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TA CUN - 11712-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11712-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLAN DE REACIONALIZACIOJ TRIBUTARIA / COSA JUZGADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

71

1i?8 ,EPUflCA D COLOM!iA r.

REF: EXPEDIENTE No. 11.712 Trb: d:at

ACTOR: JHON ARQUIMEDES MOSQUERA de CuidaCa

PALACIOS

ACTOS DISTRETALES S E N T E N C ¡ A El señor Jhon Arquímedes Mosquera Palacios, c.c. No. 71.653. 489 c Medellín, en acción de nulidad demanda ante este Tribunal el acuerdo 28 de 22 de diciembre de 1.995 expedido por el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá. HECHOS Anota el libelista que mediante el acuerdo que impugna se adon1,3 el plan de Racionalización Tributaria del Distrito Capital, se toman medidas impoTas y se dictan otras disposiciones y que el mismo fue expedido por el Conceio Distrital con base en las facultades legales y en especial en las conferidas en los artículos 12 (num 3 y 16 ) y 13 del Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1.993.EXPEDIENTE No. 11.712

ACTOR: iliON ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS

ACTOS DISTRITALES NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los artículos 338 y 363 de la

ACTOR: iliON ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS

ACTOS DISTRITALES NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional y a continuación desarrolla el concepto de violación (fl.3a5). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi 62 a 72 ) se opone a las pretensiones porque el demandante al solicitar la nulidad del acuerdo distrital 28 de diciembre 22 de 1.995 desconoce o ignora la realidad fáctica de que fue publicado el 29 de diciembre de 1.995 en los Anales No. 73 del Concejo Distrital. Se fundamenta así la oposición: 1° Indebido Proceso: No es procedente la acción de nulidad cuando se intenta anular los efectos indebidos de la aplicación de las normas por razón de la supuesta entrada en vigencia y lo cuestionado son los actos relativos a 105 cobros presuntamente indebidos por lo cual ellos debieron ser los que se demandaron. 2° La oportunidad de la publicación no es causal de nulidad del acto administrativo: La publicación es un requisito para la vigencia de cienos actos y afecta su entrada en vigencia pero no su legalidad o inconstitucionalidad; se refiere la parte demandada a las causales establecidas en el artículo 84 del C.C.A. e indica que el acuerdo no está incurso en ellas y que por el contrario fue expedido cumpliendo todos los requisitos de ley; agrega que fue publicado al día siguiente de su sanción en los Anales del Concejo y antes dei décimo día hábil en el Registro Distrital, por lo que carecen de fundamento las afirmaciones del actor sobre negligencia del

agrega que fue publicado al día siguiente de su sanción en los Anales del Concejo y antes dei décimo día hábil en el Registro Distrital, por lo que carecen de fundamento las afirmaciones del actor sobre negligencia del Alcalde Mayor.EXPEDIENTE No. 11.712 3

ACTOR: JIION ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS ACTOS DISTRITALES 30 El acuerdo fue publicado el 29 de diciembre de 1.995: Manifiesta la parte opositora que el acuerdo 28 de 1.995 fue publicado en los Anales No. 73 de la aludida fecha y por ende rige desde entonces; adjunta copia de la publicación y constancia sobre el particular e indica que como en el acto se establece que rige a partir de su publicación, sus normas son aplicables para el año de 1.996. Discurre acerca de la doble publicación del Acuerdo, sobre los conceptos de promulgación y publicación, sobre las noinlas relativas a la publicidad de los actos de los Concejos y en especial se refiere al acuerdo 20 de 1.994 (art 62 y 66 ) y agrega: La doble publicación tiene un efecto de divulgación. Encontrándose vigente por 1-- publicación a publicación en los anales del concejo, la publicación posterior es una obligación que no condiciona la vigencia, que de conformidad con la ley, los acuerdos y lo or:ao por el propio acto demandado, rige a partir de su publicación, la cual se hizo en instrumento oficial.

La promulgación fue cumplida con la primera publicación, la adicional es una orci.n de divulgación, que no es condicionante de la vigencia del Acuerdo" (fi 69). A continuación la opositora hace referencia a la especialidad de las normas

instrumento oficial. La promulgación fue cumplida con la primera publicación, la adicional es una orci.n de divulgación, que no es condicionante de la vigencia del Acuerdo" (fi 69). A continuación la opositora hace referencia a la especialidad de las normas para concluir que el acuerdo demandado fue publicado doblemente y su vigencia se inicia a partir de la primera publicación realizada el 29 de diciembre de 1.995. En el alegato de conclusión (fi. 94 a 104) la parte demandada reitera los anteriores argumentos y se apoya en sentencia de febrero 20 de 1.997 Exp. 11.493 de este Tribunal, confirmada por el H. Consejo de Estado (Exp. 8372. de 19IX - 97) Consejero ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo que se refiere a la publicación del acuerdo 28 de 1.995 para deducir que existe cosa juzgada sobre la materia y así este Tribunal debe pronunciarse ratificando su propia doctrina.EXPEDIENTE No. 11.7 1-9

ACTOR: JI-ION ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS

ACTOS DISTRITALES MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y en atención a lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Arguye el libelista que el acuerdo impugnado vulnera los artículos 338 y 363 de la Constitución por cuanto los acuerdos que regulan contribuciones uc

C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Arguye el libelista que el acuerdo impugnado vulnera los artículos 338 y 363 de la Constitución por cuanto los acuerdos que regulan contribuciones uc pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience luego de iniciar ISU vigencia y que con base en los artículos 23 del decreto ley 1421 de 1.993. 81 de la ley 136 de 1.994 y 62 del acuerdo 20 de 1.994, el acuerdo solo rige una vez sancionado y a partir de su publicación o luego de ella en la fecha en que el mismo disponga. Se refiere el demandante a la jerarquía de las leyes, a la estructura de nuestro sistema jurídico y al acatamiento debido al orden jerárquico e indica que expedido el acuerdo por el Concejo Distrital el 22 de diciembre de 1.995, flie recibido por la Secretaria General de la Alcaldía el 27 de diciembre a la 1.01 p.m. y que debió sancionarse y publicarse hasta el 31 de diciembre de 1.995 inclusive, pero que como fue negligente la administración al no hacerlo dentro de cste término, no procede cobrar en 1.996 las tarifas allÇ contempladas y agrega:EXPEDIENTE No. 11.712 5

ACTOR: JHON ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS ACTOS DISTRITALES Por lo anterior al Consagrar el Acuerdo 28 del 22 de diciembre de 1.995, en su artículo 15, que "... el presente Acuerdo rige a partir de su publicación . . ." , está plasmando la voluntad y el querer de los integrantes del Concejo Capitalino, en el

artículo 15, que "... el presente Acuerdo rige a partir de su publicación . . ." , está plasmando la voluntad y el querer de los integrantes del Concejo Capitalino, en el sentido que, solo hasta su publicación, empezará a regir .Pero no quiere decir lo anterior que su publicación deba ser después de los diez (10) días, sino, estrictamente "... dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción . . ." ; que establece la ley 1.316 de 1.994." (fi. 5). Para resolver la Sala advierte que asiste razón a la parte opositora en cuanto en el alegato de conclusión afirma que en el sub - lite se da el fenómeno jurídico déla cosa juzgada por haberse pronunciado sobre el argumento de la publicación del acuerdo impugnado, tanto este Tribunal corno el H. Consejo de Estado, desestimando las súplicas sobre el particular y con apoyo en similares razones que se analizaron en el proceso 11.493 de esta Corporación confirmado por el H. Consejo de Estado bajo la radicación # 8.372. La Sala advierte que lo argüido por la parte demandada en el aludido escrito se tiene en cuenta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 (uit .inc.) del C. P.C. y por ello se remite a lo expresado por esta jurisdicción, así "La Sala observa que el presente cargo se centra en que el acto acusado fijó unas tarifs del impuesto predial a partir del 1. de enero de 1996 cuando su publicación se produo el 11 de enero del mismo año, es decir que se aplica en forma retroactiva. Teniendo en cuenta que el acto impugnado fue publicado tanto en los Anales del Concejo (diciembre

el 11 de enero del mismo año, es decir que se aplica en forma retroactiva. Teniendo en cuenta que el acto impugnado fue publicado tanto en los Anales del Concejo (diciembre 29/95) como en el Registro Distrital (enero 11/96), se debe de dilucidar cuál es el medio eficaz que satisface el requisito de publicidad. La Sala encuentra que existen disposiciones que ordenan la publicación de los actos de carácter general para que produzcan efectos jurídicos (Arts. 43 C.C.A.-y lo., 80. en conc. 2o. Ley 57/85) y en especial para los acuerdos del concejo el artículo 27 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que el medio oficial de publicidad de los Concejos es la "Gaceta del Concejo" y que es función del alcalde sancionarlos y promulgarnos (Art.91-5 Ib.). A su vez los acuerdos 22 de 1.965 y 20 de 1994 invocados por los demandantes no fueron allegados al proceso conforme lo establece el artículo 141 del C.C.A. por 10 cual la Sala limitará su estudio a las disposiciones del orden nacional. La Sala advierte que los acuerdos de los concejos son actos administrativos compjor, vale decir que los mismos no se perfeccionan hasta tanto dos autoridades diferenie hayan expresado la voluntad de la administración con sujeción a lo previsto para ello ro la ley. Al respecto el decreto 1421 de 1.993 "Por el cual se dicta el régimen especialEXPEDIENTE No. 11.712 6

ACTOR: MON ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS ACTOS DISTRITALES para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", en el capítulo 2o. del título II regula el

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ACTOR: MON ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS ACTOS DISTRITALES para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", en el capítulo 2o. del título II regula el procedimiento para conformar el acto complejo en cuestión y así una vez aprobado el proyecto en las condiciones establecidas y suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General pasará al alcalde mayor para su sanción; al efecto el artículo 23 dispone: "ARTICULO 23. OBJECIONES Y SANCION. Una vez aprobado el proyecto será suscrito por el presidente del concejo y el secretario general y pasará al alcalde mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que el mismo disponga.

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el cbnoejo decidirá previo informe de la comisión ad-hoc que la Presidencia designe para el efecto. Las objeciones solo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación." De otro lado no existe duda acerca de la naturaleza de los acuerdos como actos propios de los concejos y no de los alcaldes, es por ello que su publicidad se rige per la dispuesto en el artículo 27 de la ley 136 de 1.994, que a la letra reza: "ARTICULO 27. Publicidad de los actos del concejo. Los concejos tendrán un órgano o

dispuesto en el artículo 27 de la ley 136 de 1.994, que a la letra reza: "ARTICULO 27. Publicidad de los actos del concejo. Los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, 1 la dirección de los secretarios de los Concejos." En el caso sub-lite la gaceta del concejo a que se refiere la norma son los llamado-, :n el Distrito Capital "Anales del Concejo" y no el Registro Distrital; este último debe entenderse como un mero órgano de difusión de los actos del concejo siendo su principal finalidad la de publicar los actos del Alcalde y demás autoridades distritalec distintas del Concejo para efectos de su vigencia según lo establecido en el artículo 80. de la ley 57 de 1.985. Para la Sala la función asignada a los alcaldes en el artículo 91 numeral 5 de la ley 136 citada según la cual les corresponde sancionar y promulgar los acuerdos es una publicación adicional a la prevista en el artículo 27 y es ésta últirria la que produce los efectos determinados en la ley 57 de 1.985 para los actos del concejo. Además la ley 136 de 1.994 en el artículo 81 regula que la publicación debe realizarse dentro de los diez días siguientes a la sanción. Procede la Sala a revisar el acto acusado y encuentra que el acuerdo 28 de 1.995 una vez fue aprobado por el concejo (diciembre 22 de 1.995) lo sancionó el Alcalde Mayor el 28 de diciembre de 1.995 según consta a folio 31 del cuaderno blanco, publicado en el

fue aprobado por el concejo (diciembre 22 de 1.995) lo sancionó el Alcalde Mayor el 28 de diciembre de 1.995 según consta a folio 31 del cuaderno blanco, publicado en el órgano de difusión de los actos del concejo "Anales del Concejo" el 2D de dicie:tbre del mismo año (fls.50 a 57 c. blanco). Por lo analizado es el 29 de diciembre la fecha en que se surte la publicación de ley para efectos de la vigencia del acuerdo 28 de 1.995 y por ende es a partir de esta fecha en que empiezan a regir las tarifas del impuesto predial unificado tal como se dispone en el artículo 15 del citado acuerdo que prevé que ci mismo "rige a partir de su publicación..," y como el tributo es de período anual se causa a partir del lo. de enero del respectivo año fiscal, se líquida anualmente y se paga dnrc de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital (Art. lo. Aedo 26/91). Por lo analizado la Sala considera que no asiste razón a la parte actora en la alegada transgresión del artículo 363 de la Constitución Nacional que prohibe la retroac ividadEXPEDIENTE No. 11.712

ACTOR: JHON ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS ACTOS DISTRITALES en materia tributaria, pues la publicación que da certeza sobre la validez de los acuerdos es la que se realiza en el órgano competente, en este caso los "Anales del Concejo".

En sentencia de septiembre 19 de 1997 Exp.8372 Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, el Consejo de Estado se pronunció al respecto así:

es la que se realiza en el órgano competente, en este caso los "Anales del Concejo". En sentencia de septiembre 19 de 1997 Exp.8372 Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, el Consejo de Estado se pronunció al respecto así: "Entonces, si por mandato legal esta Gaceta constituye el medio idóneo para cumplir con la obligación de publicación de los actos administrativos emanados del Concejo Municipal, la publicación así efectuada es la determinante para la vigencia y aplicación de dichos actos administrativos como lo preciso el a - quo, de manera que una publicación adicional si bien puede tener justificación en la mayor divulgación de tales decisiones, no resta validez a la primera para los ef.çtos de la publicación ordenada en la ley y así han de interpretarse las disposiciones de menor jerarquía a la ley (ordenanzas y acuerdos) cuando por razones de conveniencia, indican o efectúan una segunda publicación. Si como afirman los mismos demandantes y aparece probado en el proceso (FIs. 50 a 57) en los Anales del Concejo de Santa Fe de Bogotá año LV No. 73 de fecha Diciembre 29 de 1.995 se insertó el texto total del Acuerdo 28 de 1.995, ya sancionado por el Alcalde Municipal, es indudable que este acto de contenido general tuvo vigencia a partir de esta publicación y podía aplicarse, para el impuesto predial de periodo anual, a partir del periodo siguiente: lO de Enero de 1.996, conforme con lo señalado por el artículo 338 de la Constitución Política último inciso". La Sala observa que la pretensión del actor se funda exclusivamente en el argumento de la publicación del acuerdo para impedir que se haga validamente

artículo 338 de la Constitución Política último inciso". La Sala observa que la pretensión del actor se funda exclusivamente en el argumento de la publicación del acuerdo para impedir que se haga validamente efectivo el cobro de las tarifas en él establecidas para el año de 1.996, aspecto que conduce a negar las súplicas con fundamento en lo ya analizado en esta jurisdicción y en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 175 del C.C.A. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinaniarça, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1°. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.S. JE,ANNETT ARVAJA

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EXPEDIENTE No. 11.712

ACTOR: JHON ARQUIMEDES MOSQUERA PALACIOS ACTOS DISTRITALES 2°. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

En firme esta providencia archívese el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 02 T0 /

MRIAfNESQTIZ BARBO Sa M

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