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TA CUN - 11707-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11707-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LUTUESM A ESPECTACULOS PIJELI

EXENCIONES - Extex3oranedida

  • T&mino

:

  • Exenciones / SOLICITUD DE

SIT=O ADNINISTATIVO POSITIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA.

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No.11.707

ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: FUNDACION TEATRO NACIONAL

SENTENCIA.

La FUNDACION TEATRO NACIONAL, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad del acto administrativo complejo que se concreta en la Resolución No.060 de abril 25 de 1.996, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos. Como restablecimiento del derecho pide se reconozca y decrete el derecho a la exención del impuesto de espectáculos públicos a las presentaciones "DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, PARES Y NINES Y TAXI" realizado en el mes de junio de 1.994. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:EXPEDIENTE No. 11.707 2

111. El día 5 de mayo de 1.994 la Fundación solicitó la exención a las citadas presentaciones , la que fue negada por la Dirección Distrital de Impuestos en la

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111. El día 5 de mayo de 1.994 la Fundación solicitó la exención a las citadas presentaciones , la que fue negada por la Dirección Distrital de Impuestos en la resolución No.E.P.016 de febrero 6 de 1.995, por extemporaneidad.

211. El día 3 de abril de 1.995, se interpuso el recurso de Reconsideración contra el acto anterior, resuelto desfavorablemente, mediante la resolución No.060 del 25 de abril de 1.996, notificándose mediante edicto desfijado el día 24 de mayo del mismo año, agotándose así la vía gubernativa.

Como normas violadas se citan los artículos 29, 67, 70, 71 ,72 y 228 de la Constitución Nacional; 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario; artículo 7 de la ley 12 de 1.932; 31. de la Ley 33 de 1.968; 60. de¡ Decreto Ley 057 de 1.969; 61. de la Ley 109 de 1.943; 70. de la Ley 60 de 1.944; 11. Y 30. del decreto 606 de 1.945 y se desarrolla el correspondiente concepto de violación. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, consignado su oposición en escrito visible a folios 55 a 59, proponiendo las excepciones de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL SUJETO PASIVO , por cuanto "la actora incurre en el error de designar correctamente (sic) la parte

demandada", y la INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES.

POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL SUJETO PASIVO , por cuanto "la actora incurre en el error de designar correctamente (sic) la parte

demandada", y la INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, presentó escrito la parte impugnadora a folio 112 a 113, reiterando su oposición. El Ministerio Público rindió concepto de fondo visible a folios 104 a 111, argumentando que se ha dado el silencio administrativo positivo y que por lo tanto se "debe declarar la nulidad de los actos demandados".EXPEDIENTE No. 11.707 3

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea primero advertir que carece de razón la primera excepción propuesta por la parte demandada, toda vez que en la demanda en el acápite de" LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES" se dice: "....la demanda será atendida por conducto del DISTRITO CAPITAL —Demandado_Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, representado por el Señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ". Además se notificó al demandado al Señor representante legal, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quedando debidamente trabada la litis. En cuanto a la indebida individualización de las pretensiones (art. 138 C.C.A.) la excepción carece de sustento , pues en el acápite "PETICIONES " en el numeral 6.4 solicita se anule la actuación administrativa, dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención, como la que decide el recurso de reconsideración. Lo analizado es suficiente para declarar no probada las excepciones y así se

numeral 6.4 solicita se anule la actuación administrativa, dentro de la cual se encuentra tanto la resolución que deniega la exención, como la que decide el recurso de reconsideración. Lo analizado es suficiente para declarar no probada las excepciones y así se procede a decidir el fondo del negocio, estudiando los motivos de inconformidad de la actora relativos a:

V. VIOLACION de los artículos 29 de la C.N., 732, 734 del E.T., artículo 162 del Decreto Legislativo 1421 de 1.993 y el artículo 104 del decreto 807 de 1.993.

La demandante con respecto al artículo 29 de la C.N. considera que se ha violado al infringir los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 11.707 4 Las normas de Procedimiento Tributario Nacional invocadas por la contribuyente, artículos 732 y 734, disponen para la Administración el término para resolver los recursos de reconsideración. Sostiene la apoderada de la parte actora que el recurso de reconsideración se presentó el día 3 de abril de 1.995 y que a través de la resolución No.060 de abril 25 de 1.996 se desató el recurso, la cual fue notificada mediante edicto, el día 24 de mayo de 1.996, habiendo transcurrido mas de un año desde su interposición. Lo anterior conduciría a la pérdida de la competencia del funcionario para proferir el acto administrativo y la operancia del silencio administrativo positivo, con violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, y su nulidad conforme al contenido del artículo 730 del Estatuto Tributario. Advierte la Sala que el día 15 de mayo de 1.995, la Alcaldía Mayor de Santafé de

violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, y su nulidad conforme al contenido del artículo 730 del Estatuto Tributario. Advierte la Sala que el día 15 de mayo de 1.995, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , D.C. expidió el decreto No. 267, decretando la suspensión de términos que se encuentran corriendo para las actuaciones relativas a los procedimientos tributarios de determinación, discusión, cobro, devolución y compensación de los impuestos distritales, la incorporación y actualización de las cuentas corrientes de los contribuyentes y peticiones, a partir del 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1.995, operando así una suspensión de términos de 54 días. El recurso de reconsideración contra la resolución No.E.P.016 de febrero 6 de 1.995, fue presentado el día 3 de abril de 1.995, resolviéndose desfavorablemente el día 25 de abril de 1.996 y notificándose mediante edicto desfijado el 24 de mayo de 1.996. En el evento de no haberse dado la suspensión de términos a que se hace alusión, el término para decidir el recurso vencería el 3 de abril de 1.996. La resolución No. 060 de 25 de abril de 1.996, que desató el recurso fue notificada por edicto el día 24 y como quiera que la Administración tenia plazo para resolverEXPEDIENTE No. 11.707 5 hasta el 27 de mayo de 1.996, en virtud de la suspensión de términos a que se ha hacho referencia, ha de concluirse que la resolución que agotó la vía gubernativa,

5 hasta el 27 de mayo de 1.996, en virtud de la suspensión de términos a que se ha hacho referencia, ha de concluirse que la resolución que agotó la vía gubernativa, notificada el 24 de mayo del mismo año, fue oportuna. 2°. Violación sustancial de los artículos 7 de la Ley 12 de 1.932, 31. De la ley 33 de 1.969, 6°. De la ley 109 de 1943, 7. De la ley 45 de 1.944,, y Y. De la ley 60 de 1.944. La apoderada de la demandante transcribe los artículos de las normas que estima infringidas los cuales en su orden se refieren al 7°. de la Ley 12 de 1932 que establece un gravamen del 10% del valor de la boleta a los espectáculos públicos; al Y. de la Ley 33 de 1.969, que cedió el impuesto de los espectáculos públicos a los municipios y al distrito especial; al 6 de la Ley 109 de 1943, que exencionó de impuestos nacionales la representación de autores colombianos efectuada por actores nacionales; el 7°. de la ley 45 de 1.944 que exencionó a las compañías de opera nacional del pago de impuestos para que y a solicitud del Ministerio de Educación el de Hacienda decrete las exención de espectáculos de arte lírico o dramático: al Y. de la ley 60 de 1944, que exencionó a artistas y compañías o conjuntos teatrales o de ballet opera, zarsuela etc. de impuestos nacionales. La actora, con referencia a las normas anteriores, afirma que se trata de Impuesto de orden DistritalEspectáculos Públicosde y "una Exención que opera por el

conjuntos teatrales o de ballet opera, zarsuela etc. de impuestos nacionales. La actora, con referencia a las normas anteriores, afirma que se trata de Impuesto de orden DistritalEspectáculos Públicosde y "una Exención que opera por el simple ministerio de la Ley". Admite la vigencia del Decreto No.130 de 1944, que en su artículo 7, pretende condicionar mediante simples formalidades temporales la procedencia de un derecho sustancial reconocido en la Constitución Política dentro del Título II "DE

LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES".EXPEDIENTE No. 11.707

6 Considera que el Decreto 130 es inconstitucional, debiéndose aplicar la excepción consagrada en el artículo 4 de la Carta Política por violación del 228 ibidem que da preferencia al derecho sustancial de la exención, reconocido en las citadas leyes 109 de 1.943, 45 y 60 de 1944. El apoderado del Distrito basa su oposición en que la "solicitud de Fundación Teatro Nacional que califica la calidad de exento del espectáculo, no se allegó oportunamente a la Administración o fue extemporánea, conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar que se señalan en el Decreto 130 de 1994, artículo 7°." Concluye que no es procedente "la excepción de inconstitucionalidad propuesta porque la actuación de la Administración no ha violado disposición Constitucional alguna, ni mucho menos norma de menor jerarquía; por el contrario , se ha sujetado al cumplimiento exacto del Decreto 267 de 1995 norma vigente y al cual los funcionarios de la Administración tributaria se deben someter en virtud de que

alguna, ni mucho menos norma de menor jerarquía; por el contrario , se ha sujetado al cumplimiento exacto del Decreto 267 de 1995 norma vigente y al cual los funcionarios de la Administración tributaria se deben someter en virtud de que la función pública es de naturaleza reglada, lo cual le confiere , a la actuación tributaria, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos". Para la Sala no hay duda sobre la competencia de la Dirección Distrital de Impuestos a través de la dependencia de liquidaciones para disponer el reconocimiento de las exenciones relativas al impuesto sobre espectáculos públicos, al tenor del artículo 82 del decreto 807 de 1993, de la Alcaldía Mayor de Distrito Capital de Santafé de Bogotá. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 7 del decreto 130 de 11 de marzo de 1994, expedido por la Alcaldía de Santafé de Bogotá, D.C. se debe tener en cuenta que el Señor Alcalde , está haciendo uso de la facultad reglamentaria de decretos , ordenes y resoluciones y de la obligación de "asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario" a las voces de los numerales 4 y 14 del decreto ley 1421 de 1.993.EXPEDIENTE No. 11.707 7 No comparte la Sala el argumento de la accionante, en el sentido de que el referido artículo 7 del decreto 130 de 1994, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no está desconociendo un derecho sustancial, sino

referido artículo 7 del decreto 130 de 1994, tenga vicio de inconstitucionalidad al establecer los trámites para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pues no está desconociendo un derecho sustancial, sino reglamentando la manera como se accede a él. Por lo anterior, no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante. Ahora bien , el apoderado de la parte demandada funda su oposición en "que la solicitud de Fundación Teatro Nacional que calificaba la calidad de exento del espectáculo, (sic) no se allegó oportunamente a la Administración o fue extemporánea, conforme a los requisitos de tiempo, modo y lugar que se señalan el Decreto Distrital 130 de 1994 artículo 70" (fol.56). La Administración negó la solicitud de Exención , mediante resolución No.E.P.016 de 6 de febrero de 1.995, argumentando: "Que conforme a la solicitud que se estudia de reconocimiento de exención a los espectáculos DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, PARES Y NINES , la señora FANNY

E. MIKEY, en su calidad de Directora DE LA FUNDACIÓN Teatro Nacional presentó la petición en tiempo pues la fecha máxima para la presentación de la solicitud para el mes de JUNIO era el 15 de JUNIO de 1.994 y fue presentada el día 5 de Mayo de 1.994, no siendo esto aplicable para el evento TAXI, ya que la solicitud de reconocimiento de la exención para las presentaciones realizadas durante el mes de junio fue hecha el día 16 de agosto". Y concluye en su numeral 70 .. Que de conformidad al Literal B parte final del artículo 7 del Decreto 130 del

solicitud de reconocimiento de la exención para las presentaciones realizadas durante el mes de junio fue hecha el día 16 de agosto". Y concluye en su numeral 70 .. Que de conformidad al Literal B parte final del artículo 7 del Decreto 130 del 11 de marzo debe contar con el patrocino del Ministerio de Educación, requisito que no se cumple con la resolución No. 3262 del 25 de abril de 1.994, mediante la cual se determina que el Ministerio de Educación patrocinará los espectáculos que previamente hayan sido declarados como espectáculos artísticos o culturales porEXPEDIENTE No. 11.707 8 el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" pues la fecha de publicación de la Resolución en el diario oficial fue el 16 de Agosto de 1.994, y por ser un acto Administrativo de carácter general solamente será exigible ante terceros a partir de la fecha de publicación y por lo tanto los eventos presentados en el Teatro Nacional por el mes de junio de 1.994, no gozan del patrocinio del Ministerio de Educación , pues su realización es anterior a la fecha de publicación de la Resolución No.3262 del 25 de abril de 1.944" (fol.29). Posteriormente en la resolución No.060 de 25 de abril de 1.996, que resuelve el recurso de reconsideración en uno de los apartes de la parte motiva dice: "Establece además este artículo" (artículo 70• Del decreto 130 del 11 de marzo de 1.994) , que" los documentos que trata esté artículo deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar". El hecho que motivó a la Administración para no conceder la exención a la

1.994) , que" los documentos que trata esté artículo deberán presentarse por lo menos con un (1) mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar". El hecho que motivó a la Administración para no conceder la exención a la mencionada Fundación, fue en primer lugar, la ausencia del patrocino del Ministerio de Educación, requisito que exige el artículo 7°. del decreto 130 de 1.994. No expresan los textos legales invocados por la Administración en forma clara en qué deba consistir el patrocinio del Ministerio de Educación ni la manera de acreditarlo. Patrocinar, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española es "defender, proteger, amparar, favorecer". A la luz de la anterior definición, es de toda evidencia que el Instituto Colombiano de Cultura, entidad como ya se dijo adscrita al Ministerio de Educación, patrocinó el espectáculo tantas veces citado, favoreciendolo con la exención del impuesto, ya que como lo admite la Administración la "solicitud aporta los documentos expedidos por la Presidencia de la Junta Asesora de selección artística" " en donde hace constar elEXPEDIENTE No. 11.707 9 concepto favorable emitido por la misma para gozar del beneficio de exoneración de los impuestos", por ende el patrocinio oficial efectivamente se dió. Prospera el cargo. En segundo lugar, se le negó la exención del impuesto por el mes de junio al evento TAXI, argumentando : "Que conforme a la solicitud que se estudia de reconocimiento de exención a los espectáculos DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, PARES Y NINES, la señora FANNY E. MIKEY, en su

evento TAXI, argumentando : "Que conforme a la solicitud que se estudia de reconocimiento de exención a los espectáculos DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, PARES Y NINES, la señora FANNY E. MIKEY, en su calidad de Directora de la fundación Teatro Nacional, presentó la petición en tiempo pues la fecha máxima para la presentación de la solicitud para el mes de JUNIO era el 15 de JUNIO DE 1994 y fue presentada el día 5 de mayo de 1.994, no siendo esto aplicable para el evento TAXI, ya que la solicitud de reconocimiento de la exención para las presentaciones realizadas durante el mes de junio fue hecha el día 16 de Agosto". (fol.29). Como consta en autos , la presentación TAXI, se llevó a cabo el V. de junio al 3 de julio de 1.994 y la solicitud de exención del impuesto fue presentada el día 16 de agosto del mismo año. Y el artículo Y. de la resolución No.577 de 1.993 establece como plazo máximo para la presentación y pago del impuesto, quince días calendario posteriores a cada mes y en concordancia con el artículo 7. de¡ decreto 130 de 1.994, señala que la solicitud de reconocimiento para la exención del impuesto se debe presentar "por lo menos con un mes calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". Se concluye pues, inequívocamente que la solicitud en estudio fue extemporánea. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.,EXPEDIENTE No. 11.707 10 FALLA.

10. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas.

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.,EXPEDIENTE No. 11.707 10 FALLA.

10. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas. 20 .. ANULANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. E.P.016 del 6 de Febrero de 1.995 y 060 del 25 de abril de 1.996 expedidas por las Divisiones de Liquidación y Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, por las cuales se negó una exención.

Y. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho DECLARASE LA EXENCION del Impuesto de Espectáculos Públicos por el mes de junio de 1.994, por las presentaciones de DIATRIBA DE AMOR CONTRA UN HOMBRE SENTADO, PARES Y NINES conforme a lo dicho en la parte motiva.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 31

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O.CASTIBLANCO C.EXPEDIENTE No. 11.707 11

JORGE E. MARQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES

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