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TA CUN - 11718-(02-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11718-(02-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANENIEN1 DE IMPUGACIONES - Presupuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D. C. Octubre (2) de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MA GIS TRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UÁ GA RAMÍREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 11.718

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: HIERROS POTENZA LTDA.

SENTENCIA.

PUBLICA DE COLOMBIA Relatora Tribunal tdrr:rz4vo de cu:r3rca 10 NOV. 1997 La Sociedad HIERROS POTENZA , obrando a través de apoderado en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la resolución No. 000191 de mayo 23 de 1.996, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, D. C. por la cual se rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones presentada en relación con el requerimiento especial No. 0124 de noviembre 28 de 1.995, correspondiente al impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1.993. Como restablecimiento del derecho pide se declare que es procedente y por lo tanto debe ser aceptada la mencionada solicitud. Como hechos aduce que la sociedad demandante, en desarrollo de una investigación adelantada por el ano gravable de 1.993, fue notificada del requerimiento antes citado, el que fue debidamente contestado,

por lo tanto debe ser aceptada la mencionada solicitud. Como hechos aduce que la sociedad demandante, en desarrollo de una investigación adelantada por el ano gravable de 1.993, fue notificada del requerimiento antes citado, el que fue debidamente contestado, habiéndose luego acogido al saneamiento de impugnaciones de que trata el articulo 245 de la ley 223 de 1.995, dando cumplimiento para ello a todos los requisitos de ley. Que la solicitud fue rechazada por laEXPEDIENTE No. 11.718 2 DIAN "por cuanto supuestamente no se acreditó el pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1.994 no obstante que con la petición se había aportado fotocopia de la aludida declaración que registraba un saldo a su favor de acuerdo con la liquidación privada. Que la administración de impuestos, a petición suya, produjo el oficio No. 016961 de agosto 30 de 1.996 en el que se hace constar que la declaración de renta de la sociedad actora por el tantas veces citada presenta un saldo a favor de $120.906.00 habiéndosele devuelto la suma de $39.240.000 mediante resolución No. 227 de fecha 21 de abril de 1.995, documento que acredita por lo tanto que con mas de un año de anticipación a la fecha de rechazo a la solicitud de saneamiento ya la Administración de Impuestos era sabedora de que la sociedad "había cancelado totalmente el valor a cargo por concepto de impuesto de renta por el año gravable de 1.994 ". Como normas violadas se citan los artículos 803, 815, 816, 856, 857-1,

sabedora de que la sociedad "había cancelado totalmente el valor a cargo por concepto de impuesto de renta por el año gravable de 1.994 ". Como normas violadas se citan los artículos 803, 815, 816, 856, 857-1, 861 y 862 del E. T, 245 de la ley 223 de 1.995, 13 del decreto 196 de 1.996, 13, 14, y 16 de del decreto 21250 de 1.955 y 43 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. No hubo impugnación de la demanda ni se presentaron alegatos de conclusión. El ministerio público no conceptúo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En esta misma Sala se tramitó el proceso No. 11716 entre las mismas partes y en el cual se expusieron hechos análogos, con citación de las mismas normas violadas e idéntico concepto de la violación y con pretensión idéntica, relativo a una solicitud de saneamiento deEXPEDIENTE No. 11.718 3 impugnaciones respecto del requerimiento especial No. 0094 de septiembre 15 de 1.995 en relación con el impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1.993. El mencionado proceso culminó con sentencia de julio 10 del ano en curso y en la que se do , con ponencia del H. Magistrado Doctor

Manuel Bernal Arevalo: 4 "Observa la Sala que la procedencia del saneamiento consagrado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, entre otros requisitos se debe acreditar el pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el

4 "Observa la Sala que la procedencia del saneamiento consagrado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, entre otros requisitos se debe acreditar el pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994, motivo que originó el rechazo por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, de la solicitud de saneamiento presentada por la sociedad actora en relación con el requerimiento especial número 0094 de septiembre 15 de 1994, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1993. También se advierte que la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1994, fue presentada en marzo 15 de 1995 (fol.45 c.p.) , mediante oficio de fecha marzo 18 de 1995, la Sociedad actora solicitó la compensación y devolución del saldo a favor, petición a la que se accedió mediante la resolución número 00227 de abril 21 de 1995 en la que la División de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, reconoció a la actora un saldo a favor por concepto de la declaración de renta y complementarios ano gravable 1994, por valor de $120.906.000 y ordenó la compensación de $81.666.000 y la devolución de la suma de $39.240.000. (fol. 104y 105 c.a.). Así las cosas, se tiene que la Administración no podía exigir la prueba del pago de la liquidación privada de 1994, por cuanto dicha declaración arrojó un saldo a favor, caso en el cual mal se hizo al rechazar la solicitud de saneamiento, echando de menos el pago del

del pago de la liquidación privada de 1994, por cuanto dicha declaración arrojó un saldo a favor, caso en el cual mal se hizo al rechazar la solicitud de saneamiento, echando de menos el pago del impuesto por el año gravable 1994. De lo anterior se concluye que los actos acusados en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la actora, predicándose su nulidad." Como puede deducirse sin esfuerzo de lo anterior, aquí la situación a decidir es idéntica , apoyada en la misma circunstancia de haberEXPEDIENTE No. 11.718 4 acreditado el demandante que su declaración de renta por el año de 1.994 se hallaba pagada en su integridad por presentar un saldo a favor, situación ya previamente reconocida por la Administración de Impuestos al haber ordenado una compensación y una devolución con respecto a tal período fiscal. Al reiterar pues la Sala los anteriores planteamientos, llega por tanto a 01 la conclusión de que asiste la razón al demandante y por ende se declarará la nulidad del acto acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F ALLÁ !o. ANULASE la Resolución No. 000191 de mayo 23 de 1996, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá por medio de la cual se rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones, propuesta por la Sociedad HIERROS POTENZA LTDA. con Nit. No.

Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá por medio de la cual se rechazó la solicitud de saneamiento de impugnaciones, propuesta por la Sociedad HIERROS POTENZA LTDA. con Nit. No. 800.101.299-0 relativo al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1.993.

20. Como restablecimiento del derecho, ACEPTASE la solicitud de saneamiento de impugnaciones propuesta por la sociedad HierrosEXPEDIENTE No. 11.718 5

Potenza Ltda. respecto al requerimiento especial No. 0124 de noviembre 28 de 1995 del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1.993. 3°. En firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQVESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 46

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

S. JEANNEITE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO E. VERA JAIMES

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