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TA CUN - 11729-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11729-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

j3 8 iff

SECCION CUARTA oría

Tc.E de CundinamarCa 5 IMPUESJ DE TIMBRE - Excenciones /

WNTRAJ DE cXXcESION

2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUMDINAMARCA 1 C.\ DE cOOMIk

SANTAFE DE BOGOTA D.C., Enero veintidós ( 22 ) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR. NELSON ZULUAGA

RAM IREZ

REF. EXPEDIENTE No. 11729

ACTOR: AUTOMOTORA NACIONAL S.A. AUTONAL S.A.

IMPUESTO DE TIMBRE MAYO DE 1.992

SENTENCIA La sociedad automotora Nacional S.A. AUTONAL S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00176 de marzo 30 de 1.995 y U.A.E.000062 de abril 30 de 1.996, dictadas por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como, Restablecimiento del derecho solicita se ordene a la administración devolver a la aludida sociedad la suma de $22.293.000.00 con los correspondientes intereses corriertes y moratorios.EXPEDIENTE No. 11729 2 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

1. En el mes de mayo de 1.992 la actora suscribió un contrato de concesión con" SOFASA RENAULT "para la comercialización

2 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

1. En el mes de mayo de 1.992 la actora suscribió un contrato de concesión con" SOFASA RENAULT "para la comercialización de los vehículos y repuestos producidos o importados por esta, contrato de cuantía indeterminada por el cual se canceló un impuesto de timbre por $3.000.00 según declaración del 15 de mayo del mismo año.

2. Por auto comisorio de junio 19 de 1.993 se decretó inspección tributaria a los libros de Autonal con el fin de establecer obligaciones tributarias por el año gravable de 1.991, iniciándose la correspondiente acta el 2 de agosto de 1.993 advirtiendo los funcionarios que la declaración del impuesto de timbre no correspondía al valor de las compras durante el año comprendido entre 1.991 y 1.992, indicando que debía liquidarse tal impuesto según el valor determinado que contenía el contrato, no obstante que se explicó a la comisión visitadora que en desarrollo del contrato de concesión no se generaba el impuesto de timbre por cuanto las compras se hacían mediante facturas reguladas por el articulo 994 del Código de Comercio y exentas según el numeral 44 del articulo 530 del E. .T..

3. Pese a que el Auto comisorio se produjo el 19 de julio de 1.993, que el acta de visita se inició el 2 de agosto de 1.993 y que la comisión tenía por objeto el año gravable el año de 1.991, se notificó a la sociedad el día 15 de febrero de 1.992 el emplazamiento para declarar No.000010 correspondiente alEXPEDIENTE No. 11729

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comisión tenía por objeto el año gravable el año de 1.991, se notificó a la sociedad el día 15 de febrero de 1.992 el emplazamiento para declarar No.000010 correspondiente alEXPEDIENTE No. 11729 3 impuesto de timbre de mayo de 1.992, transcribiéndose los fundamentos legales de dicho acto, a fin de que dentro del mes siguiente se cumpliera con la obligación de presentar la obligación tributaria, advirtiéndose acerca de los perjuicios que acarrearía el incumplimiento, entre ellos el desconocimiento de las compras.

4. Teniendo en cuenta el emplazamiento y la circunstancia de que la visita se encontraba en curso, la sociedad optó por presentar la declaración de retención y pago de impuesto de timbre por valor de $22.293.000.00 el día 25 de febrero de 1.994, para evitarse así una liquidación de aforo, liquidación que se adjunto a la administración el 28 de los mismos mes y año.

5. En octubre de 1.994 se efectuó una reunión entre representantes de las ensambladoras de vehículos Mazda, Chevrolet y Renault con el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a fin de plantear las preocupaciones de los concesionarios de vehículos en torno a la interpretación dada al impuesto de timbre en el contrato de concesión, en este caso el celebrado entre Sofasa y Autonal, conceptuando el día 21 de noviembre de 1.994 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales con carácter general en el sentido de que los contratos de concesión mercantil automotriz no causan impuesto de timbre porque su ejecución se hace a través de facturas comerciales (art. 944 del C.Cio.).

Director de Impuestos y Aduanas Nacionales con carácter general en el sentido de que los contratos de concesión mercantil automotriz no causan impuesto de timbre porque su ejecución se hace a través de facturas comerciales (art. 944 del C.Cio.).

6. El 15 de febrero de 1.995 Autonal radicó solicitud de devolución de la suma atrás citada por no haber estado legalmente obligada a realizar el pago, punto de vista coincidente con el de el Director de la DIAN, habiendo sidoEXPEDIENTE No. 11729 4 negada la solicitud de reconocimiento y devolución en resolución No.00 176 de marzo 30 de 1.995 acto este contra el cual se interpuso el recurso de Reposición, sustentándolo en la ley 223 de 1.995, recurso que se resolvió desfavorablemente en la resolución U.A.E. 000062 de abril 30 de 1.996, aplicándose el criterio discriminatorio de que las compras efectuadas con facturas comerciales legalmente exentas debían gravarse con impuesto de timbre, no obstante que por los años de 1.990 a 1.993 se exoneró a diversas compañías concesionarias del sector automotriz del pago del tributo en cuestión.

7. Finalmente, que en relación con los periodos de 1.990, 1991 y 1.993 se produjo idéntico cuestionamiento plasmado en demandas separadas incoadas contra los correspondientes actos administrativos.

Como normas demandadas se citan: Artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Nacional.

Artículos 522 (Num. 3°), 530 (Num. 44), 608 (parág.), 714, 688 y 850 (inc.2°), Estatuto Tributario.

Artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Nacional. Artículos 522 (Num. 3°), 530 (Num. 44), 608 (parág.), 714, 688 y 850 (inc.2°), Estatuto Tributario. Artículo 240 (inc. 20 parg. 40 ), Ley 223 de 1.995. Artículo 13 (lit. F ), Decreto 2117 de 1.992 (conc. 264 Ley 223 de 1.995). Artículos 14, 25 y2313 a 2321 del C.C.. Artículo 8 de la Ley 153 de 1.887. Artículo 944 del Código de Comercio. Artículo 58, Código de Régimen Político y Municipal. Artículo 13, Decreto 2314 de 1.989.EXPEDIENTE No. 11729 5 A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se adelantó el proceso con expresa oposición del ente fiscal demandado y alegatos de conclusión de las partes reiterativos de sus respectivos planteamientos. Rindió concepto de fondo el señor Procurador Tercero Judicial en escrito visible folios 247 y siguientes trayendo a colación fallo de segunda instancia originario del Consejo de Estado y en el que se decide " un caso similar al que aquí se debate ", solicitando se nieguen las pretensiones de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Efectivamente, como lo advierte expresamente el accionante, en esta Sección cursan otros procesos en donde se formúlan idénticas pretensiones con fundamento y hechos similares, las mismas normas violadas e igual concepto de la violación, atinentes a otros periodos gravables.

esta Sección cursan otros procesos en donde se formúlan idénticas pretensiones con fundamento y hechos similares, las mismas normas violadas e igual concepto de la violación, atinentes a otros periodos gravables. Dentro del proceso No. 11728, alusivo al impuesto de timbre por el mes de mayo de 1.991, produjo esta sección, con ponencia de la H. Magistrada Dra. María Inés Ortiz Barbosa, la sentencia de octubre 2 de 1.994, dentro del cual cabe extractar los siguientes apartes: '17EXPEDIENTE No. 11729 6 "La Sala advierte que el 15 de febrero de 1995 la sociedad actora presenta solicitud de devolución de $40.502.000. que declaró y pagó por concepto de timbre el 15 de febrero de 1994, como resultado de atender el emplazamiento para declarar de la misma fecha, proferido con ocasión de visita realizada a la contabilidad de la empresa en la que se detectó que las obligaciones sobre el contrato de concesión con Sofasa eran determinables, como en efecto lo fueron en la suma indicada, por lo que se exigió el ajuste y pago del tributo; la devolución se solicitó con fundamento en que el impuesto no se causó porque el contrato se ejecutó con base en facturas comerciales exentas (art. 944 C. de Co. y 530 num.44 E.T.); se señaló igualmente que el emplazamiento se profirió sobre una declaración prescrita. "En la resolución que niega la solicitud se analizan los anteriores argumentos y se considera: "Se infiere de lo enunciado que con el pago el contribuyente, además de cumplir con una obligación, obtuvo un derecho, el derecho a que la

"En la resolución que niega la solicitud se analizan los anteriores argumentos y se considera: "Se infiere de lo enunciado que con el pago el contribuyente, además de cumplir con una obligación, obtuvo un derecho, el derecho a que la Administración le reconociera unos costos y deducciones de las rentas por los años 1990, 1991 y 1992, y el pago del impuesto de timbre fue el motivo para que la División de Liquidación profiriera los Autos de archivo nos.95, 102 y 104 de 1994 por los impuestos de renta y complementarios de estos mismos períodos y mal haría este Despacho en desconocer la realidad de las consecuencias jurídicas señaladas, ya que se estaría infringiendo el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. 5.- Por todo lo expuesto no hubo arbitrariedad por parte de la División de Fiscalización y menos inducción al error.EXPEDIENTE No. 11729 7 a) Porque existe causa que es el hecho generador del tributo (suscripción del contrato de concesión). b) Dentro del mismo contrato mencionado en cláusula vigésima quinta: se contempla que: "... los derechos de timbre, de registro y otros gastos que cause este contrato serán a cargo del "CONCESIONARIO... " lo que quiere decir que el contribuyente era consciente de su obligación pero solo se allanó al ajuste y pago de la obligación tributaria ante el emplazamiento por parte de la División de Fiscalización. Estudiados los elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho considera que habiéndose dado el ajuste y pago de la obligación objeto de discusión, este cumple el presupuesto de ser

de Fiscalización. Estudiados los elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho considera que habiéndose dado el ajuste y pago de la obligación objeto de discusión, este cumple el presupuesto de ser coetánea sustancial y formalmente y al no existir desface en la cuantía entre la obligación declarada y pagada; no hay pago en exceso y menos de lo no debido." (fls.38 y 39 c.p.) "En la decisión del recurso se reiteran los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida y se anota además: La Sala para resolver advierte que se demandan los actos que niegan la devolución de la suma declarada y pagada por concepto de timbre en la declaración presentada por la sociedad el 15 de febrero de 1994. Respecto de este denuncio tributario, el accionante arguye que fue producto de la coacción ejercida por los funcionarios visitadores y en especial por el posible desconocimiento de costos y gastos, pero lo cierto es que el mismo bien pudo no ser atendido por la empresa que estaba en su derecho de oponerse al mismoEXPEDIENTE No. 11729 8 esgrimiendo entonces los argumentos traídos con ocasión de la solicitud de devolución y su recurso pues la advertencia de los posibles rechazos son previsiones consagradas en la ley. Así mismo, la negativa de la empresa a declarar lo solicitado con el emplazamiento daba lugar al proceso de aforo (art.7 15 y ss.) dentro del cual también había lugar a ejercitar el derecho de defensa. "En cuanto a lo argüido respecto de la no obligación de declarar timbre, la Sala advierte que en el momento en que se presenta la declaración de ajuste (25 - II - 94) la obligación formal existía

del cual también había lugar a ejercitar el derecho de defensa. "En cuanto a lo argüido respecto de la no obligación de declarar timbre, la Sala advierte que en el momento en que se presenta la declaración de ajuste (25 - II - 94) la obligación formal existía (art.539-3) y al actuar así la empresa, sólo aceptó voluntariamente, que debía la suma que declaró y pagó, por lo que no es del caso análisis alguno sobre la ilegalidad del emplazamiento para declarar ni sobre la incompetencia de la DIAN para proferirlo, amen de que no se trata de un acto definitivo. "En relación con los aspectos atinentes a la sujeción del contrato de concesión al tributo y a la interpretación con autoridad que, según el libelista, trae la ley 223 de 1995 en el parágrafo 40 del artículo 240, la Sala observa que sobre el particular se pronunció el

H. Consejo de Estado en providencia de 29 de agosto de 1997,

Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, Exp.8420., Actor: Credicar S.A. (antes Autos Francia Ltda.) con razonamientos que acoge la Sala, para dar respuesta a los cargos así planteados, en los apartes que se transcriben a continuación:EXPEDIENTE No. 11729 9 "La Sala no efectuará análisis sobre el contrato materia de debate, toda vez que no existe discrepancia alguna acerca de su naturaleza, sino por el contrario es aceptado por las partes que es un contrato de concesión. Acerca de la sujeción del contrato al impuesto de timbre, precisa la Sala que de conformidad con las normas básicas que regulan el hecho generador del impuesto, (particularmente el artículo 519 del E.T.) la

Acerca de la sujeción del contrato al impuesto de timbre, precisa la Sala que de conformidad con las normas básicas que regulan el hecho generador del impuesto, (particularmente el artículo 519 del E.T.) la regla general de gravabilidad del impuesto en materia de actos contractuales, es la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción de una obligación dada, siendo su manifestación externa, o hecho generador, el otorgamiento, giro, aceptación o suscripción del respectivo instrumento, por lo que no es la ocurrencia del hecho económico la causa del gravamen, sino su expresión escrita. De manera que para que se tipifique como acto gravado con el impuesto de timbre, el instrumento privado independientemente de la denominación que se le otorgue, debe hacer constar por escrito en su texto el nacimiento de obligaciones mediante el concurso de la voluntad de dos o más personas, Tratándose de acuerdos convencionales para la constitución, existencia o modificación de obligaciones, para la configuración del hecho generador del impuesto, a juicio de la Sección, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 519 del E.T. Como el contrato materia de debate constituye un documento creador de obligaciones, por ende se encontraba gravado con el impuesto de timbre, en principio en la suma de $2.000, por cuanto nació como de cuantía indeterminada. Al haber sido inicialmente indeterminado el valor del acto sujeto a registro, la suma debió ajustarse y pagarse el impuesto sobre su valor determinado a su culminación, en la forma prevista en el artículo 522-3 del E.T.EXPEDIENTE No. 11729 10 Posición de la Sala que se encuentra corroborada con la modificación

impuesto sobre su valor determinado a su culminación, en la forma prevista en el artículo 522-3 del E.T.EXPEDIENTE No. 11729 10 Posición de la Sala que se encuentra corroborada con la modificación introducida a la ley de timbre por el parágrafo 4° del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, al que más adelante se referirá el fallo. Dispone el artículo 240 de la ley 223 de 1995: Parágrafo 40 Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas, o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos, no serán exigibles ni aplicables. Para los efectos del impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial del (sic) que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicará la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario ". Disposición que fue reglamentada en el artículo 8° del Decreto 196 de 1996, así: "Amnistía de timbre. A los responsables del impuesto de timbre que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, se les hubiere proferido liquidación oficial o resolución de sanción por no declarar, por el impuesto causado sobre contratos de concesión y distribución ejecutados mediante el sistema comercial de facturas, no les será exigibles las sumas liquidadas y no pagadas, ni las sanciones por no declarar impuestas por este concepto, debiendo la administración tributaria archivar las actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio.EXPEDIENTE No. 11729

exigibles las sumas liquidadas y no pagadas, ni las sanciones por no declarar impuestas por este concepto, debiendo la administración tributaria archivar las actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio.EXPEDIENTE No. 11729 11 PAR.. Cuando los actos administrativos hubieren sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberá desistirse de la acción o impugnación. Palmariamente se observa que el segundo inciso del parágrafo 40 transcrito, contiene previsiones que no pueden tenerse como una interpretación con autoridad de las normas en materia de timbre, que conlleve a entender que desde antes de la vigencia de la Ley el contrato materia de debate estuviese por fuera de la órbita del impuesto como lo afirma la apoderada de la actora, sino como una adición a la ley de timbre que contempla como nuevos actos objeto de exención del impuesto "(a) los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial de que trata el artículo 944 del Código de Comercio ", a los que dispone, "se APLICARÁ (destaca la Sala) la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario ". Esta forma se observa entonces, que la ley eliminó el gravamen sobre los contratos de concesión y distribución ejecutados en la forma en que allí se dice, bajo el entendido de que se encontraban sometidos al impuesto, conclusión que también se deduce de las previsiones contenidas en el primer inciso del parágrafo. Sobre el primer inciso del parágrafo, cabe precisar que indudablemente comporta la condonación o exoneración de las obligaciones determinadas y de las sanciones impuestas oficialmente, que no

contenidas en el primer inciso del parágrafo. Sobre el primer inciso del parágrafo, cabe precisar que indudablemente comporta la condonación o exoneración de las obligaciones determinadas y de las sanciones impuestas oficialmente, que no hubiesen sido pagadas, las que por ministerio de la ley, "no serán exigibles ni aplicables" y en consecuencia el Estado se abstiene de exigir su satisfacción." (subrayas fuera del texto).EXPEDIENTE No. 11729 12 De lo transcrito, para la Sala se evidencia la sujeción al tributo como reajuste del mismo por haberse determinado la suma indeterminada inicialmente en el contrato de concesión suscrito entre la actora y Sofasa, tal como lo aceptó aquélla el presentar la declaración de 15 de febrero de 1994, momento en el cual aún no se había expedido la ley 223 y por ende el tributo se debía y al cancelarlo no se dio el pago de lo no debido, como se alega en la demanda y así, ni existe enriquecimiento sin causa del Estado, ni es procedente la devolución solicitada. "De conformidad con lo anterior no se precisa analizar el dictamen pericial practicado en esta jurisdicción. De otro lado tampoco se advierte violación al principio de la igualdad pues la empresa para la época y por razón del aludido contrato estaba sujeta al tributo como se advierte de lo analizado por el H. Consejo de Estado, y así lo declaró y pagó y en los procesos traídos como prueba (fls.91 a 134), las sociedades se opusieron al ajuste y les fue practicada liquidación de revisión que fue luego objeto del saneamiento previsto en la norma tantas veces citada; la sociedad actora en cambio desde un principio

procesos traídos como prueba (fls.91 a 134), las sociedades se opusieron al ajuste y les fue practicada liquidación de revisión que fue luego objeto del saneamiento previsto en la norma tantas veces citada; la sociedad actora en cambio desde un principio voluntariamente aceptó presentar la declaración de ajuste, sin alegar entonces la no sujeción que se esgrime solo con ocasión de la solicitud de devolución. Se trata entonces de la vigencia de la ley, que rige con posterioridad a su expedición la que, en este caso, ocurrió más de un año después de haber sido presentada la declaración, norma que dispuso la exención del tributo en las condiciones allí previstas. Observa la Sala que la alegadaEXPEDIENTE No. 11729 13 transgresión del derecho de la igualdad se fundamentó "en cuanto discrimina a mi representada haciéndole pagar unos impuestos que no se causan" (fl.25 c.p.) y ya se advirtió que para la época, el tributo sí se causaba y la aparente discriminación por exonerar a otras empresas distribuidoras de vehículos y repuestos, tiene como plataforma legal el aludido saneamiento al cual no podía acogerse la sociedad actora porque el mismo se refería solamente a las obligaciones oficialmente determinadas y que no hubiesen sido canceladas. En relación con el concepto del Director de la DIAN la Sala advierte que el artículo 13 (lit. f) del decreto 2117 de 1992 establece como función del mismo impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior en lo de su competencia y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, norma que no le da a sus

carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior en lo de su competencia y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, norma que no le da a sus conceptos el carácter general de fuerza legal como arguye el libelista, amen de que el aludido concepto es expedido varios meses después de que la sociedad presentó voluntariamente su declaración, por lo cual mal puede pretenderse que se aplique para efectos de devolución de una suma que fue cancelada con fundamentos legales y que no estaba sujeta al saneamiento previsto en la ley 223 de 1995, tal como se ha analizado ". Al reiterar la sala los anteriores planteamientos, con fundamento en ellos se desestimará la pretensión incoada, toda vez que, se repiteEXPEDIENTE No. 11729 14 los fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos y por ende se impone aplicar idéntica solución jurídica. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oido el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el, F A L L A l NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 2

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 2

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZODNTRXID DE (DNCESION MEDIANTE FACTURAS COMERCIALES / IPUESID DE TIMBRE - Hecho generador / SANE2MIEN'IO DE CX)NTRIBtJYENTES QUE HAN CUMPLIDO SUS

OBLIGACIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO

Ref: Proceso No.-11.729. -

Demandante: AUTOMOTORA NACIONAL S.A.

AUTONAL S.A..

IMPUESTOS NACIONALES.

Para salvar el voto en el presente proceso me remito a lo que manifesté sobre el particular en otro en donde intervinieron las mismas partes. Allí expresé: "Con el debido respeto me permito manifestar que disiento de la sentencia del pasado 2 de octubre por cuanto las súplicas debieron despacharse en forma favorable con base en el parágrafo 4 del artículo 240 de la ley 223 de 1995 en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política. El presente proceso surge por que la sociedad actora desde el 15 de febrero de 1995 viene reclamando en la Oficinas de Impuestos Nacionales la devolución de $40.502.000 que canceló de más, como consecuencia del

Política. El presente proceso surge por que la sociedad actora desde el 15 de febrero de 1995 viene reclamando en la Oficinas de Impuestos Nacionales la devolución de $40.502.000 que canceló de más, como consecuencia del emplazamiento para declarar No. 0009 de febrero 15 de 1994. Igualmente ha insistido en que tal valor no se debió pagar por cuanto el contrato de concesión se efectuó mediante facturas comerciales a que alude el articulo 944 del Código de Comercio, al considerar sobre las cuales no recae el impuesto de timbre, tal como lo interpretó el Director de Impuestos en concepto de noviembre 21 de 1994. Así mismo, por que al pago la indujo el emplazamiento para declarar, cuando no se había causado el impuesto. Dentro del término para resolver el recurso de reconsideración apareció la ley 223 de 1995, la cual, en el parágrafo 4 del artículo 240 dispuso:Expediente No. 11.729.. 2 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco "Las liquidaciones oficiales no pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas, o las resoluciones de sanción por no declarar los valores de tales contratos, no serán exigibles ni aplicables. "Para los efectos de/impuesto de timbre, a los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial del (sic) que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicará la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario." Sobre lo cual argumentó la Administración para no

sistema de factura comercial del (sic) que trata el artículo 944 del Código de Comercio, se aplicará la exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario." Sobre lo cual argumentó la Administración para no concederla que en este caso no se cobraban liquidaciones oficiales ni sanciones por no declarar. Este saneamiento o amnistía se refiere a las liquidaciones oficiales no pagadas o las resoluciones por no declarar frente a "contratos de concesión y distribución, que se ejecuten mediante el sistema comercial de facturas—, su beneficio es el que los va/ores allí liquidados "no serán exigibles ni aplicables." Buscó el legislador condonar los mayores valores liquidados en estos actos administrativos, estando obligada la Administración a archivar las actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio, tal como lo preveía el artículo 8 del Decreto 196 de 1996. Si ello es cierto, en aplicación del criterio plasmado por la

H. Corte Constitucional en la sentencia de octubre 8 de 1996, tal disposición debe aplicarse frente al caso discutido, para preservar el principio de igualdad, que encuentro vulnerado con la expedición de los actos administrativos demandados.

Como se dijo, el parágrafo cuarto del artículo 240 de la ley 223 de 1995, condona los mayores valores liquidados, lo cual supone que el contribuyente en lugar de haber acatado las invitaciones de corrección y/o declaración de la Administración, continuó controvirtiendo el hecho ante el mismo ente gubernamental o ante esta jurisdicción y estando en esta situación se hizo acreedor al perdón fiscal. En el presente caso el contribuyente actor hizo todo lo contrario, en lugar de controvertir con la Administración

mismo ente gubernamental o ante esta jurisdicción y estando en esta situación se hizo acreedor al perdón fiscal. En el presente caso el contribuyente actor hizo todo lo contrario, en lugar de controvertir con la Administración canceló el dinero que le cuestionaba la Administración. Ahora bien, si la ley 223 premia con amnistía los contribuyentes que controvierten los actos a que hace referencia el artículo 240, considero que con mayor razón ha de aplicarse el beneficio a los que acataron laExpediente No. 11.729. - 3 Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco insinuación, como sucede en él presente caso, en aplicación del principio de igualdad, y de los razonamientos de la sentencia de la Corte constitucional advertida." Atentamente,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado. Santafé de Bogotá. D.C. enero 28 de 1998.

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