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TA CUN - 11725-(10-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11725-(10-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REGISTRO DE DESGLOBE / DERECHO DE PJriCION - Decisión / A(ION DE TUTELAY—

Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé da Bogotá. D.C. diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) gEPUBUCfr DE COtOM% eatofa C1 199 Trtbmal PdmjnistraÓ de

curidínamarca

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: PROCESO No.11725

D4ANDANTES: LUIS EDUARDO REYES REYES, EDUARDO

RODRIGUEZ SALINAS,, JOSE IGNACIO SALAZAR, MORILLO Y

MARTHA LUCIA ALFONSO MARrINEZ.

ASUNTO: ACCION DE TEYEL&

FALLO.

Los Señores Luis Eduardo Reyes Reyes, Eduardo Rodriguez Salinas José Ignacio Salazar Morillo y Martha Lucia Alfonso Martínez, mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 1.996 y en ejercicio de la acción de tutela solicitan se les ampáre el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la vigente Constitución Política, que en su sentir estaría siendo infringido por el Doctor Alejandro Rojas Mogollón Director del Departamento Administrativo de Catastro Dietrital, acción que fundamentan en los hechos que a continuación se compendian: lo.Desde hace aproximadamente un año han iniciado ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital los trámites tendientes a la inscripción de sus predios para así dar cumplimiento al pago del impuesto predial y poder solicitar la

lo.Desde hace aproximadamente un año han iniciado ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital los trámites tendientes a la inscripción de sus predios para así dar cumplimiento al pago del impuesto predial y poder solicitar la instalación de los servicios de agua, luz, gas y teléfono, sinEXPEDIENTE No.11725 2 que hasta la fecha hayan podido lograr su propósito "por culpa de la negligencia de los funcionarios" de la Institución. 2o. Se han practicado no obstante varias visitas por parte de los funcionarios de la Entidad, cumpliéndose "gradualmente el desenglobe de la inscripción individual del respectiro loteo". 3o. Se presentó el día 24 de agosto del año en curso un escrito ante el Director del Departamento Administrativo en ejercicio del derecho de petición, sin que este haya sido "resuelto como consta en el oficio No.86328 del 6 de septiembre de 1.996. La solicitud de tutela fue admitida en escrito de octubre 3 del año que corre, en el cual se dispuso poner en conocimiento del funcionario contra quien se dirige, decretándose además la práctica de unas pruebas. Habiendo tenido cumplimiento lo dispuesto en la providencia citada, procede la Sala a decidir la acción incoada, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Plantea el escrito en estudio dos situaciones distintas. De un lado, el resultado del trámite iniciado ante el DepartamentoEXPEDIENTE No.. 11725 3 Administrativo de Catastro Distrital, tendiente a obtener la inscripción de loe predios, con resultados negativos hasta el presente, pese al lapso de un año transcurrido, por lo cual se acusa de negligencia a los funcionarios encargados de resolverla.

Administrativo de Catastro Distrital, tendiente a obtener la inscripción de loe predios, con resultados negativos hasta el presente, pese al lapso de un año transcurrido, por lo cual se acusa de negligencia a los funcionarios encargados de resolverla. Y de otro, el Quebranto del derecho de petición concretado en el escrito de 24 de agosto de 1.996, al que en su sentir no se habría dado debida atención en el oficio No.86328 de 6 de septiembre del mismo año. Respecto de la primera, no censura el peticionario vulneración por parte de la administración de derecho constitucional fundamental alguno, conforme a la exigencia del artículo 14 del decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991. Queda en pie en consecuencia como derecho constitucional fundamental cuyo amparo se pretende, el contemplado en el artículo 23 de la Carta, según el cual "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades con motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución." La ley ha reglamentado el ejercicio de este derecho y es así como el artículo 9o. del Código Contencioso Administrativo prevé la formulación de peticiones en interés particular, ordenando el artículo 6o. ibidem que aquellas se "resolverán o contestaran durante los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo".EXPEDIENTE No. 11725 4 Así las cosas, se tiene que en el escrito que se aduce en la petición en estudio, cuya copia, acompañada por el interesado obra a folio 5, dirigida al Director de la Dependencia Distrital, se pide la intervención de tal funcionario, invocándose el

petición en estudio, cuya copia, acompañada por el interesado obra a folio 5, dirigida al Director de la Dependencia Distrital, se pide la intervención de tal funcionario, invocándose el articulo 23 de la Constitución Política "para poder definir la situación que relaciona (sic) con los predios de este sector por cuanto los funcionarios se oponen a darle tramite legal a la titulación que se les presenta para el DESENGLOBE, rechazándolo sin exhibir figura jurídica que impida legalmente la obligación de inscribir los predios". A la anterior petición se dio respuesta efectivamente por parto del Departamento Administrativo de Catastro Dietrital en el escrito cuya copia obra a folio 15 fechado el 6 de septiembre del año en curso, esto es dentro del término que exige la disposición reglamentaria antes citada, cuyo tenor es el siguiente: "Reincidimos en las solicitudes anteriores, toda vez que se le han pedido aclaraciones referentes a la tradición del predio; sin obtener respuesta favorable de parte suya. El hecho de la parte técnica, aparece sin inconvenientes ante el Departamento; la parte jurídica de los predios tiene tropiezos; pues las ventas de los lotes se hicieron con un paz y salvo que no pertenece al verdadero sub-matriz; de ahí que esta Entidad debe cumplir con los requisitos deEXPEDIENTE No.11725 5 tradición que mandan nuestras normas entre ellas la ley 1483: mencionando en su articulo 27 lo que nos concierne en cuanto a este tropiezo. Por lo anterior solicitamos nuevamente cumpla con loe requisitos del oficio 21300-4877 de la escritura y certificado de libertad.' (fol..7).

cuanto a este tropiezo. Por lo anterior solicitamos nuevamente cumpla con loe requisitos del oficio 21300-4877 de la escritura y certificado de libertad.' (fol..7). La solución del derecho de petición no consiste en manera alguna, como parece entenderlo el peticionario, en una decisión acorde con sus pretensiones, sino en una adecuada respuesta a las inquietudes planteadas. En lo que al caso de autos atañe, se observa que la administración atendió, a juicio de la Sala, la petición formulada, pues en el documento en estudio se le informó claramente acerca de los elementos de juicio que debía aportar, todo lo cual concuerda con una serie de comunicaciones anteriores en similar sentido y cuya copia aporta el mismo interesado. Así, en documento fechado el 9 de febrero de 1.996 se le dice que debe allegar "el certificado de libertad y escritura correspondientes, ya que el predio no se encuentra desenglobado por el Departamento do Catastro. En escrito de 20 de febrero del mismo año se le informa que "revisados los archivos físico, magnético y cartoÉráfico, no fueEXPEDIENTE No.11725 6 posible localizar el predio de su interés, solicitándosele "plano con coordenadas ligadas al Distrito Capital". En escritos posteriores, fechados el 9 de agosto y el 4 de septiembre del año en curso se le reitera la deficiente información en cuanto a loe documentos requeridos para la decisión del asunto. Todo lo anterior evidencia que la Administración Distrital si ha estado atenta a la solución de los legítimos intereses de los peticionarios y que dada la complejidad del asunto y la

documentos requeridos para la decisión del asunto. Todo lo anterior evidencia que la Administración Distrital si ha estado atenta a la solución de los legítimos intereses de los peticionarios y que dada la complejidad del asunto y la insuficiencia de los elementos probatorios aportados por loe interesados, no ha sido posible obtener una decisión definitiva. En escrito de 6 de octubre del año en curso el Señor Director del Departamento Administrativo de Catastro, al aludir a la acción de tutela incoada, se refiere al procedimiento requerido para el desenglobe de un predio, así: "Se determina en nuestros archivos la existencia del globo matriz, definido en el título, el cual debe ser el mismo que se menciona en el paz y salvo con que corre la escritura. Se determina la existencia de la cartografía actualizada donde se ubique el predio a deeenglobar, requisito indispensable para la asignación de los indicadores catastrales (nomenclatura, cédula catastral y código de sector). Encontrado lo anterior se procede a incorporar el predio yEXPEDIENTE No.11725 7 segregar del matriz el área del nuevo bien inmueble". (fol. 30) Y aludiendo en concreto a la pretensión de loe accionantes, informa: "Después de ejecutado el estudio técnico del globo que se menciona en el titulo como matriz con cédula catastral BS 8320, boletín anexo, de donde se debe segregar el predio de interés y que coincide con el nombrado en el paz y salvo con que se corre la escritura, aparentemente no es el predio al cual se le debe descontar el área de la incorporación que se

interés y que coincide con el nombrado en el paz y salvo con que se corre la escritura, aparentemente no es el predio al cual se le debe descontar el área de la incorporación que se solicita realizar. El predio matriz parece ser el 71S 101 00 de acuerdo con la información aportada por los folios de matrícula inmobiliaria No.050-4010446, 40104453, 40104369 y 050-40193519 que provienen o nacen del predio con folio 050-40037426 perteneciente a la cédula matriz anterior de donde se debe desenglobar. Lo anterior se considera improcedente técnicamente porque se estaría restando área a un predio que no corresponde y conservando la misma al predio que en realidad debe sufrir la mutación, generando de esta forma un error en los avalúos de los dos predios además creando falsa información en cuanto a las áreas requeridas para futuras mutaciones". (fol.31) Las anteriores manifestaciones, acordes con los elementos deEXPEDIENTE No.11725 8 juicio que obran en autos, corroboran que la Administración Distrital, lejos de haber sido negligente respecto de las solicitudes de loe interesados, ha atendido debidamente sus demandas, enterándolos acerca de la documentación requerida. Se trata aquí ciertamente de un asunto asaz complejo, para cuya solución no es posible acudir al procedimiento sumario del derecho de petición, cuya finalidad es harto diferente, como Justamente lo advierte el funcionario contra quien se dirije la acción de tutela. De todas maneras, este ha demostrado su buena voluntad en decidir a la mayor brevedad posible el asunto, al expresar en la parte final de su escrito que requiere un plazo

Justamente lo advierte el funcionario contra quien se dirije la acción de tutela. De todas maneras, este ha demostrado su buena voluntad en decidir a la mayor brevedad posible el asunto, al expresar en la parte final de su escrito que requiere un plazo prudencial de diez días para terminar el estudio y definir si son procedentes los desenglobes solicitados. La decisión que en definitiva adopte la Administración Dietrital, obviamente podrá ser cuestionada por los interesados, mediante los recursos y acciones de ley. Son suficientes las consideraciones que proceden para concluir que la Tutela deprecada no ha de prosperar. Por lo anteriormente, expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.11725 9 F A L L A lo. NIEGASE la Tutela solicitada por el Señor LUIS EDUARDO REYES REYES Y OTROS a que se refiere la parte considerativa de esta providencia. 2o..ORDENASE la devolución de loe documentos sin necesidad de desglose.

30. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591. 4o.En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de loe tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

PIESR, NOTIFIQUESE, COJNIQUESE Y (IPLASE.

Discutido y Aprobada en sesión de la fecha según Acta No.36

NELSON ZUWAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

PIESR, NOTIFIQUESE, COJNIQUESE Y (IPLASE.

Discutido y Aprobada en sesión de la fecha según Acta No.36

NELSON ZUWAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTILBLANCO C.EXPEDIENTE No.11725 10

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVAI) E. VERA JAIMES.

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