TA CUN - 11706-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11706-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
/ IM IcPtJESW A ESPECACUIQS PUI3LIQJS - Exetones / ; SOLICITUD DE EXECION - Presupuestos1GON-..DE INCONSTITUCIONALIDAD - Iiocedencia / ocinio a esectcuios b1icos (E) WáJWÁT~ ffiffiNAVd3 CUND 1 NAMARCA
SECCION CUARTA.
/ SANTAFE DE BOGOTA D.C. Diez y nueve (19) de junio de mil novecientos 1 noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ A
REF: EXPEDIENTE No.11.706
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL
SENTENCIA.
La FUNDACION TEATRO NACIONAL, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad del acto administrativo complejo que se concreta en la Resolución No.059 de abril 24 de 1.996, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos. Como restablecimiento del derecho pide se reconozca y decrete el derecho a la exención del impuesto de espectáculos públicos a las presentaciones "DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, MAMA COLOMBIA Y PARES Y NINES" realizado en el mes de mayo de 1.994. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 11 .706 2 1°. El día 5 de mayo de 1.994 la Fundación solicitó la exención a las citadas
La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 11 .706 2 1°. El día 5 de mayo de 1.994 la Fundación solicitó la exención a las citadas presentaciones , la que fue negada por la Dirección Distrital de Impuestos en la resolución No.E.P.015 de febrero 6 de 1.995, por extemporaneidad.
211. El día 3 de abril de 1.995, se interpuso el recurso de Reconsideración contra el acto anterior, resuelto desfavorablemente, mediante la resolución No.059 del 24 de abril de 1.996, notificándose el día 21 de mayo del mismo año, agotándose así la vía gubernativa.
Como normas violadas se citan los artículos 29, 67, 70, 71,72 y 228 de la Constitución Nacional; 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario; artículo 7 de la ley 12 de 1.932; Y. De la Ley 33 de 1.968; W. Del Decreto Ley 057 de 1.969;
60. De la Ley 109 de 1.943; 70. De la Ley 60 de 1.944; Y. DeI decreto 606 de 1.945 y 1°. Del decreto 606 de 1.945 y se desarrolla el correspondiente concepto de violación.
Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, consigando su oposición en escrito visible a folios 53 a 57, proponiendo las excepciones de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL SUJETO PASIVO , por
mediante apoderado, consigando su oposición en escrito visible a folios 53 a 57, proponiendo las excepciones de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL SUJETO PASIVO , por cuanto " la actora incurre en el error de designar correctamente (sic) la parte demandada, y la de INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. Corrido el traslado para alegar de conclusión, presentó escrito la parte impugnadora a folio 91, reiterando su oposición. El Ministerio Público no conceptúo.EXPEDIENTE No. 11.706 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea primero advertir que carece de razón la primera excepción propuesta por la parte demandada, toda vez que en la demanda en el acápite de" LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES", se dice que: "....la demanda será atendida por conducto del DISTRITO CAPITAL —Demandado_Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, representado por el Señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ". Además, se notificó al demandado al Señor representante legal, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quedando debidamente trabada la litis. En cuanto a la indebida individualización de las pretensiones (art. 138 C.C.A.) la excepción carece de sustento , pues en el acápite "PETICIONES " en el numeral 6.4 solicita se anule la actuación administrativa, dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención, como la que decide el recurso de reconsideración. Lo analizado es suficiente para declarar no probada las excepciones y así se
numeral 6.4 solicita se anule la actuación administrativa, dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención, como la que decide el recurso de reconsideración. Lo analizado es suficiente para declarar no probada las excepciones y así se procede a decidir el fondo del negocio, estudiando los motivos de inconformidad de la actora relativos a:
10. VIOLACION de los artículos 29 de la C.N., 732, 734 del E.T., artículo 162 del Decreto Legislativo 1421 de 1.993 y el artículo 104 del decreto 807 de 1.993.
La demandante con respecto al artículo 29 de la C.N. aduce la infracción de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario por remisión que hace el artículo 162 del Decreto Legislativo 1421 de 1.993, al Procedimiento Tributario.EXPEDIENTE No. 11.706 4 Las normas de Procedimiento Tributario Nacional invocadas por la contribuyente, artículos 732 y 734, disponen para la Administración el término para resolver los recursos de reconsideración. Sostiene la apoderada de la parte actora que el recurso de reconsideración se presentó el día 3 de abril de 1.995 y que a través de la resolución No.059 de abril 24 de 1.996 se desató el recurso, la cual fue notificada mediante edicto, el día 23 de mayo de 1.996, habiedo transcurrido mas de un año desee la interposición del recurso. Lo anterior conduciría a la pérdida de la competencia del funcionario para proferir el acto administrativo y la operancia del silencio administrativo positivo, violando el artículo 29 de la Constitución Nacional, acarreando la nulidad absoluta conforme al
recurso. Lo anterior conduciría a la pérdida de la competencia del funcionario para proferir el acto administrativo y la operancia del silencio administrativo positivo, violando el artículo 29 de la Constitución Nacional, acarreando la nulidad absoluta conforme al contenido del artículo 730 del Estatuto Tributario. El día 15 de mayo de 1.995, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , D.C. expidió el decreto No. 267, decretando la suspensión de términos que se encuentran corriendo para las actuaciones relativas a los procedimientos tributarios de determinación, discusión, cobro, devolución y compensación de los impuestos distritales, la incorporación y actualización de las cuentas corrientes de los contribuyentes y peticiones, a partir del 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1.995, dándose una suspensión de términos de 54 días. El recurso de reconsideración contra la resolución No.E.P.015 de febrero 6 de 1.995, fue presentado el día 3 de abril de 1.995, resuelto desfavorablemente el día 24 de abril de 1.996 y notificándose el 21 de mayo de 1.996. Si no hubiera existido la suspensión de términos a que se hace alusión, el término para decidir el recurso vencería el 3 de abril de 1.996. Y la resolución No. 059 de 24 de abril de 1.996, que desató el recurso fue notificada por edicto el día 23 de mayo del mismo año, másEXPEDIENTE No. 11 .706 5 la Administración tenia plazo para decidir hasta el 28 de mayo de 1.996, en virtud de la suspensión de términos a que se ha hecho referencia.
5 la Administración tenia plazo para decidir hasta el 28 de mayo de 1.996, en virtud de la suspensión de términos a que se ha hecho referencia. En consecuencia es claro que la resolución No. 059 de¡ 24 de abril de 1.996 que desató el recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. E.P.015 del 6 de febrero de 1.995, fue proferida en tiempo, debido a la suspensión de términos. 20 Violación sustancial de los artículos 7 de la Ley 12 de 1.932, 30, De la ley 33 de 1.969, 60. De la ley 109 de 1943, 70 De la ley 45 de 1.944,, y Y. De la ley 60 de L944 La apoderada de la demandante transcribe los artículos de las normas que estima infringidas los que en su orden son el 70. de la Ley 12 de 1932 que establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos; el 30. de la Ley 33 de 1.969, que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al distrito especial; el 6 de la Ley 109 de 1943, que exencionó de impuestos nacionales la representación de autores colombianos efectuada por actores nacionales; 70. de la ley 45 de 1.944 que exencionó a las compañías de opera nacional del pago de impuestos por que a solicitud del Ministerio de Educación el de Hacienda decrete las exención de espectáculos de arte lírico o dramático: el 30. de la ley 60 de 1944, que exencionó a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarsuela etc. de impuestos nacionales.',,'
dramático: el 30. de la ley 60 de 1944, que exencionó a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarsuela etc. de impuestos nacionales.',,' ((La actora, con referencia a las normas anteriores, afirma que se trata de Impuesto de orden DistritalEspectáculos Públicosde "una Exención que opera por el simple ministerio de la Ley"./ Admite la vigencia del Decreto No. 130 de 1994, que en su artículo 7, pretende condicionar mediante simples formalidades temporales, la procedencia de unEXPEDIENTE No. 11.706 6 derecho sustancial reconocido en la Constitución Política dentro del Título II "DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES")! /('Considera que el Decreto 130 es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción consagrada en el artículo 4 de la Carta Política por violación del 228 ibidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, reconocido en las citadas leyes 109 de 1.943, 45 y 60 de 1944.1, El apoderado del Distrito basa su oposición en que la "solicitud de Fundación Teatro Nacional que califica la calidad de exento del espectáculo, no se allegó oportunamente a la Administración o fue extemporánea, conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar que se señalan en el Decreto 130 de 1994, artículo 7°." Concluye que no procede "la excepción de inconstitucionalidad propuesta porque la actuación de la Administración no ha violado disposición Constitucional alguna, ni mucho menos norma de menor jerarquía; por el contrario , se ha sujetado al cumplimiento exacto del Decreto 267 de 1995 norma vigente y al cual los
la actuación de la Administración no ha violado disposición Constitucional alguna, ni mucho menos norma de menor jerarquía; por el contrario , se ha sujetado al cumplimiento exacto del Decreto 267 de 1995 norma vigente y al cual los funcionarios de la Administración tributaria se deben someter en virtud de que la función pública es de naturaleza reglada, lo cual le confiere , a la actuación tributaria, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos".)/ /"Para la Sala no hay duda sobre la competencia de la Dirección Distrito de Impuestos a través de la dependencia de liquidaciones para el reconocimiento de las exenciones relativas al impuesto sobre espectáculos públicos, al tenor del artículo 82 del decreto 807 de 1993, de la Alcaldía Mayor de Distrito Capital de Santafé de Bogotá.)) (En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 7 del decreto 130 de 11 de marzo de 1994, expedido por la Alcaldía de Santafé de Bogotá, D.C. se debe tener en cuenta que el Señor Alcalde , está haciendo uso de la facultad reglamentaria deEXPEDIENTE No. 11.706 7 decretos , ordenes y resoluciones y de la obligación de "asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario" a las voces de los numerales 4 y 14 del decreto ley 1421 de 1.993! No comparte la Sala el argumento de la accionante, en el sentido de que el referido artículo 7 del decreto 130 de 1994, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se está aquí desconociendo un derecho
referido artículo 7 del decreto 130 de 1994, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no se está aquí desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando la manera como se accede a él.or lo anterior, no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante.), ('Ahora bien, el apoderado de la parte demandada funda su oposición en "que la solicitud de Fundación Teatro Nacional que calificaba la calidad de exento del espectáculo, (sic) no se allegó oportunamente a la Administración o fue extemporánea, conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar que se señalan el Decreto Distrital 130 de 1994 artículo 7°." (fol.54) . La Administración niega la solicitud de Exención , mediante resolución No.E.P.015 de 6 de febrero de 1.995, argumentando: "Que conforme a la normatividad para los espectáculos presentados durante el mes de mayo su solicitud para el trámite de Exención al Impuesto de Espectáculos Públicos se presentó en tiempo debido" Y concluye en su numeral 81.: "Que de conformidad al Literal B parte final del artículo 7 del Decreto 130 del 11 de marzo debe contar con el patrocino del Ministerio de Educación, requisito que no se cumple con la resolución No. 3262 del 25 de abril de 1.994, mediante la cual se determina que el Ministerio de Educación patrocinará los espectáculos que previamente hayan sido declarados como espectáculos artísticos o culturales por el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" pues la fecha de publicación de la Resolución en el
Ministerio de Educación patrocinará los espectáculos que previamente hayan sido declarados como espectáculos artísticos o culturales por el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" pues la fecha de publicación de la Resolución en el diario oficial fue el 16 de Agosto de 1.994, y por ser un acto Administrativo deEXPEDIENTE No. 11. 706 8 carácter general solamente será exigible ante terceros a partir de la fecha de publicación y por lo tanto los eventos presentados en el Teatro Nacional por el mes de Mayo Enero de 1.994, no gozan del patrocinio del Ministerio de Educación pues su realización es anterior a la fecha de publicación de la Resolución No.3262 del 25 de abril de 1.994fol.28). (7 Posteriormente, en la resolución No.059 de 24 de abril de 1.996, que resuelve el recurso de reconsideración, en uno de los apartes de la parte motiva dice: "Establece además este artículo" (artículo 7°. del decreto 130 del 11 de marzo de 1.994) , que" los documentos que trata esté artículo deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar" . Y concluye "Efectivamente, la representante legal de la contribuyente anexo los documentos ya referidos el 5 de mayo de 1.944, siendo procedente hacerlo para los espectáculos presentados durante el mes de mayo de 1.994, hasta el 15 del mismo mes, por tanto resulta que la solicitud presentada en mayo 5 de 1994 se hizo en el término legal"(fol.21) f-4EI hecho que motivó a la Administración para no conceder la exención a la mencionada Fundación, fue pues la ausencia del patrocino del Ministerio de
mayo 5 de 1994 se hizo en el término legal"(fol.21) f-4EI hecho que motivó a la Administración para no conceder la exención a la mencionada Fundación, fue pues la ausencia del patrocino del Ministerio de Educación, requisito que exige el artículo 70. del decreto 130 de l.994.. )/ ((No expresan los textos legales invocados por la Administración en forma clara en qué deba consistir el patrocinio del Ministerio de Educación ni la manera de acreditarlo. Patrocinar , según el Diccionario de la lengua de la Real Academia Española es "defender, proteger, amparar, favorecer". A la luz de la anterior definición, es de toda evidencia que el Instituto Colombiano de Cultura, entidad adscrita al Ministerio de Educación, patrocinó el espectáculo tantas veces citado, favoreciendolo con la exención del impuesto, ya que como lo admite laEXPEDIENTE No. 11.706 9 Administración "la solicitud aporta los documentos expedidos por la Presidencia de la Junta Asesora de selección artística" " en donde hace constar el concepto favorable emitido por la misma para gozar del beneficio de exoneración de los impuestos", por ende el patrocinio oficial efectivamente sde dió.rospera el cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley., FALLA.
10. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas. 20 .. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. E.P.015 del 6 de Febrero de 1.995 y 059 del 24 de abril de 1.996 expedidas
20 .. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. E.P.015 del 6 de Febrero de 1.995 y 059 del 24 de abril de 1.996 expedidas por las Divisiones de de Liquidación y Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se negó la exención del Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, MAMA COLOMBIA Y PARES Y NINES, por el mes de mayo de 1.994.
3. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho DECLARASE LA EXENCION del Impuesto de Espectáculos Públicos por el mes de mayo de 1.994, por la presentación de DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN
HOMBRE SENTADO, MAMA COLOMBIA PARES Y NINES.
En firme esta providencia, archívese el expediente.EXPEDIENTE No. 11.706 10
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.27
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O.CASTIBLANCO C.
JORGE E. MARQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES
(Aclara Voto)