TA CUN - 11710-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11710-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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TRIBUNAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O.CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No. 11.710.-
IMPUESTOS DISTRITALES
Demandante: FUNDACION TEATRO NACIONAL
IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS SENTENCIA La FUNDACION TEATRO NACIONAL, por conducto de apoderada judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá negó la exención del impuesto de espectáculos públicos a las presentaciones: "La piel de dagua y La corrida de un hombre de colores", llevadas a cabo en el mes de septiembre de 1994.
Los actos acusados son: 1.- Resolución No. EP 019 del 6 de febrero de 1995, expedida por la División de Liquidación de Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Resolución No. 065 del 25 de abril de 1996, proferida por la División de Recursos Tributarios de la misma Dirección Distrital.Expediente No. 11.710. 2
Fundación Teatro Nacional. El actor concreta sus pretensiones así: "6.3 Se decrete la NL/LIUDAD ABSOLUTA de todo lo
misma Dirección Distrital.Expediente No. 11.710. 2 Fundación Teatro Nacional. El actor concreta sus pretensiones así: "6.3 Se decrete la NL/LIUDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro de la instancia gubernativa. "6.4. Subsidiaria, pero también concurrente, se ANULE la actuaciónadministrativa y en particular el Acto Adminisfrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda "6.5. Para Restablecer el Derecho como Normatividad, pero también a mi Mandante en sus Derechos Subjetivos, por virtud del Silencio Administrativo Positivo, pero asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la Ley, se reconozca y decrete el Derecho a la Exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción " He c h o s: Los narra la libelista a folios 3 y SS. del cuaderno principal y se resumen de la siguiente manera: 1.- La Fundación, el 5 de mayo de 1994 mediante escrito radicado bajo el No. 12782 solicitó la exención del impuesto de espectáculos públicos de que tratan los artículos 6 de la ley 109 de 1943, 7 de la ley 45 de 1944, 3 de la ley 60 de 1943 y 1 del Decreto 606 de 1945. 2.- El 6 de febrero de 1995, la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos mediante resolución No. E.P. 017 negó la anterior solicitud bajo el argumento de extemporaneidad en la solicitud. 3.- Interpuesto el recurso de reconsideración el 3 de abril de 1995 se decide el 25 de abril de 1996 través
resolución No. E.P. 017 negó la anterior solicitud bajo el argumento de extemporaneidad en la solicitud. 3.- Interpuesto el recurso de reconsideración el 3 de abril de 1995 se decide el 25 de abril de 1996 través de la resolución No. 061 confirmando la negativa a laExpediente No. 11.710. 3 Fundación Teatro Nacional. exención sobre las presentaciones: Diatriba de amor contra un hombre sentado, Pares y nines, Taxi, Mama Colombia, Pic nic en el campo de batalla y el triciclo, llevadas a cabo en el mes de julio de 1994. Disposiciones Violadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 29, 67, 70, 71, 72 y 228 de la Constitución Política. Artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733 del estatuto Tributario. Artículos 7 de la ley 12 de 1932. Artículo 3 de la ley 33 de 1968. Artículo 6 del Decreto Ley 057 de 1969. Artículo 6 de ña Ley 109 de 1943. Artículo 7 de la ley 45 de 1944. Artículo 3 de la Ley 60 de 1944, y Artículo 1 del Decreto 106 de 1945. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar al estudio de los distintos cargos propuestos por la parte demandante la Sala atenderá las excepciones solicitadas por el apoderado judicial del Distrito Capital, así: A) Indebida designación de la parte demandada. Aduce que existe un error en la demanda al indicar que la administración será representada por el Director
excepciones solicitadas por el apoderado judicial del Distrito Capital, así: A) Indebida designación de la parte demandada. Aduce que existe un error en la demanda al indicar que la administración será representada por el Director Distrital de Impuestos y/o el funcionario que expidió el acto, cuando la representación del Distrito lo es el Alcalde Mayor, por disposición del artículo 35 delExpediente No. 11.710. 4 Fundación Teatro Nacional. decreto 1421 de 1993.
Se observa: No le asiste razón a la entidad opositora puesto que a folio 3 del expediente se indica que la entidad demandada será atendida por el DISTRITO CAPITAL, representado por el señor ALCALDE MAYOR Distrito Capital, en su condición de representante legal y judicial, lo cual deja sin piso la advertencia que hace el apoderado del Distrito Capital quien actúa según poder otorgado por el representante legal de dicha entidad. De otra parte, se trabó en debida forma la litis al constituirse como parte el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al actuar como tal en el desarrollo del proceso.
B) Indebida individualización de pretensiones. Indica que en la demanda no se indican los dos actos que deben ser juzgados por esta jurisdicción. Explica que sólo se demanda las resolución No. 065 de abril 25 de 1996, dejando de lado la resolución No. 019 de febrero 6 de 1995 y en este caso la decisión únicamente abarcaría la ilegalidad de la primera.
Se observa: Tampoco procede esta excepción por cuanto el actor en las diferentes referencias a los actos demandados indica que trata de un acto administrativo complejo que
abarcaría la ilegalidad de la primera.
Se observa: Tampoco procede esta excepción por cuanto el actor en las diferentes referencias a los actos demandados indica que trata de un acto administrativo complejo que se concreta en al resolución No. 065 de abril 25 de
1996. De otra parte, por que en los actos administrativos allegados con la demanda también se encuentra la resolución No. E.P. 019 de febrero 6 de 1995, que resolvió la solicitud de exención, todo 1 cual para la Sala no queda duda que se demanda la integridad del acto administrativo complejo.Expediente No. 11.710. 5
Fundación Teatro Nacional. Definidas las excepciones propuestas, se estudiarán los cargos en el mismo orden expuesto por la entidad accionante.
1. Silencio Administrativo Positivo.
Aduce la Fundación que esta figura se da en el presente caso habida cuenta que el recurso de reconsideración se presentó el 3 de abril de 1995 y hasta el 24 de mayo de 1996 se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la resolución No. 065 que lo desató. Advierte que esto también genera nulidad por que al proferirse el acto por fuera del termino el funcionario ha perdido competencia y se constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario, aplicable en estos casos por remisión del articulo 104 del Decreto 807 de 1993.
Se observa: A juicio de la Sala no procede el Silencio Administrativo y la nulidad solicitados en razón a que el decreto 267 de mayo 15 de 1995, señalado en la parte considerativa de la resolución que decidió la
Se observa: A juicio de la Sala no procede el Silencio Administrativo y la nulidad solicitados en razón a que el decreto 267 de mayo 15 de 1995, señalado en la parte considerativa de la resolución que decidió la reconsideración y visible a folio 90 y ss del expediente, suspendió términos desde el 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1995.
Como quiera que la nulidad y el Silencio administrativos con efectos positivos constituyen una sanción para la Administración por el retardo en las decisiones o pronunciamiento, en el presente evento existe la causal de justificación de la misma expuesto en el acto advertido y de obligatorio cumplimiento por no existir causal que lo haga inaplicable al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.Expediente No. 11.710. 6 Fundación Teatro Nacional.
2. Parte Sustancial.
La entidad demandante explica que el gravamen del 10% por cada boleta de entrada a espectáculos públicos, creado por el artículo 7 de la ley 12 de 1932, fue cedido a los municipios por medio del artículo 3 de la ley 33 de 1968. Que el Legislado ha pretendido proteger la cultura, es así que ha previsto ciertas exenciones como las estatuidas en los artículos 6 de la Ley 109 de 1943, 7 de la ley 45 de 1944 y 3 de la ley 60 de 1944. Argumenta que el artículo 7 del Decreto 130 de 1994, so pretexto de reglamentar la excepción condiciona la obtención del beneficio mediante simples formalidades temporales, cuando la misma opera de puro derecho, por lo cual solicita la aplicación de la excepción de
pretexto de reglamentar la excepción condiciona la obtención del beneficio mediante simples formalidades temporales, cuando la misma opera de puro derecho, por lo cual solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la constitución Política. Indica que adicionalmente se vulneran los artículos 84 y 228 de la Constitución Política en la medida que el Decreto Distrital tiende a limitar la exención que fue creada sin condicionamiento temporal y requisitos adicionales a de la propia exención. Por último anota que la Administración siendo una sola los conceptos de Colcultura son expedidos tardíamente ya que se reúnen periódicamente y son entregados treinta días después de celebrada la reunión, colocando al administrado en situaciones bastante graves, por culpa de la misma administración. El apoderado del Distrito Capital sostiene que el decreto 130 de 1994 se expidió en uso de las facultades que lo consagran los numerales 4 y 14 del artículo 38 del decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor a efectos de asegurar la debida ejecución de los acuerdos y de laExpediente No. 11.710. 7 Fundación Teatro Nacional. exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario. Expresa que antes la reglamentación de la exención fue más exigente ( artículos. 4 y 5 del Decreto Distrital 115 de 1988) al punto de prever la solicitud de permiso para su presentación.
Se observa: En cuanto a la pretendida excepción de inconstitucionalidad la Sala encuentra que no procede habida cuenta que siendo el impuesto de espectáculos
115 de 1988) al punto de prever la solicitud de permiso para su presentación.
Se observa: En cuanto a la pretendida excepción de inconstitucionalidad la Sala encuentra que no procede habida cuenta que siendo el impuesto de espectáculos públicos un gravamen de carácter local en virtud del artículo 3 de la ley 33 de 1968, los municipios adquirieron su propiedad y autonomía, pudiendo por tanto establecer los requisitos de carácter formal para su obtención.
Ahora bien, el decreto 130 de 1984, se expidió en uso de las facultades que el Decreto Constitucional 1421 de 1983, le otorgó al Alcalde Mayor de Distrito Capital, el cual, en los numerales 4 y 14 del artículo 38 le concedió la aptitud legal de "ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, ordenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución con arreglo a las leyes y acuerdos," así como la de " asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos". Facultades de las cuales hizo uso el Burgomaestre al expedir la norma que se cuestiona y se tilda de ilegal. La Sección no puede aceptar que se interprete el artículo 228 de la Constitución Política como la posibilidad que tiene el administrado de inobservar o incumplir los requisitos que las normas locales hayanExpediente No. 11.710. 8 Fundación Teatro Nacional. implementado para acceder al derecho pues ello equivale a aceptar el uso irregular de las formas so pretexto de acceder al derecho y crear el caos
Fundación Teatro Nacional. implementado para acceder al derecho pues ello equivale a aceptar el uso irregular de las formas so pretexto de acceder al derecho y crear el caos procesal. La resolución No. 019 de febrero 6 de 1995 en su artículo primero no accedió a la exención de las presentaciones: "La piel de dagua y La corrida de un hombre de colores", eventos presentados en el mes de septiembre de 1994, al considerar la Administración municipal que la solicitud fue extemporánea pues se presentó el 31 de octubre, cuando tenía como fecha máxima el 15 de septiembre de 1994. Así mismo argumentó frente al patrocinio del Ministerio de Educación Nacional, exigido en el literal E del artículo 7 del decreto 130 de 1994 que: " por lo tanto los eventos presentados en el Teatro Nacional durante el mes de septiembre de 1994, gozan del patrocinio del Ministerio de Educación." (fha 22 del exp.) La Sala considera que no proceden las súplicas de la demanda habida cuenta que la Fundación tenía oportunidad para presentar válidamente la solicitud de exención hasta el 15 de septiembre de 1994 para los eventos que se presentaran en el mes de septiembre, si se tiene en cuenta que en virtud del inciso b. del artículo 7 del Decreto 130 de 1994, éstas se deben elevar con un mes de anterioridad a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, declaración se debe presentar dentro del los 15 días calendarios del mes siguiente a las presentaciones permanentes. (Resolución 577 de 1993) . Como se presentó la solicitud del 31 de octubre es ostensible su extemporaneidad.Expediente No. 11.710. 9
debe presentar dentro del los 15 días calendarios del mes siguiente a las presentaciones permanentes. (Resolución 577 de 1993) . Como se presentó la solicitud del 31 de octubre es ostensible su extemporaneidad.Expediente No. 11.710. 9 Fundación Teatro Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas 2.- Deniguense las suplicas de la demanda 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUNPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha.Expediente No. 11.710. 10 Fundación Teatro Nacional. Los Magistrados,