TA CUN - 11728-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11728-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
S OBLIGAC&)DE COLOMfA Rektoa fl1PUESIO DE TIMBREObligaci6n de declarar /
)NTA DE (DNCES ION f IPJESW DE TIMBPE Excenciones /
S2NEIv1AIflD DE CONTRIBUYES= QUE HAN CUME
TRIBUNAL AID)MIN1íST1A TJIV) JE CUNDINA/J 1 rnirrjvo
IECC)[ÓN CUA Pí TA 10 NOV, 1997,
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS OTÍZ ARBOSA
1tjF. EXEDIENTE No0 110 72
ACTOi:AUTOMOTOA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. - "IRM IMPUESTO DE JYIMIIPE MA YO DE 1991
SENTENCIA La sociedad Automotora Nacional S.A. Auto al S.A., Nit.860.007.884-6, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se Ile negó la solicitud de devolución del impuesto de timbre por e mes de mayo de 1991.
Expresa así sus pretensiones: "PRIMERA-. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. La Resolución No,00175 de marzo 30 de 1995, proferida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DJ[RECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES SANTAFE DE BOGOTÁ -
DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN; y
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DJ[RECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES SANTAFE DE BOGOTÁ -
DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN; y
b. La Resolución No. U.A.E. 000063 de abril 30 de 1996 UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES GRANDES CONTRI: UYENTES DE SANTAFE DE BOGOTÁ - DIVISIÓN JURÍDICA SEGUNDA-. Que en consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A., en las
siguientes condiciones: Reconózcasele a la sociedad AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A., y ordénesele a LA NAC]{ON - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES devolverle, la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OS MIL PESOS ($40.502.000), más la suma correspondiente por la aplicación de los intereses corrientes y moratorios que haya producido y la actualización monetaria a que hubiere lugar, desde la fecha en que tal cantidad se pagó indebidamente y hasta cuando la devolución se produzca, de conformidad con lo que disponen los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo." (fl.4 c.p.)EXPEDIENTE No. 1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 2
HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.4 a 9 cp.) y pueden resumirse así:
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 2
HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.4 a 9 cp.) y pueden resumirse así: En marzo de 1990 la sociedad suscribió un contrato de concesión con "Sofasa Renault" sobre comercialización de los vehículos y repuestos importados por ésta, contrato de cuantía indeterminada por lo que canceló un impuesto de timbre de por $1.500 (18 V 90), se declaración presentada en bancos. Mediante auto comisorio de julio 19 de 1993 (005-10048) se decretó inspección tributaria a la contabilidad de la empresa para determinar las obligaciones por los impuestos de ventas, renta, timbre y retención en la fuente por el año 1 avable de 1991, visita iniciada el 2 de agosto de 1993; en el curso de la misma los visitadores advirtieron que la declaración del impuesto de timbre del aludido contrato no correspondía con el total de las compras efectuadas en su desarrollo, durante los años 1990 y 1991, por lo que indicaron la necesidad de reliquidar el contrato indeterminado que se convirtió en de valor determinado. Aunque se explicó que las compras de vehículos y repuestos a Sofasa en desarrollo de tal contrato no generaban impuesto de timbre porque se hacían mediante facturas individuales (art. 944 C. de Co.) y estaban señaladas como exentas (art. 530 num,44 ET), los funcionarios insistieron e informaron para que se produjera el emplazamiento para declarar. No obstante que el auto comisorio es del 19 de julio de 1993, que el acta de visita se inició el 2 de agosto siguiente y que la comisión se refería a los
que se produjera el emplazamiento para declarar. No obstante que el auto comisorio es del 19 de julio de 1993, que el acta de visita se inició el 2 de agosto siguiente y que la comisión se refería a los tributos del año gravable de 19911 o sea más de tres años después de presentada la declaración en debate, el 15 de febrero de 1994 la empresa fue notificada del emplazamiento para declarar No,000009, sobre la declaración de timbre de mayo de 1991 y se transcriben los fundamentos de tal acto.EXPEDIENTE No. 1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 3
El objeto del emplazamiento fue para ordenar cumplir la obligación de declarar dentro del mes siguiente y en él se realizó la prevención de los perjuicios del incumplimiento, entre otros, el desconocimiento de las compras. Frente al emplazamiento, ya que la visita estaba en desarrollo, la empresa optó por presentar la declaración de timbre el 25 de febrero de 1994 con un impuesto a pagar de $40.502M00 y se discriminan las cifras; así se evitaron la liquidación de aforo y el rechazo anunciado. El 28 de febrero de 1994 la compañía allegó ante la administración la anterior declaración en respuesta al emplazamiento. En octubre de 1994 se efectuó una reunión entre los representantes de la sociedad actora, de Sofasa y el director de la DIAN, para plantear a éste las preocupaciones de la red de concesionarios de vehículos en cuanto a la interpretación sobre el impuesto de timbre y en este caso por el contrato celebrado entre las dos primeras. El 21 de noviembre de 1994 el Director de la DIAN conceptuó de manera
preocupaciones de la red de concesionarios de vehículos en cuanto a la interpretación sobre el impuesto de timbre y en este caso por el contrato celebrado entre las dos primeras. El 21 de noviembre de 1994 el Director de la DIAN conceptuó de manera general en relación con los contratos de concesión mercantil automotriz en cuanto al impuesto de timbre y se transcriben apartes de las conclusiones, sobre las cuales se deduce que este tipo de contrato no lo causa porque su ejecución se hace a través de facturas comerciales (art. 944 C. de Co.), tal como se desarrolló el contrato en cuestión cuyas facturas contenían todos los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, circunstancia verificada en la visita. El 15 de febrero de 19959 a sociedad actora radicó solicitud de devolución de la suma atrás indicada pues iega me: ite no estaba obligada a realizar el pago yEXPEDIENTE No. 11.728 4 DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. por el contrario su criterio es el mismo consignado en el concepto del director de la DIAN. La anterior solicitud fue negada mediante la resolución No.000 175 de marzo 30 de 1995 y fue recurrida eh 30 de mayo del mismo año. Se refieren los hechos a la ley 223 de 1995 en lo relativo al saneamiento por el concepto en debate. Mediante la resolución NO,UAE 000063 de abril 30 de 1996, se confirmó la resolución recurrida y se aplicó chi criteri discriminatorio de que las compras de la actora con facturas comerciales exentas por la ley debían gravarse con timbre; por las mismas fechas (anos 1990 a 1993) se exoneró del tributo,
resolución recurrida y se aplicó chi criteri discriminatorio de que las compras de la actora con facturas comerciales exentas por la ley debían gravarse con timbre; por las mismas fechas (anos 1990 a 1993) se exoneró del tributo, mediante múltiples actos administrativos a diversas compañías del sector automotriz, (se citan otras empresas) y se indica que en relación con los períodos 1990 , 1992 y 1993 se produjo idéntico cuestionamiento en actos que se demandan separadamente. NORMAS VI0LA1DAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 338 y 363, Constitución Nacional, Artículos 522 (num3°), 530 (num.44), 608 (parág.), 714, 688 y 850 (inc.2°.), Estatuto Tributario. Artículo 240 (inc. 2° parA°), Ley 223 de 1995. Artículo 13 (lit. f), Decreto 21117 de 11992 (conc. 264 Ley 223 de 1995). Artículos 14,25 y 2313 a 2321, Código Civil. Artículo 8, Ley 153 de 1887 Artículo 944, Código de Comercio.EXPEDIENTE No. 1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 5
Artículo 58, Código de Régimen Político y Municipal. Articulo 13, Decreto 2314 de 1989. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.10 a 25 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y
Articulo 13, Decreto 2314 de 1989. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis.10 a 25 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 57 a 73 c.p.) se opone a las pretensiones, así:
1. Arguye la demandada que la nulidad se impetró respecto de la negativa de la solicitud de devolución y no atañe al saneamiento de que trata el artículo 240 (parág. 40) de la ley 223 de 1995, el que no contiene una interpretación con autoridad.
2. Discurre la parte demandada sobre el impuesto de timbre y la obligación formal de presentar declaración por este concepto, sobre la aplicación de la norma invocada referente al saneamiento, y sobre los contratos de cuantía indeterminada y la valoración de ésta mediante reajuste, que es la situación del contrato en debate el que genera obligaciones de contenido económico susceptibles de ser valoradas en di 1 i ero, lo cual se logra de las sumas de los pagos efectuados en el año gravable; se refiere a la naturaleza de los contratos de concesión y concluye: "Significa lo anterior, que del contrato de CONCESIÓN no surge como única obligación la de emitir facturas cambiarias, como se pretende demostrar en el libelo demandatorio. Del mis i1,0 surgen obligaciones de dar, de hacer y de no hacer cuantificables en dinero, hecho con el cual se hace exigible la declaración y pago del impuesto de timbre en los términos de Artículo 522 numeral 3° del Estatuto Tributario, máxime cuando de conformidad con lo estipulado en el Artículo 530 del
cuantificables en dinero, hecho con el cual se hace exigible la declaración y pago del impuesto de timbre en los términos de Artículo 522 numeral 3° del Estatuto Tributario, máxime cuando de conformidad con lo estipulado en el Artículo 530 del Estatuto Tributario, no está exento del impuesto de timbre, y el actor tiene la calidad de obligado a declarar." (ff64 c.p,)EXPEDIENTE No. 1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 6
3. En relación con el concepto del Director de la DIAN, la parte opositora reitera lo anotado al decidir el recurso e indica que conforme al decreto 2117 de 1992 para que obligue debe encontr. se publicado y comunicado lo que no ocurre en el sub-lite por lo que el mismo no es sino una interpretación personal dada a un particular pero que si se debiera aplicar se haría "atendiendo a los principios de prevalencia y prelación de las normas".
4. Nuevamente se refiere la opositora a la alegada interpretación auténtica que representa la pertinente norma del saneamiento para concluir que el legislador no acudió a tal figura ni indicó que la exención se aplicara a los contratos de concesión celebrados con anterioridad en la entrada en vigencia de la ley, la cual rige para el futuro; sostiene que la declaración de timbre está amparada por la presunción de veracidad y no p ede ser modificada en esta instancia para conceder una devolución improcedente y agrega: "En gracia de discusión me permito manifestar, que silo que pretendía la actora era beneficiarse de la exención establecida en el inciso segundo del parágrafo cuarto del
para conceder una devolución improcedente y agrega: "En gracia de discusión me permito manifestar, que silo que pretendía la actora era beneficiarse de la exención establecida en el inciso segundo del parágrafo cuarto del Artículo 240 de la Ley 223 de 1995, por considerar que el impuesto de timbre no se había causado, no debió solicitar la devolución de dicho impuesto. Hubiese sido más lógico y jurídico adelantar el procedimiento establecido en el Artículo 589 del Estatuto Tributario a efectos de modificar su declaración de Retención en la Fuente, y una vez modificada sí proceder a solicitar la devolución." (fl.67 c.p.) Expone la opositora argumentos atinentes a la irretroactividad de la ley, con cita de providencia de[ HL Consejo de Estado y concluye así la oposición al cargo: "Por lo anterior, no puede menos que concluirse sin hesitación alguna, que la Administración Tributaria obró conforme a derecho al proferir los actos administrativos acusados, máxime cuando los mismos nada tienen que ver con la determinación del impuesto de timbre, quedando así igualmente desvirtuado el cargo según el cual se violó el derecho a la igualdad, por haberse aplicado a otras entidades la amnistía consagrada en el inciso primero del parágrafo cuarto del Artículo 240 de la Ley de Racionalización Tributaria." (fl.69 c.p.)EXPEDIENTE No. 1 1.728
7 DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A.
5. Advierte la demandada que 1a DIAN no se encontraba frente a un pago de lo no debido cuando expidió los actos impugnados pues la declaración fue
7 DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A.
5. Advierte la demandada que 1a DIAN no se encontraba frente a un pago de lo no debido cuando expidió los actos impugnados pues la declaración fue presentada en cumplimiento del deber legal y no arrojaba saldos a favor; afirma que ante la declaración debidamente pagada no existe facultad para devolver el dinero así cancelado y a: rega: "En efecto, la doctrina solo ha indicado como pagos indebidos los que se relacionan a continuación, dentro de los cuales no se encuentra la situación particular de la sociedad actora. Los casos son los siguientes: 1.- El pago de un tributo no establecido legalmente, 2.. El que se realiza sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, 3.- El que se satisface en exceso con relación a la justa medida de la obligación una vez liquidada, y, 4.- El que se realiza sobre un impuesto exigido ilegalmente o fuera de las determinaciones legales.
Ahora bien, frente a la situación planteada por el apoderado de la actora, puede observarse que no ha demostrado que la obligación que originó el pago no existiera al momento de realizarlo, simplemente pretende se aplique retroactivamente una norma que por principio general rige hacia el futuro sin haber efectuado ningún tipo de interpretación auténtica." (fi,? 1 c.p.) En el alegato de conclusión (fis. 285 a 293 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argume tos, cita decisión de la Corte Constitucional relativa a la interpretación con autoridad y sobre la alegada violación del derecho a la igualdad aduce: "5,- La Administración no vulneró el derecho a la igualdad elevado a canon
anteriores argume tos, cita decisión de la Corte Constitucional relativa a la interpretación con autoridad y sobre la alegada violación del derecho a la igualdad aduce: "5,- La Administración no vulneró el derecho a la igualdad elevado a canon constitucional, pues el caso de las concesionarias citadas en el libelo demandatorio es absolutamente diferente a la circunstancia en que se encuentra la sociedad actora. A ellas la Administración les profirió Resolución imponiéndoles sanción por no declarar, y les practicó liquidación de aforo, actuaciones administrativas que en virtud del beneficio introducido por el parágrafo cuarto del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 no puede ser exigidas por la Administración. Por el contrario, a la sociedad de autos mi representada no le notificó ninguno de los actos administrativos, para hacerse merecedora del beneficio establecido por el legislador. Y es que no se viola el principio de la igualdad, cuando debido a un cambio de legislación subsisten temporalmente varios regímenes legales." (fl.288 c.p.)EXPEDIENTE No. 11.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL. S.A. AUTONAL S.A. 8
Finalmente la opositora crítica el dictamen pericial por no guardar relación con el hecho materia de prueba o sea la legalidad del rechazo de la declaración, considera que los expertos se extralimitaron en su función y cita providencias atinentes ala apreciación de la prueba pericial.
MINIS7[E11[O PÚ
LICO 1111
La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls293 a 300 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar ya que la
MINIS7[E11[O PÚ
LICO 1111
La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls293 a 300 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben prosperar ya que la declaración de timbre de 118 de mayo de 1992 se encontraba en firme cuando se expidió el emplazamiento para declarar de 15 de febrero de 1994 y por ende la DIAN había perdido competencia p.ra adelantar las diligencias respecto de aquélla pues no se produjo requeri iento especial (art.714 E.T.) que interrumpiera la firmeza. Considera también que el contrato de concesión del caso no causaba el impuesto de ti li bre y que las facturas reunían los requisitos del ailícutio 9,44. (C. de Co,), situación observada por los visitadores que no obstante estimaron que no era procedente la exención prevista en el artículo 530 (num.44) dell Estatuto Tributario. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Adrninistrativs, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACUJNES DE LA SALA Se refiere el demandante a la extemporaneidad del emplazamiento para declarar que se efectúa sin competencia con lo que indujo y presionó a la sociedad actora a cometer error obligándola a presentar, corregir y pagar unaEXPEDIENTE No.1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 9 declaración de timbre prescrita (art.7 14 E.T.) y que no causaba impuesto
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 9 declaración de timbre prescrita (art.7 14 E.T.) y que no causaba impuesto adicional porque los documentos con que se desarrolló el contrato estaban exentos (art .530 n mA E.T.); además la comisión visitadora se excedió en sus funciones porque lo autorizado para investigar era el año gravable de 1991 y discurre sobre el particular.
Reclama el accionante que se encontraba entonces vigente la norma que debió ser aplicada ya que los visitadores tuvieron ante sí las facturas exentas y por tanto no debía presentarse declaración (par. Art.608 E.T. derogado por el 140 de la ley 6Y92). Discurre el demandnte acerca de la exención el artículo 530 numeral 44 (E.T.), que, según s opinión, fue erróneamente interpretado y se le hizo producir efectos distintos a los queridos por el legislador; critica la actuación por desconocer el texto de la ley y los principios que orientan el funcionamiento de la administración. Alude al concepto del director de la DIAN (oficio de 21 XI - 94), citado en los hechos, relacionado con la aplicación de las normas referidas al impuesto de timbre en los contratos de concesión mercantil y transcribe algunos apartes, para indicar que se trata de una interpretación de carácter general (art. 13 lit. f. Dto. 2117 de 29 - XII - 92 y 264 L. 223/95) que fue tergiversada en la resolución No. 175 de 30 de marzo de 1995, acto acusado. Luego la parte demai idante sostiene que el artículo 240 (par. 4°) de la ley 223
y 264 L. 223/95) que fue tergiversada en la resolución No. 175 de 30 de marzo de 1995, acto acusado. Luego la parte demai idante sostiene que el artículo 240 (par. 4°) de la ley 223 de 1995 contie e una interpretación con autoridad del legislador, argumento al que no se refirió la administración en las resoluciones demandadas por lo que se incurre en falsa motivación al denegar la petición formulada y evitar resolver lo que se estaba obligado a responder; se refiere a las normas generales interpretativas traídas en los artículos 14 y 25 del C.C. y 58 del C.
R. P. M., y cita providencias sobre el te 'a.EXPEDIENTE No.1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AIJTONAL S.A. lo El memorialista alude al enriquecimiento sin causa que se produce en la negativa a la devolución por un pago no debido (art. 13 Dto. 2314/89) provocado por la intimidación de la administración en el curso de la visita realizada, la cual se plasmó luego en el texto de la citada resolución 175 en la página 3, que transcribe; se refiere a la naturaleza del enriquecimiento sin causa que lleva implícita la acción de repetición que para los impuestos se consagra en el artículo 850 (E,T,) y anota que de no permitirse la repetición se establece de hecho una prescripción adquisitiva por parte de la entidad, pero irregular porque no cuenta con título válido.
Finalmente el accionante indica que la actuación impugnada viola el derecho a la igualdad y desconoce los principios orientadores del tributo pues en la ley 223 de 1995 artículo 245 (par.4°) se declararon como "no exigibles ni
Finalmente el accionante indica que la actuación impugnada viola el derecho a la igualdad y desconoce los principios orientadores del tributo pues en la ley 223 de 1995 artículo 245 (par.4°) se declararon como "no exigibles ni aplicables" las deudas pendientes con la administración por concepto de liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión que se ejecuten mediante el sistema de facturas y dejó sin efectos las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos y alega: "Cuando la Administración se niega a darle a AUTONAL S.A. el tratamiento general que la ley le da a todos aquellos contribuyentes que están en idéntica situación, como son todos los distribuidores de vehículos automotores que funcionan en su actividad comercial bajo la modalidad de los contratos de concesión que se ejecutan mediante facturas individuales, incurre en grave violación de normas constitucionales como la contenidas en los artículos 13 y 363 de la Carta. Viola el derecho de la igualdad en cuanto discrimina a mi representada haciéndole pagar unos impuestos que no se causan, mientras que a tos demás, en aplicación de las normas transcritas, los exonera de tal obligación. De donde resulta que según el criterio de la Administración, si una persona le paga algo que no debe, no tiene derecho a reclamar su devolución, pues este derecho sólo es aplicable a las personas que no han pagado, con lo cual se está haciendo un bizarra aplicaciór i del derecho que rompe todos los esquemas de equidad que supuestamente orientan esta disciplina desde Aristóteles a nuestros días" ( fl.25 C.P.) Concluye la parte demandante aduciendo la actitud discriminatoria de la
haciendo un bizarra aplicaciór i del derecho que rompe todos los esquemas de equidad que supuestamente orientan esta disciplina desde Aristóteles a nuestros días" ( fl.25 C.P.) Concluye la parte demandante aduciendo la actitud discriminatoria de la DIAN al exonerar del pago del tributo a unos comerciantes del sector, de los cuales cita ejemplos.EXPEDIENTE No.1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 11
La Sala advierte que el Ti 5 de febrero de 1995 la sociedad actora presenta solicitud de devolución de $40.502.000. que declaró y pagó por concepto de timbre el 15 de febrero de 1994, como resultado de atender el emplazamiento para declarar de la misma fecha, proferido con ocasión de visita realizada a la contabilidad de la empresa en la que se detectó que las obligaciones sobre el contrato de concesión con Sofasa eran determinables, como en efecto lo fueron en la suma indicada, por lo que se exigió el ajuste y pago del tributo; la devolución se solicitó con fundamento en que el impuesto no se causó porque el contrato se ejecutó con base en facturas comerciales exentas (art. 944 C. de Co. y 530 num.44 E.T.); se señaló igualmente que el emplazamiento se profirió sobre una declaración prescrita. En la resolución que niega la solicitud se analizan los anteriores argumentos y se considera: "Se infiere de lo enunciado que con el pago el contribuyente, además de cumplir con una obligación, obtuvo un derecho, el derecho a que la Administración le reconociera
En la resolución que niega la solicitud se analizan los anteriores argumentos y se considera: "Se infiere de lo enunciado que con el pago el contribuyente, además de cumplir con una obligación, obtuvo un derecho, el derecho a que la Administración le reconociera unos costos y deducciones de las rentas por los años 1990, 1991 y 1992, y el pago del impuesto de timbre fue el motivo para que la División de Liquidación profiriera los Autos de archivo nos.95, 102 y 104 de 1994 por los impuestos de renta y complementarios de estos mismos períodos y mal haría este Despacho en desconocer la realidad de las consecuencias jurídicas señaladas, ya que se estaría infringiendo el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. 5.- Por todo lo expuesto no hubo arbitrariedad por parte de la División de Fiscalización y menos inducción al error. a) Porque existe causa que es el hecho generador del tributo (suscripción del contrato de concesión). b) Dentro del mismo contrato mencionado en cláusula vigésima quinta: se contempla que: "... los derechos de timbre, de registro y otros gastos que cause este contrato serán a cargo del "CONCESIONARIO. . ." lo que quiere decir que el contribuyente era conciente de su obligación pero solo se allanó al ajuste y pago de la obligación tributaria ante el emplazamiento por parte de la División de Fiscalización. Estudiados los elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho considera que habiéndose dado el ajuste y pago de la obligación objeto de discusión, este cumple el presupuesto de ser coetánea sustancial y formalmente y al no existir
Estudiados los elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho considera que habiéndose dado el ajuste y pago de la obligación objeto de discusión, este cumple el presupuesto de ser coetánea sustancial y formalmente y al no existir desface en la cuantía entre la obligación declarada y pagada; no hay pago en exceso y menos de lo no debido." (fls.38 y 39 c.p.)EXPEDIENTE No. 1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACOAL S.A. AUTONAL S.A.
12 En la decisión del recurso se reiteran los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida y se anota además: "En cuanto a la solicitud de dar aplicación al contenido del Parágrafo 4 del artículo 240 de la Ley 223 de 1.995, considera el Despacho que en el sub iudice no se configuran los presupuestos establecidos en tal normatividad. En efecto, la amnistía allí consagrada únicamente opera para las liquidaciones oficiales del impuesto de timbre que a la entrada en vigencia de la Ley no se hubieren pagado, circunstancia que no se presenta en el sub examen, toda vez que la Declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de mayo de 1991 en la que AUTONAL registró el impuesto de timbre zjustado sobre la prórroga del contrato de concesión suscrito con SOFASA se encontraba pagada por la sociedad en Diciembre de 1995. Para la aplicabilidad del mencionado parágrafo se requiere además, de la existencia de un acto administrativo sujeto a saneamiento, supuesto fáctico que no se cumple." (fl.47 C.P.) La Sala para resolver advierte ue se dem.ndan los actos que niegan la
acto administrativo sujeto a saneamiento, supuesto fáctico que no se cumple." (fl.47 C.P.) La Sala para resolver advierte ue se dem.ndan los actos que niegan la devolución de la suma declarada y pagada por concepto de timbre en la declaración presentada por la sociedad el 15 de febrero de 1994. )/ ((Respecto de este demmcio tributario, el accionante arguye que fue producto de la coacción ejercida por los funcionarios visitadores y en especial por el posible desconocimiento de costos y gastos, pero lo cierto es que el mismo bien pudo no ser atendido por la empresa que estaba en su derecho de oponerse al mismo esgrimiendo entonces los argumentos traídos con ocasión de la solicitud de devoilución y su recurso pues la advertencia de los posibles rechazos son previsiones consagradas en la ley. Asimismo, la negativa de la empresa a declarar lo solicitado con el emplazamiento daba lugar al proceso de aforo (art.7 115 y ss) dentro dei cual también había lugar a ejercitar el derecho de defensa. En cuanto a lo argüido respecto de la no obligación de declarar timbre, la Sala advierte que en el momento en que se presenta la declaración de ajuste (25 - II - 94) la obligación formal existía (arL5393) y al actuar así la empresa, sólo aceptó voluntariamente, que debía la suma que declaró y pagó, por lo que noEXPEDIENTE No. 1 1.728
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 13 es del caso análisis alguno sobre la ilegalidad del emplazamiento para declarar ni sobre la incompetencia de la no se trata de un acto definitivo, )
DEMANDANTE: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A. 13 es del caso análisis alguno sobre la ilegalidad del emplazamiento para declarar ni sobre la incompetencia de la no se trata de un acto definitivo, )
JAN para proferirlo, amén de que 1,
En relación con los aspectos atinentes a la sujeción del contrato de concesión al tributo y a la interpretación con autoridad que, según el libelista, trae la ley 223 de 1995 en el parárafo 4° del artículo 240, la Sala observa que sobre el particular se pronunció el H. Consejo de Estado en providencia de 29 de agosto de 1997, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, Exp.8420, Actor: Credicar S.A. (antes Autos Francia Ltda.) con razonamientos que acoge la Sala, para dar respuesta a los cargos así planteadoen los apartes que se transcriben a continuación: "La Sala no efectuará análisis sobre el contrato materia de debate, toda vez que no existe discrepancia alguna acerca de su naturaleza, sino