TA CUN - 11716-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11716-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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03: ESACI0E DE OELIGACIOOES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C. julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. MANUEL BERNAL AREVALO
REFERENCIA: EXPEDIENTE No.1 1.716
DEMANDANTE: HIERROS POTENZA LTDA.
ASUNTOS VARIOS La Sociedad HIERROS POTENZA LTDA. Con NIT. 800.101.299-0, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo , demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la resolución número 000189 de mayo 23 de 1996, proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio del cual se rechazó el saneamiento de impugnaciones, en relación con el requerimiento especial número 0094 de septiembre 15 de 1995 correspondiente al impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 1993. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que es procedente y por tanto se acepta la solicitud de saneamiento de impugnaciones en la forma propuesta, por el período y acto aludidos. HECHOS Figuran expuestos a folio 3 y 4 del expediente, en resumen consisten:
y por tanto se acepta la solicitud de saneamiento de impugnaciones en la forma propuesta, por el período y acto aludidos. HECHOS Figuran expuestos a folio 3 y 4 del expediente, en resumen consisten: 1°-La sociedad demandante fue objeto de investigación tributaria por el año gravable de 1993 dentro de la cual se le notificó el Requerimiento Especial No.0094 de septiembre 15 de 1995, acto contra el cual presentó solicitud de saneamiento, la cual fue rechazada por la Agencia gubernamental al no acreditarse el pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1994.EXPEDIENTE No.11.716 2 20El 28 de Agosto de 1996 la demandante solicitó a la agencia fiscal, certificara la forma en que canceló el valor de la declaración de renta por 1994, obteniendo por respuesta que tal declaración había presentado un saldo a favor por $120.906.000del cual se compensó un valor de $81.666.000 y se devolvió $39.240.000-.Con dicha respuesta afirma la actora, que la DIAN conocía con mas de un año de anticipación a la expedición del acto acusado que había cancelado totalmente el impuesto de renta por el año gravable de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 803, 815, 816, 856, 857-1, 861 y 862 del Estatuto Tributario (decreto 624 de 1989), 245 de la Ley 223 de 1995; 13 de¡ Decreto l96del996;13,14y16 del Decreto 2150 de 1995 y 83 de la Constitución Política; a continuación
1989), 245 de la Ley 223 de 1995; 13 de¡ Decreto l96del996;13,14y16 del Decreto 2150 de 1995 y 83 de la Constitución Política; a continuación expone el concepto de violación. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a ello. La accionante solicita la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales la agencia administrativa te rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones en relación con el requerimiento especial No.094 de septiembre 15 de 1995, que le fijó un mayor valor a pagar por el impuesto y sanciones en relación con la declaración tributaria de ventas por el cuarto bimestre de 1993. Inicialmente señala que de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario con la presentación de la fotocopia de la declaración de renta de 1994 con el saldo a favor que arrojó dicha declaración se acreditó el pago del impuesto a cargo del contribuyente. Agrega que la" DIAN al momento de resolver la solicitud de saneamiento de impugnaciones tenía perfecto conocimiento de que la liquidación privada de impuesto de renta de 1994 de mi asistida se encontraba totalmenteEXPEDIENTE No.11.716 3 cancelada".(fol. 6 c.p.). Alega en segundo lugar la violación de los artículos 815, 816, 856, 857-1, 861 y 862 del Estatuto Tributario, afirmando que el artículo 815 ibídem, permite el pago del tributo a través de la figura de la compensación, señalando lo siguiente: "Fué así que con el saldo a favor de la declaración de renta de 1994 de mi
permite el pago del tributo a través de la figura de la compensación, señalando lo siguiente: "Fué así que con el saldo a favor de la declaración de renta de 1994 de mi representada se canceló (por la vía de la compensación) otras obligaciones a cargo de la demandante para posteriormente devolvr(sic) el saldo a favor final o remanente según consta en la Resolución #227 de Abril 21 de 1995, acto administrativo este producido con más de un (1) año de anterioridad a la Resolución aquí acusada"(fol.6 c.p.). Sostiene que la DIAN conocía con antelación de mas de un año, la cancelación del gravamen de renta por 1994, toda vez que además de haberse aportado la fotocopia de la declaración privada donde se revelaba un saldo a favor y que a las luces del referido artículo 803 del Estatuto Tributario implica pago, la misma administración había efectuado una compensación y devolución de saldo a favor con base en esta declaración mediante la resolución # 227 de abril 21 de 1995, operación que no se adelanta si no hay certeza de la existencia del contribuyente, de los agentes retenedores y de las retenciones que originaron el saldo a favor. Alega en tercer lugar que la administración vulneró los artículos 13,14, y 16 de decreto 2150 de 1995, toda vez que en relación al artículo 13, ninguna entidad estatal puede exigir copia de documentos que ella posee, por cuanto en sus archivos reposa el original de la declaración de renta de 1994 con saldo a favor, igualmente mantiene el expediente abierto para realizar la compensación y devolución mediante la resolución # 227 de abril 21 de 1995, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas
1994 con saldo a favor, igualmente mantiene el expediente abierto para realizar la compensación y devolución mediante la resolución # 227 de abril 21 de 1995, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes, de Santafé de Bogotá, además de los registros existentes en el sistema de computación de la citada entidad estatal. También se desconoció lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, al exigirse por la administración se acreditara el requisito del pago de la declaración de renta por 1994, cuando este previamente ya se había cumplido, además para que procediera la devolución es necesario que seEXPEDIENTE No.11.716 4 acredite el pago de la liquidación privada en virtud del cual se solicita tal pronunciamiento, pues si las retenciones no alcanzan a cubrir el monto de tal liquidación privada no puede efectuarse devolución. Agrega la actora que la agencia gubernamental, poseía los documentos y pruebas que acreditaban el pago de la declaración privada de renta de 1994, luego al pedir que se acreditaran con oportunidad de la solicitud del saneamiento, infringió el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, que en procura de la pretensión de celeridad y eficiencia de las actuaciones estatales, manda que de oficio la entidad que conozca de un procedimiento o petición y requiera la comprobación de alguna circunstancia que obre en otra entidad puede requerir de oficio su envió, en el caso de autos las pruebas del pago las mantenía la misma administración. En cuarto lugar, alega la actora que con la actuación acusada vulneró el postulado de la buena fe, ya que presentó cumpliendo con todos los
pruebas del pago las mantenía la misma administración. En cuarto lugar, alega la actora que con la actuación acusada vulneró el postulado de la buena fe, ya que presentó cumpliendo con todos los requisitos su solicitud de saneamiento, como se desprende de los hechos narrados en la demanda y del concepto de violación. Observa la Sala que para la procedencia del saneamiento consagrado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, entre otros requisitos se debe acreditar el pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994, motivo que originó el rechazó por parte de la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, de la solicitud de saneamiento presentada por la sociedad actora en relación con el requerimiento especial número 0094 de septiembre 15 de 1994, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1993. También se advierte quejia declaración de renta por la vigencia fiscal de 1994, fue presentada en marzo 15 de 1995 (fol.45 c.p); mediante oficio de fecha marzo 18 de 1995, la Sociedad actora solicitó la compensación y devolución del saldo a favor, petición a la que se accedió mediante la resolución número 00227 de abril 21 de 1995 en la que la División de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, reconoció a la actora un saldo a favor por concepto de la declaración de renta y complementarios año gravable 1994, por valor de $120.906.000 y ordenó la compensación de $81.666.000
Contribuyentes de Santafé de Bogotá, reconoció a la actora un saldo a favor por concepto de la declaración de renta y complementarios año gravable 1994, por valor de $120.906.000 y ordenó la compensación de $81.666.000 y la devolución de la suma de $39.240.000ol.1 04 y 105 c.a.)EXPEDIENTE No.11.716 5 Así las cosas, se tiene que la administración no podía exigir la prueba del pago de la liquidación privada de 1994, por cuanto dicha declaración arrojó un saldo a favor, caso en el cual mal se hizo al rechazar la solicitud de saneamiento, hechando de menos el pago del impuesto por el año gravable 1994., De lo anterior se concluye que los actos acusados en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la actora, predicándose su nulidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre e la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
lo. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA
RESOLUCION No. 000189 DE MAYO 23 DE 1.996, PROFERIDA POR
LA DIVISON JURIDICA DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE
SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZO LA
SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES FORMULADA
POR LA SOCIEDAD HIERROS POTENZA LTDA., CON NIT
800.101.299-0 EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS POR EL CUARTO BIMESTRE DE 1.993.
POR LA SOCIEDAD HIERROS POTENZA LTDA., CON NIT
800.101.299-0 EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS POR EL CUARTO BIMESTRE DE 1.993.
2o. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE CONFIRMA LA
SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES PROPUESTA
POR LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE,
RESPECTO AL REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 0094 DE
SEPTIEMBRE 15 DE 1.995, RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS POR EL CUARTO BIMESTRE DE 1.993.
En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No.11.716 6
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Según Acta No.34 Los Magistrados,