7 de la ley 45 de 1944,3 de la ley 60 de 1943 y 1 del Decreto 606 de 1945. 2.- El 6 de febrero de 1995, la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos mediante resolución No. E.P. 017 negó la anterior solicitud bajo el argumento de extemporaneidad en la solicitud. 3.- Interpuesto el recurso de reconsideración el 3 de abril de 1995 se decide el 25 de abril de 1996 travésExpediente No. 11.704.. 3
Demandante: Fundación Teatro Nacional
el argumento de extemporaneidad en la solicitud. 3.- Interpuesto el recurso de reconsideración el 3 de abril de 1995 se decide el 25 de abril de 1996 travésExpediente No. 11.704.. 3
Demandante: Fundación Teatro Nacional de la resolución No. 061 confirmando la negativa a la exención sobre las presentaciones: Diatriba de amor contra un hombre sentado, Pares y fines, Taxi, Mama Colombia, Pic nic en el campo de batalla y el triciclo, llevadas a cabo en el mes de julio de 1994.
Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 29, 67, 70, 71, 72 y 228 de la Constitución Política. Artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario. Artículos 7 de la ley 12 de 1932. Artículo 3 de la ley 33 de 1968. Artículo 6 del Decreto Ley 057 de 1969. Artículo 6 de ña Ley 109 de 1943. Artículo 7 de la ley 45 de 1944. Artículo 3 de la Ley 60 de 1944, y Artículo 1 del Decreto 106 de 1945. Ministerio Público El procurador Tercero en lo Judicial ante esta Corporación en su concepto de fondo considera que para tener derecho a al exención del impuesto de espectáculos públicos es necesario acompañar con la solicitud el concepto de la Junta Asesora de la Selección Artística del Instituto Colombiano de cultura "Colcultura" sobre la calidad artística y cultural del
tener derecho a al exención del impuesto de espectáculos públicos es necesario acompañar con la solicitud el concepto de la Junta Asesora de la Selección Artística del Instituto Colombiano de cultura "Colcultura" sobre la calidad artística y cultural del espectáculo así como que cuenta con el patrocinio delExpediente No. 11.704.- 4
Demandante: Fundación Teatro Nacional Ministerio de Educación. Afirma que éstos se aportaron con la solicitud el 5 de mayo de 1994.
Asegura que el plazo para declarar y pagar por efecto del parágrafo transitorio del decreto 130 de marzo 11 de 1994 venció el 22 de marzo de 1994, razón por la cual al presentar la solicitud el 5 de mayo esta fue extemporánea. En cuanto a la Excepción de inconstitucionalidad afirma que estando vigentes los actos administrativos " ...es menester respetarlos porque igualmente hacen parte de la estructura jurídica que debe imperar en un estado de Derecho como el nuestro." Por último anota, que las normas de procedimiento son de orden pública y por ello deben ser cumplidas para obtener el beneficio de la exención, al no ser observadas, como en el presente caso la solicitud fue bien negada. Respecto al silencio administrativo positivo anota que, no se puede conceder puesto que el término para resolver el recurso fue suspendido por el decreto 267 de mayo 15 de 1995 y la decisión se produjo en fecha anterior a la del vencimiento del plazo computado con la suspensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar al estudio de los distintos cargos propuestos por la parte demandante la Sala atenderá las excepciones solicitadas por el apoderado judicial del
la suspensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar al estudio de los distintos cargos propuestos por la parte demandante la Sala atenderá las excepciones solicitadas por el apoderado judicial del Distrito Capital, así: A) Indebida designación de la parte demandada.Expediente No. 11.704.- 5
Demandante: Fundación Teatro Nacional Aduce que existe un error en la demanda al indicar que la administración será representada por el Director Distrital de Impuestos y/o el funcionario que expidió el acto, cuando la representación del Distrito lo es el Alcalde Mayor, por disposición del artículo 35 del decreto 1421 de 1993.
Se observa: No le asiste razón a la entidad opositora puesto que a folio 3 del expediente se indica que la entidad demandada será atendida por el DISTRITO CAPITAL, representado por el señor ALCALDE MAYOR Distrito Capital, en su condición de representante legal y judicial, lo cual deja sin piso la advertencia que hace el apoderado del Distrito Capital quien actúa según poder otorgado por el representante legal de dicha entidad. De otra parte, se trabó en debida forma la litis al constituirse como parte el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al actuar como tal en el desarrollo del proceso.
B) Indebida individualización de pretensiones. Indica que en la demanda no se indican los dos actos que deben ser juzgados por esta jurisdicción. Explica que sólo se demanda las resolución No. 054 de abril 22 de 1996, dejando de lado la resolución No. 011 de febrero 6 de 1995 y en este caso la decisión únicamente abarcaría la ilegalidad de la primera.
que sólo se demanda las resolución No. 054 de abril 22 de 1996, dejando de lado la resolución No. 011 de febrero 6 de 1995 y en este caso la decisión únicamente abarcaría la ilegalidad de la primera.
Se observa: Tampoco procede esta excepción por cuanto el actor en las diferentes referencias a los actos demandados indica que trata de un acto administrativo complejo queExpediente No. 11.704.. 6
Demandante: Fundación Teatro Nacional se concreta en al resolución No. 054 de abril 22 de
1996. De otra parte, por que en los actos administrativos allegados con la demanda también se encuentra la resolución No. E.P. 011 de febrero 6 de 1995, que resolvió la solicitud de exención, todo lo cual para la Sala no queda duda que se demanda la integridad de los actos que conforman el acto administrativo complejo.
Definidas las excepciones propuestas, se estudiarán los cargos en el mismo orden expuesto por la entidad accionante.
1. Silencio Administrativo Positivo.
Aduce la Fundación que esta figura se da en el presente caso habida cuenta que el recurso de reconsideración se presentó el 3 de abril de 1995 y hasta el 21 de mayo de 1996 se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la resolución No. 061 que lo desató. Advierte que esto también genera nulidad por que al proferirse el acto por fuera del termino el funcionario ha perdido competencia y se constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable en estos casos por remisión del articulo 104 del Decreto 807 de 1993.
Se observa:
ha perdido competencia y se constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable en estos casos por remisión del articulo 104 del Decreto 807 de 1993.
Se observa: A juicio de la Sala no procede el Silencio Administrativo y la nulidad solicitados en razón a que el decreto 267 de mayo 15 de 1995, señalado en la parte considerativa de la resolución que decidió la reconsideración y visible a folio 101 y ss del expediente, suspendió términos desde el 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1995.Expediente No. 11.704.- 7
Demandante: Fundación Teatro Nacional Como quiera que la nulidad y el Silencio administrativos con efectos positivos constituyen una sanción para la Administración por el retardo en las decisiones o pronunciamiento, en el presente evento existe la causal de justificación de la misma expuesto en el acto advertido y de obligatorio cumplimiento por no existir causal que lo haga inaplicable al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
2. Parte Sustancial.
La entidad demandante explica que el gravamen del 10% por cada boleta de entrada a espectáculos públicos, creado por el artículo 7 de la ley 12 de 1932, fue cedido a los municipios por medio del artículo 3 de la ley 33 de 1968. Que el Legislado ha pretendido proteger la cultura, es así que ha previsto ciertas exenciones como las estatuidas en los artículos 6 de la Ley 109 de 1943, 7 de la ley 45 de 1944 y 3 de la ley 60 de 1944.
la cultura, es así que ha previsto ciertas exenciones como las estatuidas en los artículos 6 de la Ley 109 de 1943, 7 de la ley 45 de 1944 y 3 de la ley 60 de 1944. Argumenta que el artículo 7 del Decreto 130 de 1994, so pretexto de reglamentar la excepción condiciona la obtención del beneficio mediante simples formalidades temporales, cuando la misma opera de puro derecho, por lo cual solícita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la constitución Política. Indica que adicionalmente se vulneran los artículos 84 y 228 de la Constitución Política en la medida que el Decreto Distrital tiende a limitar la exención que fue creada sin condicionamiento temporal y requisitos adicionales a de la propia exención. Por último anota que la Administración siendo una sola los conceptos de Colcultura son expedidos tardíamente ya que se reúnen periódicamente y son entregados treinta días después de celebrada la reunión, colocandoExpediente No. 11.704.- 8
Demandante: Fundación Teatro Nacional al administrado en situaciones bastante graves, por culpa de la misma administración.
El apoderado del Distrito Capital sostiene que el decreto 130 de 1994 se expidió en uso de las facultades que lo consagran los numerales 4 y 14 del artículo 38 del decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor a efectos de asegurar la debida ejecución de los acuerdos y de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario. Expresa que antes la reglamentación de la exención fue
asegurar la debida ejecución de los acuerdos y de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario. Expresa que antes la reglamentación de la exención fue más exigente ( artículos. 4 y 5 del Decreto Distrital 115 de 1988) al punto de prever la solicitud de permiso para su presentación.
Se observa: En cuanto a la pretendida excepción de inconstitucionalidad la Sala encuentra que no procede habida cuenta que siendo el impuesto de espectáculos públicos un gravamen de carácter local en virtud del artículo 3 de la ley 33 de 1968, los municipios adquirieron su propiedad y autonomía, pudiendo por tanto establecer los requisitos de carácter formal para su obtención.
Ahora bien, el decreto 130 de 1984, se expidió en uso de las facultades que el Decreto Constitucional 1421 de 1983, le otorgó al Alcalde Mayor de Distrito Capital, el cual, en los numerales 4 y 14 del artículo 38 le concedió la aptitud legal de "ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, ordenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución con arreglo a las leyes y acuerdos," así como la de " asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos".Expediente No. 11.704.- 9
Demandante: Fundación Teatro Nacional Facultades de las cuales hizo uso el Burgomaestre al expedir la norma que se cuestiona y se tilda de ilegal.
La Sección no puede aceptar que se interprete el
Demandante: Fundación Teatro Nacional Facultades de las cuales hizo uso el Burgomaestre al expedir la norma que se cuestiona y se tilda de ilegal.
La Sección no puede aceptar que se interprete el artículo 228 de la Constitución Política como la posibilidad que tiene el administrado de inobservar o incumplir los requisitos que las normas locales hayan implementado para acceder al derecho pues ello equivale a aceptar el uso irregular de las formas so pretexto de acceder al derecho y crear el caos procesal. La resolución 011 de febrero 6 de 1995 en su artículo primero no accedió a la exención de las presentaciones: taxi y cartas de amor, eventos presentados en el mes de enero de 1994, al considerar la Administración municipal que la solicitud fue extemporánea pues se presentó el 5 de mayo, cuando tenía como fecha máxima el 15 de enero de 1994. Así mismo argumentó frente al patrocinio del Ministerio de Educación Nacional, exigido en el literal B del artículo 7 del decreto 130 de 1994 que: " por lo tanto los eventos presentados en el Teatro Nacional durante el mes de enero de 1994, no gozan del patrocinio del Ministerio de Educación pues su realización es anterior a la fecha de publicación de la resolución No. 3262 dei 25 de abril de 1994." (fijo 28 del exp.) La Sala comparte el razonamiento del colaborador judicial y por ello considera que no proceden las súplicas de la demanda habida cuenta que la Fundación tenía oportunidad para presentar válidamente la solicitud de exención hasta el 22 de marzo de 1994, según voces del parágrafo transitorio del artículo 6
súplicas de la demanda habida cuenta que la Fundación tenía oportunidad para presentar válidamente la solicitud de exención hasta el 22 de marzo de 1994, según voces del parágrafo transitorio del artículo 6 del decreto 130 de marzo 11 de 1994, aplicable al presente caso y no los demás incisos de la misma, toda vez que para la fecha en que se expidió el Decreto seExpediente No. 11.704.- 10
Demandante: Fundación Teatro Nacional encontraba vencido el plazo para presentar la solicitud de exención frente a las presentaciones del mes de enero de 1994.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
1.- DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 2.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.e Expediente No. 11.704.- 11
Demandante: Fundación Teatro Nacional
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO C. MANUEL BERNAL AREVALO
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,