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TA CUN - 11717-(04-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11717-(04-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DE IMPUGNACIONES - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAREPUBLICA DE COL0MI 19

Relatorh SECCION CUARTA Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 6 ENE. 1998 Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente: 11.717

Demandante: HIERROS POTENZA LTDA.

Asuntos Varios La sociedad Hierros Potenza Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución número 000190 de 23 de mayo de 1996, expedida por la Jefe de la División Jurídica de le Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por la sociedad, en relación con el Requerimiento Especial No. 0114 de 16 de noviembre de 1995, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se declare que es procedente y por tanto se acepta, la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por dicha sociedad respecto al Requerimiento mencionado. Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:2 Expediente: 11.717

Actor: Hierros Potenza Ltda.

Hierros Potenza Ltda. fue objeto de investigación tributaria por el año gravable de

mencionado. Se fundamenta la acción en los siguientes hechos:2 Expediente: 11.717

Actor: Hierros Potenza Ltda.

Hierros Potenza Ltda. fue objeto de investigación tributaria por el año gravable de 1993,y en desarrollo de ella se le notificó el Requerimiento Especial No. 0114 de 16 de noviembre de 1995, correspondiente al impuesto a las ventas por el quinto bimestre de 1993. En relación con éste y conforme a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, la sociedad presentó solicitud de saneamiento, acompañada de fotocopia de la declaración de renta por el año gravable de 1994, y manifestó que dicha liquidación privada registraba un saldo a favor. La DIAN, sin embargo, la rechazó, por cuanto supuestamente no se acreditó el pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1994. El 28 de agosto de 1996, la sociedad solicitó a la DIAN que certificara la forma en que acreditó el pago o canceló el valor de la declaración privada del mencionado impuesto. La respuesta se produjo mediante el oficio # 16961 de 30 de agosto de 1996, en el sentido que dicha declaración presentó un saldo a favor de $120.906.000, habiéndose compensado un valor de $81.666.000 y devuelto $39.240.000, por medio de la resolución número 227 de 21 de abril de 1995, lo que demuestra, dice, que un año antes a la expedición del acto administrativo acusado, la DIAN conocía que la actora había cancelado la totalidad del impuesto de renta por el año del 994. Cita como normas violadas los artículos 803, 815, 816, 856, 857-1, 861 y 862 del

acusado, la DIAN conocía que la actora había cancelado la totalidad del impuesto de renta por el año del 994. Cita como normas violadas los artículos 803, 815, 816, 856, 857-1, 861 y 862 del Estatuto Tributario; 245 de la Ley 223 de 1995, 13 del Decreto 196 de 1996; 13, 14 y 16 del Decreto 2150 de 1995; y 83 de la Constitución Política. En el concepto de la violación expone la libelista que, de conformidad con lo establecido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, debe considerarse para todos los efectos legales como fecha de pago del impuesto, entre otros, aquella en que resulte un saldo a favor por cualquier concepto, y la sociedad presentó su declaración tributaria de impuesto de renta por el año gravable de 1994, con saldo a favor, y acompañó a la solicitud de saneamiento de impugnaciones fotocopia de la misma, advirtiendo en el texto de la petición, al referirse al pago de la liquidación privada, que debía tenerse en cuenta el contenido de la norma en cita.3 Expediente: 11.717

Actor: Hierros Potenza Ltda.

Sostiene que de acuerdo con lo expuesto, la DIAN al momento de resolver la solicitud de saneamiento de impugnaciones, tenía conocimiento que la liquidación privada del impuesto de renta de 1994, se encontraba totalmente cancelada, pues, como se expuso, fotocopia de ésta se allegó al escrito mediante el cual se solicitó el otorgamiento del saneamiento, y por la compensación y devolución que ella misma había efectuado, mediante la Resolución número 227 de 21 de abril de 1995. Destaca que conforme al artículo 856 del Estatuto Tributario, previamente a la

solicitó el otorgamiento del saneamiento, y por la compensación y devolución que ella misma había efectuado, mediante la Resolución número 227 de 21 de abril de 1995. Destaca que conforme al artículo 856 del Estatuto Tributario, previamente a la devolución del saldo a favor o de la compensación, las oficinas de impuestos verifican que es cierta la existencia de las retenciones que dan lugar al saldo a favor. Así mismo advierte que según el artículo 857-1 ibídem, cuando se detecten inconsistencias, el término para devolver se suspende hasta por noventa días, situación que no se presentó en su caso, por ser reales las retenciones y por consiguiente consistente el saldo a favor, tanto así que procedió a su devolución. Arguye, que la DIAN tenía en su poder todos los documentos que acreditaban el pago del impuesto de 1994, por lo que en el trámite del saneamiento de impugnaciones debió aplicar el mandato contenido en el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, según el cual "...el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida." En cuanto a la violación de los artículos 83 de la Constitución Política, 245 de la Ley 223 de 1995 y 13 del Decreto 196 de 1996, expone la libelista, que se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares frente a las autoridades públicas; que su representada acreditó el requisito esgrimido por la Oficina Estatal para rechazar el beneficio fiscal, con más de un año de anterioridad; y por último, que la DIAN podía comprobarlo en sus mismos archivos. La Administración no dio contestación a la demanda.4 Expediente: 11.717

Oficina Estatal para rechazar el beneficio fiscal, con más de un año de anterioridad; y por último, que la DIAN podía comprobarlo en sus mismos archivos. La Administración no dio contestación a la demanda.4 Expediente: 11.717

Actor: Hierros Potenza Ltda.

MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Resolución No. 000190 de 23 de mayo de 1996, proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por la sociedad Hierros Potenza Ltda., en relación con el Requerimiento Especial No. 0114 de 16 de noviembre de 1995, que le determinó un mayor valor a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud, en relación con la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993, en cuantía de $28.231.000 (fis. 33-36). Se fundamenta el rechazo en que la solicitud no cumple con uno de los presupuestos para la procedencia del saneamiento, cual es el pago de la liquidación privada del ejercicio gravable de 1994. La Sala observa, sin embargo, que a folio 43 de¡ expediente obra la declaración de renta y complementarios presentada por la actora en el Banco Cafetero, el 15

liquidación privada del ejercicio gravable de 1994. La Sala observa, sin embargo, que a folio 43 de¡ expediente obra la declaración de renta y complementarios presentada por la actora en el Banco Cafetero, el 15 de marzo de 1995, y en el renglón FU aparece un total de impuesto a cargo por $24.610.000, y en el HB un saldo a favor por la suma de $120.906.000.5 Expediente: 11.717

Actor: Hierros Potenza Ltda.

El requisito de pago prescrito por el literal a) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, se advierte cumplido en virtud de la certificación que obra a folio 21 deI cuaderno principal, suscrita por el Analista del Grupo Cuenta Corriente, División Recaudación U.A.E. de Grandes Contribuyentes, en la que se lee: "La sociedad HIERROS POTENZA LTDA NIT 800.101.299 presentó la Declaración de Renta 1994 #0505101050137 del 15-03-95 con saldo a favor (HB) de $120.906.000, habiéndose compensado un valor de $81.666.000 y devuelto $39.240.000 mediante Resolución #227 de fecha 21-04-95 del Grupo de Devoluciones de Grandes Contribuyentes.» Así las cosas, es evidente que la sociedad actora se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto de renta y complementarios de 1994. Además, en el cuaderno de antecedentes obra la Resolución No. 00227 de 21 de abril de 1995, expedida con base en la solicitud de compensación y devolución elevada por actora, la que en su parte resolutiva, dice: "ARTICULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad HIERROS POTENZA LTDA.,

abril de 1995, expedida con base en la solicitud de compensación y devolución elevada por actora, la que en su parte resolutiva, dice: "ARTICULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad HIERROS POTENZA LTDA., la suma de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS ($120.906.000) PESOS Micte., por concepto de la declaración de renta y complementarios año gravable 1994 No. 05 05101050137-4 de fecha marzo 15 de 1995.

ARTICULO SEGUNDO: COMPENSAR la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($81.666.000) PESOS Mlcte., solicitada por la sociedad.. .del valor reconocido en el articulo primero de esta providencia...

ARTICULO TERCERO: DEVOLVER la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($39.240.000) PESOS M/cte., a la sociedad.. .del valor reconocido en el artículo primero...» Igualmente aparece acreditado que la ahora demandante, allegó con la solicitud de saneamiento de impugnaciones, fotocopia de la referida declaración de renta de 1994 que, como quedó visto, registra saldo a favor, y citó el artículo 803 del Estatuto Tributario (fis. 38-45).6 Expediente: 11.717

Actor: Hierros Potenza Ltda.

En este orden de ideas, le asiste razón a la sociedad actora en cuanto a la procedencia de su solicitud de saneamiento de impugnación y, en consecuencia, se anulará el acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

se anulará el acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1 ANULASE la Resolución No. 000190 de 23 de mayo de 1996, proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cuaj se rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por la sociedad Hierros Potenza Ltda., NIT. 800.101.299-0, en relación con el Requerimiento Especial No. 0114 de 16 de noviembre de 1995, que le determinó un mayor valor a pagar por concepto de impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud, en relación con la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993, en cuantía de $28.231.000.

2. Como restablecimiento del derecho se confirma la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por la sociedad identificada en el numeral precedente, respecto al Requerimiento Especial No. 0114 de 16 de noviembre de 1995, relativo al impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993.

En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.¡

FABIO 01ÁSTIBLAÑCO CALIXTO

JEA ErrE CARV AL B. AUNES 0 A-íY BARBOSA

ELSON ZULUAGA RAMIREZ

FABIO 01ÁSTIBLAÑCO CALIXTO

JEA ErrE CARV AL B. AUNES 0 A-íY BARBOSA

ELSON ZULUAGA RAMIREZ 7 Expediente: 11.717

Actor: Hierros Potenza Ltda.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 57. Expediente No. 11.717. Actor: Hierros Potenza Ltda.

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