TA CUN - 11709-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11709-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO A ESPEarACULOS PUBLIODS - Exenciones /
EXENCIONES DE IMPUESTOS - Trámite
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REEEXPEDIENTE No.11. 709
ACTOR: FUNDACIÓN TEA TRO NACIONAL
IMPUESTOS DISTPJTALES
SENTENCIA
'PU2L1CA DE C0LOMII áfi Trbr,
dc Cundnc Rotatoria La Fundación Teatro Nacional, Nit.860.061.145, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a las presentaciones "La corrida de un hombre de colores, Equss, De boca en boca, El anticuento, La Guerra de los cuervos y los buhos, La noche de la palabra y Mi barrio historia de un amor" en cuanto al mes de octubre de 1994.
Expresa así sus peticiones: "6.3 Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro de la instancia gubernativa. 6.4 Subsidiaria, pero también concurrentemente, se ANULE la actuación administrativa y en particular el acto administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.5 Para Restablecer el derecho como normatividad, pero también a mi mandante en sus derechos subjetivos, por virtud del silencio administrativo positivo, pero
administrativa y en particular el acto administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.5 Para Restablecer el derecho como normatividad, pero también a mi mandante en sus derechos subjetivos, por virtud del silencio administrativo positivo, pero asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la ley, se reconozca y decrete el derecho a la Exención solicita dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción."( fi. 15) HECHOS Los nana la libelista en la demanda (fl.4 y 5) y pueden resumirse así:ÉXPEDIENTE No. 11.709 2 En agosto 16, septiembre 9 y octubre 31 de 1994 la Fundación presentó solicitud de exención en los términos de su consagración legal (art. 6° Ley 109/43, 7° Ley 45/44, 3° Ley 60/44 y 1° Dto. 606/45) con respecto al impuesto de espectáculos públicos (Ley 12/32) cuya propiedad fue transferida a los municipios y al entonces Distrito Especial (Ley 33/68 art. 30 y Dto. 057/69 art. 6°). La petición fue decidida negativamente mediante la resolución E.P.020 de febrero 6 de 1995, con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, que fue fallado desfavorablemente mediante la resolución 064 de abril 25 de 1996, notificada el 24 de mayo de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 67, 701 71, 72 y 228, Constitución Nacional
notificada el 24 de mayo de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 67, 701 71, 72 y 228, Constitución Nacional Artículos 720, 722 a 725 y 779 a 733, Estatuto Tributario Artículo 7°, Ley 12 de 1932 Artículo 30, Ley 33 de 1968 Artículo 6°, Decreto Ley 057 de 1969 Artículo 6°, Ley 109 de 1943 Artículo 7°, Ley 45 de 1944 Artículo 3°, Ley 60 de 1944 Artículo 1°, Decreto 606 de 1945EXPEDIENTE No. 1 1.709 3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.6 a
- PAR T E DEMANDAD A El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda
(fls.49 a 51) se opone a las pretensiones con fundamento en las atribuciones del Alcalde Mayor (Dto. 1421/93), indica que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante no es procedente porque la administración cumplió con la ley y que la nulidad del decreto 267 de 1995 no se puede ventilar en este proceso, sino a través de la acción regulada en el artículo 84 del C.C.A. La parte opositora afirma que la decisión del recurso fue oportuna porque los términos se suspendieron mediante el decreto distrital 267 de 5 de mayo de 1995 (art.2°) entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995.
La parte opositora afirma que la decisión del recurso fue oportuna porque los términos se suspendieron mediante el decreto distrital 267 de 5 de mayo de 1995 (art.2°) entre el 15 de mayo y el 7 de julio de 1995. En el alegato de conclusión (fl.69) la opositora reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.94 a 98) en el que estima que ha operado el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso pues éste se interpuso el 3 de abril de 1995 y la resolución que lo decidió se notificó por edicto desfijado el 24 de mayo de 1996, o sea por fuera del año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que no hubo interrupción legal de términos.EXPEDIENTE No. 11.709 4 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la accionante que ha operado el silencio administrativo con efectos positivos frente a la decisión del recurso porque el artículo 162 del decreto 1421 de 1.993 remite al Estatuto Tributario Nacional que en su artículo 734 regula esta figura y como el recurso se interpuso el 3 de abril de 1995 y su decisión se notificó el 24 de mayo de 1996, el año previsto en la aludida norma ya había transcurrido, por lo que se obró sin competencia al producirse
decisión se notificó el 24 de mayo de 1996, el año previsto en la aludida norma ya había transcurrido, por lo que se obró sin competencia al producirse el indicado silencio (art.29 C.N.). Para resolver la Sala advierte que en el último considerando de la resolución 064 de 25 de abril de 1996 se indica que mediante el decreto distrital 267 de 15 de mayo de 1995 se suspendieron los términos desde el 25 de mayo hasta el 7 de julio de 1995, a lo cual no aluden la demandante ni el Ministerio Público. Así las cosas, la suspensión operó durante 54 días por lo cual la decisión notificada por edicto desfijado el 24 de mayo de 1996 y ante la radicación del memorial el 3 de abril de 1995, fue oportuna por lo que no se da el silencio administrativo impetrado (art.734 en conc. 732 E.T.N.). En cuanto al fondo del negocio la parte demandante manifiesta que el impuesto en debate es del orden distrital pero que la voluntad del legislador ha sido la desgravar la cultura (art.6 L.109143, 70 L..45/44 y 30 L.60144), por lo que la exención opera por el simple ministerio de la ley y el decretoEXPEDIENTE No. 11.709 5 distrital 130 de 1994 (art.7°) lo condiciona mediante simple formalidades temporales; propone entonces la excepción de inconstitucionalidad contra el citado decreto (art.4 y 228 C.N.). Discurre la libelista acerca del artículo 84 de la Constitución e indica que el beneficio se reglamentó sin límite alguno ni restricción temporal y que el desconocimiento del mismo se funda un requisito adicional; se refiere al
Discurre la libelista acerca del artículo 84 de la Constitución e indica que el beneficio se reglamentó sin límite alguno ni restricción temporal y que el desconocimiento del mismo se funda un requisito adicional; se refiere al vocablo "patrocinio", a las reuniones de la Junta de Selección Artística de Colcultura y a su demora en emitir el concepto de ley para concluir que la ineficiencia del Estado afecta al particular colocándolo en las gravosas circunstancias de un juicio como el que no ocupa. La Sala advierte que mediante la resolución E.P.020 040121 de febrero 6 de 1995 en el artículo 1° se concede la exención a los eventos presentados en octubre de 1.994 y relaciona La casita del Placer, Pic Nic en el Campo de Batalla, La Clepsidra, De Claro en Claro. En el artículo 2° se niega la exención del impuesto de espectáculos públicos a los eventos presentados durante el mes de octubre de 1994 "La corrida de un hombre de colores, Equss, De boca en boca, El anticuento, La Guerra de los cuervos y los buhos, La noche de la palabra, Mi barrio historia de un amor". En las consideraciones se anota que las solicitudes se radicaron el 16 de agosto, el 9 de septiembre y el 31 de octubre de 1994 y luego de referirse a los plazos para declarar y pagar el tributo se explica que para los espectáculos objeto de la negativa la presentación de la solicitud debió hacerse el 15 de octubre de 1994 y se realizó el 30 de octubre. Finalmente se considera: "7.- Que de conformidad al Literal B parte final del artículo 7 del Decreto 130 del 11 de marzo de 1994 debe contar con el patrocinio del Ministerio de Educación,
1994 y se realizó el 30 de octubre. Finalmente se considera: "7.- Que de conformidad al Literal B parte final del artículo 7 del Decreto 130 del 11 de marzo de 1994 debe contar con el patrocinio del Ministerio de Educación, requisito que se cumple con la resolución No.3262 del 25 de Abril de 1994, mediante la cual se determina que el Ministerio de Educación patrocinará los espectáculos que previamente hayan sido declarados como espectáculos artísticos o culturales por el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", pues la fecha de publicación de la Resolución en el diario oficial fue el 16 de Agosto de 1994, y por ser un actoEXPEDIENTE No. 1 1.709 6 administrativo de carácter general es exigible ante terceros a partir de la fecha de publicación por lo tanto los eventos presentados en el Teatro Nacional durante el mes de Octubre de 1994, gozan del patrocinio del Ministerio de Educación."(fl.29) Revisa la Sala la resolución 577 que fija los plazos para la presentación de las declaraciones y pago de los tributos en el Distrito y encuentra que en artículo 5° numeral 2° se establecen así los correspondientes al impuesto de espectáculos públicos: "2Impuesto de Espectáculos Públicos a. Para espectáculos públicos ocasionales el plazo máximo para la presentación y pago del impuesto será hasta 15 días calendarios posteriores a la realización de la última presentación, sin perjuicio de que si la presentación del espectáculo comprende días correspondientes a varios meses, se debe presentar una declaración por cada mes dentro de los primeros 15 días calendario siguientes al mes en que se realizó el espectáculo.
última presentación, sin perjuicio de que si la presentación del espectáculo comprende días correspondientes a varios meses, se debe presentar una declaración por cada mes dentro de los primeros 15 días calendario siguientes al mes en que se realizó el espectáculo. b. Para espectáculos públicos de presentación permanente, así como aquellos en donde se cobra el derecho a mesa "cover charge", el plazo máximo para la presentación y pago del impuesto será hasta 15 días calendarios posteriores a cada mes." De la norma transcrita y de la fecha de presentación de la solicitud que se indica en los actos acusados (31 - X - 94) para la Sala es claro que la actuación demandada habrá de confirmarse por no haberse radicado oportunamente. En efecto, el impuesto es propiedad del Distrito Capital como bien lo advierte la accionante y es por ello que éste puede establecer las condiciones que estime necesarias para su efectivo recaudo y administración, sin que por ello pueda hablarse de requisitos adicionales, razón por la cual la excepción de inconstitucionalidad propuesta no ha prosperar.FABIQ O. CASTIBLA ENTES
TO GA '#MI4 Z e,
(7/
1RI INES9RTIZ BARBOSA M NU
ALVARO EXPEDIENTE No. 11.709 7
La Sala estima del caso advertir que la consideración 7 atrás transcrita de la resolución que niega la exención carece de toda validez por cuanto la publicación tardía de la resolución No.3262 de 25 de abril de 1994 no puede dar lugar por sí sola a la carencia del patrocinio del Ministerio de Educación ni despojar de su condición de artísticos y culturales a los espectáculos que así fueron calificados.
dar lugar por sí sola a la carencia del patrocinio del Ministerio de Educación ni despojar de su condición de artísticos y culturales a los espectáculos que así fueron calificados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de - Colombia y por autoridad de la ley FÁLLA 1°.- DENIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2°.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 11.709
Asunto: Salvamento de Voto Demandante: FUNDACION TEATRO NACIONAL Con todo respeto de aporto de la decisión mayoritaria tomada en el presente caso por la razón que expongo a continuación.
Si bien la solicitud de exención de los espectáculos LA CORRIDA DE UN
HOMBRE DE COLORES, EQUSS, DE BOCA EN BOCA, EL
ANTICUENTO, LA GUERRA DE LOS CUERVOS Y LOS BUlOS, LA NOCHE DE LA PALABRA yMI BARRIO HISTORIA DE UN AMOR, se presentó en forma extemporanea, tal circunstancia no debió acarrear su
ANTICUENTO, LA GUERRA DE LOS CUERVOS Y LOS BUlOS, LA NOCHE DE LA PALABRA yMI BARRIO HISTORIA DE UN AMOR, se presentó en forma extemporanea, tal circunstancia no debió acarrear su rechazo, en atención al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, pues el término previsto en el artículo 70 Del Decreto 130 del 11 de Marzo de 1.994, es simplemente una formalidad, que no determina la realidad del derecho sustancial que le asiste a la accionante, consistente en una exención tributaria en virtud de su actividad artística y cultural. Atentamente,
JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Magistrado