TA CUN - 11705-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11705-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
II, 4 fljrUJ,iL) Á.iA.UUik)) iUOJ.j.LL-J.) - / JiEXENCIONES - T&rrnino
EPUE1CA DE COLOMII.
- RLoría
14 JUL, 1997 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION CUARTA. de CuRcnamarc Santafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).-
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No.11.705
DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL IMPUESTOS DISTRITALES La FUNDACION TEATRO NACIONAL, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo complejo consistente en las resoluciones números EP 013 de febrero 6 de 1995 y 055 de abril 22 de 1996 proferidas en su orden por la División de Liquidación y División de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos.
Como restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y decrete el derecho a la exención del impuesto de espectáculos públicos por las presentaciones "CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA" realizadas durante el mes de marzo de 1994.
HECHOS En resumen consisten: El día 5 de mayo de 1.994, la Fundación solicitó la exención de los impuestos por espectáculos públicos por las presentaciones, "CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA" la cual fue negada
En resumen consisten: El día 5 de mayo de 1.994, la Fundación solicitó la exención de los impuestos por espectáculos públicos por las presentaciones, "CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA" la cual fue negada por la Dirección Distrital de Impuestos mediante la resolución Número E.P.013 de febrero 6 de 1995, por extemporánea. 2°. El día 3 de abril de 1.995, se interpuso el recurso de Reconsideración contra la resolución antes mencionada, el cual fue resueltoEXPEDIENTE No. 11.705.- 2 desfavorablemente, mediante la resolución Número 055 de abril 22 de
1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La actora invoca como violados los siguientes artículos: 29,67, 70, 71 ,72 y 228 de la Constitución Nacional; 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional; 30 De la Ley 33 de 1.968; 61 del Decreto Ley 057 de 1.969; 6° de la Ley 109 de 1.943; 7° de la ley 45 de 1944; 7° de la ley 12 de 1932,10 del decreto 606 de 1945 y 3° de la ley 60 de 1944; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas por carecer el respectivo libelo de fundamentos fácticos y jurídicos; propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de
contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas por carecer el respectivo libelo de fundamentos fácticos y jurídicos; propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, al explicar que por el período discutido la contribuyente fue sancionada por no declarar previo pliego de cargos, por la Resolución No. RS 021 de febrero 26 de 1995, sobre la cual solicitó revocatoria directa la cual fue negada por resolución No. 016 de octubre 15 de 1.996, afirmación que considera fue corroborada por el propio contribuyente cuando afirmó "para efectos de la viabilidad de la revocatoria manifiesto expresamente que no se interpuso recurso alguno por la vía gubernativa, ni se ha intentado acción por la vía jurisdiccional" (fol.60). MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a) con funciones judiciales ante esta Corporación, argumenta respecto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo que "... si el recurso contra la resolución EP 013 de febrero 6 de 1995 se interpuso el 3 de abril de 1995, la Administración debía decidirlo a más tardar el 3 de abril de 1996, toda vez que no huboEXPEDIENTE No. 11.705.- 3 interrupción legal de términos, pero la Resolución 055 se dictó el 22 de abril de 1996 y se notificó el 21 de mayo, luego el acto ya era extemporáneo, presentándose en consecuencia el silencio administrativo positivo argumentado por la demandante." (fol. 203), concluyendo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados.
extemporáneo, presentándose en consecuencia el silencio administrativo positivo argumentado por la demandante." (fol. 203), concluyendo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados. Sobre el fondo de la controversia la Colaboradora Fiscal expresa: "que la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales negó la solicitud de exención interpuesta por la Fundación Teatro Nacional respecto de los espectáculos "Cartas de Amor" y "Festival Internacional de Magia", los cuales debían presentarse el 26 de enero al 19 de marzo y del 16 de febrero al 6 de marzo de 1994, en el Teatro Nacional, porque la solicitud había sido extemporánea de acuerdo con el art. 7° del decreto 130 de 1994. Es un hecho demostrado en el expediente, que la solicitud de exención de impuestos relacionada con el caso de estudio, fue presentada el 5 de mayo de 1994 ... no había lugar a la exención impetrada" (fols. 204 y 205). Sin embargo estima que "de acuerdo al art. 4° del C. de P. C., el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, e igualmente el art. 228 de la Constitución Nacional ordena que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, y el espectáculo motivo de discusión había sido calificado como exento del impuesto, la fecha de la presentación de la solicitud era un requisito formal que no debía desvirtuar el derecho reconocido por la norma sustantiva.". Concluye el concepto afirmando que es viable acceder a las pretensiones de la Fundación actora. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia , sin que se observe causal de
norma sustantiva.". Concluye el concepto afirmando que es viable acceder a las pretensiones de la Fundación actora. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a ello.1• EXPEDIENTE No. 11.705.- 4 La accionante solicita la nulidad de los actos acusados, por considerar que se violaron los artículos 29, 67, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, que versan sobre el debido proceso y protegen la cultura en sus diversas manifestaciones, el artículo 228 íbidem porque la administración ha antepuesto los rigorismos formales ante la prevalencia del derecho sustancial, igualmente agrega que se infringieron los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional, en los cuales se define el debido proceso dentro de la vía gubernativa particularmente, al trámite del Recurso de Reconsideración, 7° de la ley 12 de 1932, 31 de la ley 33 de 1968, 6° del decreto ley 057 de 1969, 6° de la ley 109 de 1943, 7 0 de la ley 45 de 1944, 3 0 de la ley 60 de 1944 y 1° del decreto 606 de 1945 porque de manera sucesiva y creciente se ha querido desgravar la cultura. Alega en primer lugar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por haber transcurrido mas de un año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución E.P. 013 de febrero 6 de 1.995, hecho ocurrido el 3 de abril de 1.995 y hasta el
por haber transcurrido mas de un año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución E.P. 013 de febrero 6 de 1.995, hecho ocurrido el 3 de abril de 1.995 y hasta el 21 de mayo de 1.996 fecha de la notificación de la resolución No. 055 de abril 22 de 1.996 que lo decidió; para tal fin invoca entre otras disposiciones los artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. De otra parte agrega la demandante que el impuesto de espectáculos 00
públicos, fue cedido por la ley a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, que la voluntad del legislador fue la de estimular y proteger la cultura desgravandola y que la exención opera por simple ministerio de la Ley. Admite la vigencia del decreto número 130 de 1994 que en su artículo 7o establece condiciones para la procedencia de la exención, pero afirma que la exención es un derecho sustancial, reconocido por la Constitución Política en el Título II "DE LOS DERECHOS LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES".EXPEDIENTE No. 11.705.- 5 Manifiesta la demandante que la exención opera de pleno derecho, es decir sin sujeción a condición ni a requisito alguno y agrega que la administración ha cuestionado la oportunidad en la cual, como requisito adicional del decreto 130 de 1994, se solicitó el reconocimiento de la exención; explica que las autoridades de la república actúan con independencia del orden jerárquico, de la distribución central o territorial y de otras consideraciones similares o comparables. Considera que el decreto 130 de 1994 es inconstitucional, debiéndose
independencia del orden jerárquico, de la distribución central o territorial y de otras consideraciones similares o comparables. Considera que el decreto 130 de 1994 es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción consagrada en el artículo 4° de la Carta Política, por violación del artículo 228 íbidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, derecho que ha sido reconocido en las leyes 109 de 1943,45 y 60 de 1944. La administración local en la resolución que agotó vía gubernativa, confirmo la resolución por medio de la cual se negó la exención al impuesto de espectáculos públicos, a los eventos" CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA", presentados en el Teatro Nacional durante el mes de marzo de 1994, precisando que "En lo relativo a exenciones, es sabido que existen aquellas que operan de pleno derecho y otras que deben ser reconocidas por la Administración previo el lleno de unos requisitos mínimos establecidos en la Ley, como son las condiciones de forma y término para su solicitud, para el evento de las exenciones a espectáculos públicos se debe demostrara (sic) por el peticionario que este tiene el carácter de artístico y cultural certificado por el ente competente y como segundo requisito que se eleve la solicitud acompañada de lo anterior en la oportunidad legal" (fol. 20 y 21).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
Lo primero que decide la Sala, es la excepción propuesta por la parte demandada y que la ha denominado ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 11.705.- 6 No le asiste razón al excepcionante, por cuanto el acto administrativo
demandada y que la ha denominado ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 11.705.- 6 No le asiste razón al excepcionante, por cuanto el acto administrativo que le impuso sanción por no declarar a que hace referencia no es motivo de demanda en este proceso, sino el acto administrativo mediante el cual se negó la exención del impuesto de espectáculos públicos a los eventos " CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA", presentados en el mes de marzo de 1994 en el Teatro Nacional, tal como surge de las resoluciones números EP 013 de febrero 6 de 1995 y 055 de abril 22 de 1996. Se centra la litis, en reclamar la demandante la procedencia de la exención al impuesto de espectáculos públicos por las presentaciones 11 "CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA" que se llevó a cabo durante el mes de marzo de 1994 en el Teatro Nacional. La Sala observa que la resolución número EP 013 de febrero 6 de 1995, niega a la demandante, la exención al impuesto de espectáculos públicos por las presentaciones "CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA" realizadas durante el mes de marzo de 1994, argumentando que dicha solicitud fue presentada en forma extemporánea, ya que "la fecha máxima para la presentación de la solicitud para el mes de MARZO era el 15 de MARZO de 1994", (fol.27), advirtiendo que la solicitud se presento el 5 de mayo de 1994. Para resolver, la Sala se refiere en primer término a la excepción de
solicitud para el mes de MARZO era el 15 de MARZO de 1994", (fol.27), advirtiendo que la solicitud se presento el 5 de mayo de 1994. Para resolver, la Sala se refiere en primer término a la excepción de inconstitucionalidad que contra el artículo 70 del decreto distrital 130 de 19 1994 propone la fundación actora, precisando que la misma no esta llamada a prosperar por lo siguiente: En efecto la creación del impuesto de espectáculos públicos, se realizó mediante la ley 12 de 1932 artículo 6°, como un tributo del orden nacional, el cual fue cedido por la ley 33 de 1968 a los municipios y al Distrito Especial, caso en el cual éstos beneficiarios adquirieron su propiedad y por ende la autonomía en su administración y recaudo; gozan entonces tales entes territoriales de la facultad de establecer los requisitos, para que aquellos tributos sean adecuados, sin que por ello., EXPEDIENTE No. 11.705.- 7 sea dable hablar de requisitos adicionales (art. 362 de la Constitución Política). Respecto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, se dice que en el caso en estudio no se presenta tal eventualidad por cuanto si bien es cierto, desde el 3 de abril de 1995 día en que se interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución número EP 013 de febrero 6 de 1995 y la notificación de la resolución número 055 de abril 22 de 1996 hecho ocurrido el 21 de mayo de 1996 (fol. 18), transcurrió más de un año sin que se le hubiera resuelto tal recurso, no es menos cierto que tal término estuvo afectado por la suspensión de términos a que hace
hecho ocurrido el 21 de mayo de 1996 (fol. 18), transcurrió más de un año sin que se le hubiera resuelto tal recurso, no es menos cierto que tal término estuvo afectado por la suspensión de términos a que hace referencia el decreto 267 de mayo 15 de 1995, en el lapso comprendido IP entre el 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1995, según cita que aparece en la parte motiva de la resolución 055 de abril 22 de 1996 (fol.22), caso en el cual no se dio el silencio positivo reclamado con fundamento en los artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. De otra parte, la Sala advierte que la resolución número 577 de diciembre 28 de 1993 citada por la administración local en la resolución de instancia (EP 013 de febrero 6 de 1995) la cual fue confirmada por la resolución número 055 de abril 22 de 1996, hecho no desvirtuado por la demandante se afirma que tal resolución en concordancia con el artículo 70 del decreto 130 de marzo 11 de 1994, "establecen los plazos para la presentación de las declaraciones y el plazo para el pago de los 0 impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, donde se establece en su artículo 5 literal b el plazo para las presentaciones permanentes, así como aquellas donde se cobra el derecho a "mesa cover charge" el plazo máximo para la presentación y el pago del Impuesto será hasta (15) quince días calendario posteriores a cada mes." (fol. 27). Por su parte el decreto Distrital 130 de marzo 11 de 1994 en su artículo 70 señala los requisitos para el reconocimiento de la exención del
Impuesto será hasta (15) quince días calendario posteriores a cada mes." (fol. 27). Por su parte el decreto Distrital 130 de marzo 11 de 1994 en su artículo 70 señala los requisitos para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos..." deberán presentarse por loEXPEDIENTE No. 11.705.- 8 menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar"; así las cosas para la exención de espectáculos públicos a los eventos "CARTAS DE AMOR" y "FESTIVAL INTERNACIONAL DE MAGIA" que nos ocupa, ha debido presentarse oportunamente a saber: el plazo para declarar y pagar el mes de marzo vencía el 15 de abril de 1994, por lo tanto, la solicitud de reconocimiento de exención correspondiente al mes de marzo debía presentarse con un mes calendario de anticipación, es decir el 15 de marzo de 1994, caso en el cual la solicitud de exención de impuestos relacionada con el caso subjudice, fue extemporánea por haber sido presentada el 5 de mayo de 1994, no habiendo lugar así a conceder la exención solicitada. Respecto al argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se dice que si bien es cierto tal principio esta consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 228, no se vulnera porque en el caso subjudice, se está frente a un término perentorio establecido en la Ley, el cual se debe cumplir. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1°. DECLARASE no probadas la excepción propuesta por la parte demandada.
Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1°. DECLARASE no probadas la excepción propuesta por la parte demandada.
20. DENIENGASE LAS SUPLICA DE LA DEMANDA. 3o•.. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 25. Los Magistrados,