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TA CUN - 11713-(13-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11713-(13-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Fijaci6n de tarifas (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTA FE DE BOGOTA D. C. Trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete. (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSONZULUAGA RAMIREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 11.713

ASUNTÓ. ACTOS MUNICIPALES

DEMANDANTE. LUIS CAMILO GONZÁLEZ

SENTENCIA.

PEPUBL,CA DE CO toma SA El ciudadano LUIS CAMILO GONZÁLEZ actuando en nombre propio, con coadyuvancia del abogado Victor Hugo Chica y en ejercicio de la acción de simple nulidad, solícita que previos los trámites legales se decrete la nulidad del artículo 6°. del Acuerdo No. 024 de 21 de diciembre de 1.991, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar, cuyo texto es el siguiente: "FUanse a partir del primero (01) de Enero de mil novecientos noventa 'y dos (1.992), las siguientes tarifas para el pago del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO en el Municipio de PUERTO SALGAR: a) Para todos los predios construídos, situados dentro del perímetro urbano de este Municipio el 10 Xl. 000 del avalúo. b) Para los Predios urbanizados no construidos y los lotes urbanizables no urbanizados, situados dentro del perímetro y cuya cabidad sea: Hasta 2.000 Mis. 2 el 15X1.000 del avalúo. Hasta 5.000 Mts.2 el2OXl.000 del avalúo.

urbanizables no urbanizados, situados dentro del perímetro y cuya cabidad sea: Hasta 2.000 Mis. 2 el 15X1.000 del avalúo. Hasta 5.000 Mts.2 el2OXl.000 del avalúo. De 5.001 Mts2 en adelante el 33 Xl. 000 del avalúo. c) Para todos los predios rurales cuya cabidad superficiaria sea: Hasta 150 Has. El 14 X 1.000 del avalúo. De 150 Ha. En adelante el 16 Xl. 000 del avalúo. "(fol. 6 y 7)EXPEDIENTE No. 11.713 2 A manera de hechos refiere que el día 21 de diciembre de ¡.991 el Alcalde de la susodicha población sancionó el acuerdo No. 024 "Por medio del cual se dictan nuevas disposiciones en cuanto al impuesto predial y se adopta lo dispuesto por la ley 44 de 1.990 ", dictado por el Concejo Municipal, acto publicado el mismo día según constancia secretarial. Que desde entonces se vienen aplicando y liquidando las tarifas a que se refiere la disposición acusada y que como reza el encabezamiento del Acuerdo, este tiene su soporte en el artículo 4°. del capitulo Ide la ley 44 de 1.990.

Como normas violadas cita: "Arts. 93-1 y 95 del Decreto Ley 1333 de 1.986; Art. 4°. de la ley 44 de ¡.990, así como el Art. 313-4 de la C.N." De la demanda se dio el debido traslado al Señor Alcalde Municipal de Puerto Salgar, quien presentó un escrito que obra a folio 50.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no

De la demanda se dio el debido traslado al Señor Alcalde Municipal de Puerto Salgar, quien presentó un escrito que obra a folio 50. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 40. de la ley 44 de 1.990, norma que básicamente denuncia el actor como infringida y sobre la que desarrolla el concepto de la violación dispone: \ "La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la (f presente ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.))EXPEDIENTE No. 11.713 3 (Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuanta lo estatuído por la ley de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el pr1iner inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. " ( El concepto de la violación de la norma transcrita lo expone el demandante en los términos que se transcriben: "Se ha vulnerado el art. 4°. de la ley 44 de 1.990 porque esta

excedan del 33 por mil. " ( El concepto de la violación de la norma transcrita lo expone el demandante en los términos que se transcriben: "Se ha vulnerado el art. 4°. de la ley 44 de 1.990 porque esta ordena que el impuesto predial unificado debe hacerse de manera diferencia (sic) y progresiva teniendo en cuenta los criterios establecidos en la misma norma lo que no se cumplió por el cabildo de Puerto Salgar, ya que no tuvo en cuenta la estratificación socioeconómica, uso del suelo en el sector urbano y los parámetros catastrales en cuanto a su antigüedad o actualización, lo cual atenta contra la equidad y la justicia social , sin atender al tenor de la ley, desconociendo la capacidad económica de los contribuyentes, desconociendo también las limitaciones que ordena los arts. 313-4 de la C.N., 93-1 y 95 del decreto 1333 de 1.986". Al oponerse al cargo de violación del artículo 4°. de la ley 44 de 1.990, refiere el Alcalde de Puerto Salgar que "en la fecha que se realizó el acuerdo 024 de 1990, en el Municipio no se habia ni se ha reglamentado el uso del suelo, así como no se habia actualizado la parte catastral de los predios del Municipio, por tal motivo el Honorable Concejo Municipal adoptó para el Municipio de Puerto Salgar las tarifas del impuesto predial unificado, teniendo en cuenta las escalas señaladas en la ley 44 de 1990 que va de 1 por mil el 16 por mil del respectivo avaluo, sin sobrepasar el límite". (fol. 50). Agrega que en consecuencia el Acuerdo demandado no ha quebrantado

que va de 1 por mil el 16 por mil del respectivo avaluo, sin sobrepasar el límite". (fol. 50). Agrega que en consecuencia el Acuerdo demandado no ha quebrantado norma alguna y que en la actualidad se " encuentra en curso la aprobación y su posterior aplicación los estratos socioeconómicos, por parte de Planeación Nacional ". gEstudiado el artículo 4°. de la tantas veces citada ley 44 de 1.990, observa la Sala que el inciso 2°. no hace otra cosa que establecer pautas para la fijación de la carga impositiva dentro de los límites mínimos y máximos del uno por mil y diez y seis por mil, teniendo en cuenta varios factores, a saber, los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización de catastro.' )1~EXPEDIENTE No. 11.713. 4 Ahora bien, tales aspectos habrían de tenerse obviamente en cuenta para la fijación del respectivo porcentaje impositivo, en la medida en que existan fundamentos sólidos e incontrovertibles para su aplicación, es decir, que se haya efectuado una debida clasificación de los estratos, que existan estudios sobre los usos del suelo, así como sobre la formación del catastro . ' 'g'La carencia de tales elementos de juicio hace obviamente imposible el establecimiento de tarifas diferenciales, debiendo por ende los municipios que se hallen en tal evento ceñirse estrictamente a los límites impuestos por la norma superior bajo cuyo amparo actúan, como lo hizo en efecto el municipio de Puerto Salgar según se deduce sin esfuerzo alguno al

que se hallen en tal evento ceñirse estrictamente a los límites impuestos por la norma superior bajo cuyo amparo actúan, como lo hizo en efecto el municipio de Puerto Salgar según se deduce sin esfuerzo alguno al efectuar el cotejo entre el acto acusado y la norma cuya violación se pretende. i ¿ Al dar pues el debido crédito a la afirmación hecha por el señor Alcalde de Puerto Salgar, hay que concluir que cuando se profirió el acuerdo 024 de ¡.991 no se daban las bases para la fijación de las tarifas diferenciales que echa de menos el demandante y consecuencialmente el artículo 40 de la ley 44 de 1.990 no fue infringido por el ente territorial, debiéndose por ende despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. )/ Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, FALLÁ 1 0 NIEGÁNSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 11.713 5

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 54

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

5. JEANNETI'E CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES

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