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TA CUN - 11711-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11711-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO A ESPECI'AaJLOS PUBLIODS - Exenciones / SOLICITtJD DE

EXENCIONES - Término

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete

(1997) MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARB OSA REF.EXPEDIENTE No. 11. 711

ACTOR: FUNDA ClON TEATRO NACIONAL ReIatora IMPUESTOS fIS TRITALES Y717914 JUL, 1997 3NT ENCIA . Tribunat Administratr0 ¿e Cundinamarca La Fundación Teatro Nacional por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la exención del impuesto de espectáculos públicos a la presentación "La Casita del Placer" en cuanto a los meses de enero y febrero de 1995.

Expresa así sus peticiones: "6.3 Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lø actuado dentro de la instancia gubernativa. 6.4. Subsidiaria, pero también concurrentemente, se ANULE la actuación administrativa y en particular el Acto Administrativo a que se ha hecho referencia en esta demanda. 6.5 Para restablecer el derecho como normatividad, pero también a mi mandante en sus derechos subjetivos, por virtud del silencio administrativo positivo, pero asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la ley, se reconozca y decrete el derecho a la exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción." (fi. 15)

HECHOS

asimismo, por la prevalencia de la Constitución y de la ley, se reconozca y decrete el derecho a la exención solicitada dentro de la actuación administrativa materia de la presente acción." (fi. 15)

HECHOS

LEPUBUCA DE COLOMIIA

Los narra el libelista en la demanda (fls.4 a 9) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE NO. 1 1.711 2 El 16 de febrero de 1.995 la Fundación presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos la solicitud de exención del impuesto de espectáculos públicos (art. 6 L. 109/43, 7 L. 45/44, 3 L. 60/44 y 1 Dto. 606/45), establecido mediante la ley 12 de 1932 como impuesto nacional cedido a los municipios y al entonces Distrito Especial (Ley 33/68 art. 3° y Ley 57/69 art.6°). La anterior solicitud fue decidida negándola por extemporánea, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 12 de marzo de 1995. Mediante la resolución 066 de abril 26 de 1996 se desata el recurso confirmando el acto recurrido en cuanto a la presentación La Casita del Placer, meses de enero y febrero de 1995; esta decisión se notifica el 27 de marzo de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 67, 70, 71, 72 y 228, Constitución Nacional. Artículos 720, 722 a 725, 729 a 733, Estatuto Tributario. Artículo 7, Ley 12 de 1932.

Artículos 29, 67, 70, 71, 72 y 228, Constitución Nacional. Artículos 720, 722 a 725, 729 a 733, Estatuto Tributario. Artículo 7, Ley 12 de 1932. Artículo 3, Ley 33 de 1968. Artículo 6, Decreto Ley 057 de 1969. Artículo 6, Ley 109 de 1943. Artículo 1, Decreto 606 de 1945 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 6 a 15).EXPEDIENTE NO. 11.711 3 e PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.45 a 49) se opone a las pretensiones por cuanto la petición de la exención fue extemporánea (art. 7° Dto. Dtral. 130/94); se refiere a ¡as atribuciones del Alcade Mayor y afirma que actualmente no hay tantos requisitos para acceder a la exención; concluye que la excepción de inconstitucionalidad propuesta no es del caso pues la función pública es reglada y a ello se ciñó la actuación y porque la legalidad del decreto 130 de 1.994 no es objeto de este proceso y debe ser anulado mediante la acción del artículo 84 del C.C.A.; indica que la decisión del recurso fue oportuna pues se suspendieron los términos entre el 15 de mayo y el 7 de julio del.995 (art. 2° Dto. Distrital 267/95) y así el plazo para actuar se extendió hasta el 27 de mayo de 1 .996.Finalmente propone reconocer las excepciones que se encuentran probadas y formula la de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones por

plazo para actuar se extendió hasta el 27 de mayo de 1 .996.Finalmente propone reconocer las excepciones que se encuentran probadas y formula la de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones por haberse demandado solamente la decisión del recurso. En el alegato de conclusión (fl.99) la parte opositora reitera la anterior argumentación. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls.94 a 98) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar porque en el sublite ha operado el silencio administrativo positivo ya que la administración debió notificar la decisión del recurso a más tardar el 12 de mayo de 1.996 y presentado el memorial el 12 de mayo de 1.995 ante el hecho de no existirip EXPEDIENTE NO. 1 1.711 4 interrupción legal de términos la resolución 066 dictada el 26 de abril de 1.996 y notificada el 27 de mayo siguiente resulta extemporánea. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto la excepción de inepta demanda se procede a decidirla en primer lugar. La excepción se formula por indebida individualización de las pretensiones (art. 138 C.C.A.) ya que en el libelo introductorio solo se solicita el control de la decisión del recurso (Res. 066 de 26 -IV96) y así el fallo no puede

La excepción se formula por indebida individualización de las pretensiones (art. 138 C.C.A.) ya que en el libelo introductorio solo se solicita el control de la decisión del recurso (Res. 066 de 26 -IV96) y así el fallo no puede comprender la 032 de 14 de marzo de 1.995; se apoya en el principio de rogación. Para la Sala la excepción no ha de prosperar por cuanto, analizada la demanda en su conjunto, se advierte que en el acápite " Peticiones" numeral 6.3 se solicita decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la instancia gubernativa (fi. 15), que comprende tanto la resolución que niega la exención como la que decide el recurso. Se procede entonces a estudiar el fondo del negocio. La accionante se refiere a la violación del debido proceso (art. 29 C.N.) porque conforme a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario aplicables por remisión del artículo 162 del decreto 1421 de 1.993, ha operado elf EXPEDIENTE NO. 11.711 5 silencio administrativo con efecto positivos ya que el memorial del recurso contra la decisión que niega la exención se presentó el 12 de mayo de 1.995 y el fallo fue notificado mediante edicto desfijado el 27 de mayo de 1.996 o sea fuera del año dentro del cual el funcionario podía actuar con competencia. Para la Sala el presente cargo no ha de prosperar porque en efecto el memorial del recurso se presentó el 12 de mayo de 1.995 (fi.68 vto.) y con base en los artículos 732 y734 del Estatuto Tributario aplicables a la actuación ,contaba la

Para la Sala el presente cargo no ha de prosperar porque en efecto el memorial del recurso se presentó el 12 de mayo de 1.995 (fi.68 vto.) y con base en los artículos 732 y734 del Estatuto Tributario aplicables a la actuación ,contaba la administración con 1 año para decidirlo o sea hasta el 12 de mayo de 1.996; sin embargo en la resolución que lo falla (66 de 26 - IV - 96) se advierte expresamente: "En consecuencia se confirma la actuación de la División de Liquidación, por encontrarse ajustada a derecho dentro de los términos procesales contemplados en el Decreto 807 de 1.993 y el Decreto 267 del 15 de mayo de 1.995 por el cual se suspendieron los términos que se encontraban corriendo, para la Dirección de Impuestos desde el 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1.995." (fi. 21). Contra la anterior situación no ha probado la sociedad actora y así a partir del 15 de mayo de 1.995 se inició la suspensión de términos que fue de 54 días o sea que el plazo del año que corría hasta el 12 de mayo de 1.995 se extendió por casi dos meses por lo que al haberse notificado la decisión mediante edicto desfijado el 27 de mayo de 1.996 (fi. 18) la actuación fue oportuna y no ha operado el silencio administrativo positivo. Alega la demandante que el tributo en debate es del orden distrital, que la voluntad del legislador ha sido siempre la de promover la cultura por lo que la exención opera por ministerio de la ley (arts.6 ley 109/43 y 7 ley 45 /44 ) y como el decreto distrital 130 de 1.990 lo condiciona mediante simples

voluntad del legislador ha sido siempre la de promover la cultura por lo que la exención opera por ministerio de la ley (arts.6 ley 109/43 y 7 ley 45 /44 ) y como el decreto distrital 130 de 1.990 lo condiciona mediante simples formalidades temporales solicita la aplicación de la excepción def EXPEDIENTE NO. 1 1.711 6 inconstitucionalidad (art.4 C.N.); explica que la exención opera de pleno derecho y que la ley la reglamenta de manera general sin límite alguno lo cual no discute la administración quien alega es un requisito adicional establecido por el decreto distrital citado; tal condicionamiento, afirma, está por fuera del orden constitucional (arts.84 y 228 C.N. ); critica la actuación del Estado, que es uno solo, por cuanto la junta de Selección Artística de Colcultura expide con retardo la certificación de patrocinio y es la ineficiencia del Estado la que coloca en situación gravosa al administrado llevándolo a demandar. Revisa la Sala la actuación impugnada y observa que la resolución No.032 de 14 de marzo de 1.995 niega la exención al Impuesto de Espectáculos Públicos a la presentación La Casita Del Placer en cuanto a los meses de enero y febrero porque aunque se cumplieron los requisitos de ley, se presentó la solicitud de manera extemporánea porque de acuerdo con la resolución 1330 de 1.994 (art.6 inc.3o ) el plazo para declarar y pagar el tributo de presentación permanente es por cada mes dentro de los primeros 15 días calendario del inmediatamente siguiente y así se considera: "De acuerdo con lo anterior la solicitud de exención del espectáculo LA CASITA

presentación permanente es por cada mes dentro de los primeros 15 días calendario del inmediatamente siguiente y así se considera: "De acuerdo con lo anterior la solicitud de exención del espectáculo LA CASITA DEL PLACER fue presentada en forma extemporánea, para las fechas del 18 al 31 de enero y 1°. al 28 de febrero pues la fecha máxime para solicitar la exención del mes de enero era el 15 de enero, para el mes de febrero era el 15 del mismo mes " ( fi 26). Al decidir el recurso se reiteran tales consideraciones. Para resolver la Sala se refiere en primer término a la excepción de inconstitucionalidad que contra el artículo 7 del decreto distrital 130 de 1.994 propone la parte demandante, la cual no está llamada a prosperar.1

EXPEDIENTE NO. 1 1.711 7

En efecto la creación del Impuesto de Espectáculos Públicos que se realizó mediante la ley 12 de 1.932 ( art 6°) como un tributo del orden nacional, fue cedido en el año de 1.968 (ley 33) a los municipios y al Distrito Especial y así éstos adquirieron su propiedad y por ende la autonomía en su administración y. recaudo; gozan entonces tales entes territoriales de la facultad de establecer los requisitos para que aquéllos sean adecuados, sin que por ello pueda hablarse de requisitos adicionales (art 362 C.N.). En cuanto a la extemporaneidad que fundamenta la negativa de la exención se advierte que la resolución No 1330 de diciembre 23 de 1.994 en el artículo 6 establece: "ARTÍCULO 6. Plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos.

advierte que la resolución No 1330 de diciembre 23 de 1.994 en el artículo 6 establece: "ARTÍCULO 6. Plazos para declarar y pagar el impuesto de espectáculos públicos. Para espectáculos públicos ocasionales el plazo máximo para la presentación y pago del impuesto será dentro los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la última presentación siempre y cuando el espectáculo se presente dentro del mismo mes. Cuando la presentación del espectáculo ocasional comprenda días de dos o más meses se debe presentar y pagar una declaración por cada mes dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes inmediatamente siguiente. Para espectáculos públicos de presentación permanente, así como aquellos en donde se cobra el derecho a mesa "cover charge" deberá declararse y pagarse por cada mes el impuesto dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes inmediatamente siguiente." Conforme a la disposición transcrita aplicable a la controversia, para la Sala la actuación se ajusta a derecho ya que la solicitud fue radicada el 16 de febrero de 1.995 sin que en la misma se hubiere alegado fuerza mayor o caso fortuito, o se hubiere probado la demora de Colcultura en expedir su certificación, en fin sin explicaciones valederas frente a la disposición que regula los plazos y que goza de presunción de legalidad.EXPEDIENTE NO. 1 1.711 8

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L LA

1°. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

En mérito de expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L LA 1°. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2°. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEEXPEDIENTE NO. 1 1.711 9

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.24

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MÁRQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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