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TA CUN - 11731-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11731-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCION Pon NO DECLARAR Presupuestos para reducción (E1) /

NOVA(-ION DE OWIGACIONES - Requisito / ACUERDO DE PAGO 1' SANCION POR NO DECLARAR - educcifl (E2)

LIQUIDACION DE AFORO - improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D. C. Treinta y uno (3 1) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997).

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

/

REF: EXPEDIENTE No. 11.731

ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: EDGAR L. GARCIA Y CIA. LTDA.

SENTENCIA.

'o7 ,.r • 1 La Sociedad EDGAR L. GARCIA Y CIA. LTDA, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A.. solicita que previos los tramites legales se declare la nulidad de la resolución No. 012 de abril 20 de 1.995 mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos le impuso una multa de $68.891.200.00 por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y de la resolución No. 0070 de 23 de mayo de 1.996 mediante la cual el Jefe de Recursos Tributarios de la misma entidad, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto confirmó la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se declaren en firme las declaraciones privadas de los aludidos impuestos por los años gravables de

entidad, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto confirmó la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se declaren en firme las declaraciones privadas de los aludidos impuestos por los años gravables de 1.990, 1991,1992 y 1.993 y se declare la prescripción correspondiente al año gravable de 1.989. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:EXPEDIENTE No. 11.731 2 l°.El 21 de septiembre de 1.994 la Dirección Distrital de Impuestos le envió el emplazamiento para declarar No. 042 conminándola a declarar y pagar el impuesto referido por los años gravables de 1.989 a 1993. 2°. El 20 de abril de 1.995 se le notificó el primero de los actos acusados mediante el cual se le impuso una sanción del 10% por no haber presentado las declaraciones en cuestión, habiendo hecho la sociedad presentación de las declaraciones de que se trata correspondientes a los años gravables de 1.990 a 1.993, presentando el 12 de junio del mismo año el recurso de reconsideración contra la anterior resolución.

Y. El 31 de agosto de 1.995 la dependencia distrital le envió la comunicación 281455 conminándola a presentar las declaraciones, no obstante que ya la sociedad lo había hecho y en octubre del mismo año se le conminó para que cancelara su obligación tributaria. 4°. El 10 de noviembre de 1.995 suscribió con la Jefatura de Cobranzas de la Administración Distrital el Acta de Compromiso No.058 realizando un acuerdo de pago el que ha cumplido hasta la fecha, enviando el 27 de mayo

4°. El 10 de noviembre de 1.995 suscribió con la Jefatura de Cobranzas de la Administración Distrital el Acta de Compromiso No.058 realizando un acuerdo de pago el que ha cumplido hasta la fecha, enviando el 27 de mayo de 1.996 una comunicación a fin de efectuar una consignación mensual menor, solicitud que fue aceptada y finalmente el 28 de mayo de 1.996 se notificó el ultimo de los actos demandados , confirmatorio como ya se dijo de la resolución sancionatoria. Como normas violadas se citan el parágrafo 2°. del artículo 60 y 103 del decreto 807 de 1.993, 683 del E.T., 58 de la C.N., y 717 del E.T. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Santafé de Bogotá en escrito visible a folios 134 y s.s., quién al defender la legalidad de los actos acusados sostiene que la misma norma que el accionante invoca como violada permite concluir que este no dio cumplimiento a las exigencias legales para tener derecho a la reducción de la sanción impuesta por el acto acusado, pues el parágrafo 2°. del artículo 60 del decreto 807 de 1.993 exigeEXPEDIENTE No. 11.731 3 liquidar y pagar la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración , pago que "debe efectuarse al momento de la presentación " del denuncio, exigencia que no cumplió el interesado. Y en cuanto a la alegada prescripción de la declaración correspondiente al año gravable de 1.989, sostiene que "si en la fecha del vencimiento del plazo para

presentación " del denuncio, exigencia que no cumplió el interesado. Y en cuanto a la alegada prescripción de la declaración correspondiente al año gravable de 1.989, sostiene que "si en la fecha del vencimiento del plazo para la actora por el año gravable de 1.989 era el tres de mayo de 1.990 , el término de cinco años para aforar vencía el 3 de mayo de 1.995, luego si el auto de emplazamiento para presentar la liquidación de aforo que hizo el 23 de septiembre de 1.994 , estaba la Administración dentro del término legal para proceder a aforar dicho periodo, más si se tiene en cuenta que la resolución sanción fue notificada el 20 de abril de 1.995" Dentro del término para alegar presentaron escritos en su orden parte actora e impugnadora (folios 247 a 249 ) remitiéndose a lo expuesto en los actos de demanda de contestación. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta a folio 40 y s.s. que al accionante se le dictó el emplazamiento para declarar el No.042 del 21 de septiembre de 1.994 con el fin que dentro del mes siguiente presentara las declaraciones de industria comercio y avisos por los años 1.989 a 1.993 advirtiéndole que dentro del plazo indicado deberá liquidar y pagar la correspondiente sanción por extemporaneidad y que si persiste en la negativa la Administración procederá a aplicar la sanción de rigor. Ahora bien, como el contribuyente no diera cumplimiento al emplazamiento, así se hizo constar en la resolución No.0 12 del 20 de noviembre de 1.995

rigor. Ahora bien, como el contribuyente no diera cumplimiento al emplazamiento, así se hizo constar en la resolución No.0 12 del 20 de noviembre de 1.995 mediante la cual se le impuso una sanción, cuantificada en $88.891.200.00.EXPEDIENTE No. 11.731 4 7T La nonna invocada por el actor, el parágrafo segundo del artículo 60 del decreto 807 de 1.993 prescribe en lo pertinente: " Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria" (subrayas de la Sala). ,p Obran en autos las fotocopias de las declaraciones de industria, comercio y avisos por los años de 1.990 a 1.993 , documentos en los que efectivamente no existe constancia alguna de la liquidación y pago de la sanción impuesta reducida al 10% , lo que cierta iente no le otorgaba el derecho a acogerse al beneficio de que trata la norma toda vez que el requisito de que se trata no se satisface con la mera presentación de la liquidación, como parece entenderlo el actor. i (1") í En tales condiciones, fue correcta la decisión administrativa de confirmar la sanción impuesta en la resolución que al resolver el recurso de reconsideración agoto la vía gubernativa, pues las circunstancias que sirvieron de fundamento al acto recurrido permanecían inmodificados!

sanción impuesta en la resolución que al resolver el recurso de reconsideración agoto la vía gubernativa, pues las circunstancias que sirvieron de fundamento al acto recurrido permanecían inmodificados! Lejos de haber infringido la administración el parágrafo segundo del artículo 60 del decreto 807 de 1.993, como lo pretende el contribuyente , fue este quien no se adecuó a sus previsiones y en consecuencia, en lo que a este aspecto del cargo atañe , el acto acusado ha de mantenerse. / /(Sostiene luego el demandante que el Acta de Compromiso o acuerdo de pago suscrito con la Administración el 10 de noviembre de.1.995 relativo a la obligación tributaria existente en ese momento implicó una novación, de acuerdo con el artículo 1687 del Código Civil "quedando por tanto cubierta la totalidad de la obligación tributaria y creándose un nueva a partir del momento de la firma del compromiso".EXPEDIENTE No. 11.731 5 /Es evidentemente errada la tesis del accionante , pues 'el compromiso adquirido por el contribuyente con la Administración para el pago de sus obligaciones tributarias no era otra cosa que una simple ampliación del plazo, que por si sola no constituye una sustitución de la obligación, como claramente lo prevé el artículo 1708 del Código Civil. / Más aún en el evento de que la apreciación del actor fuera correcta subsistiría el hecho inalterado de que en el momento de vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración el interesado no había cumplido con la exigencia de liquidación y pago de la sanción reducida, imponiéndose por lo mismo la confirmación de la resolución objeto de recurso.-'7

interponer el recurso de reconsideración el interesado no había cumplido con la exigencia de liquidación y pago de la sanción reducida, imponiéndose por lo mismo la confirmación de la resolución objeto de recurso.-'7 Por último, invoca el demandante el artículo 717 del E.T. de acuerdo con el cual , la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar , determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria al contribuyente, para sostener que una vez transcurrido dicho termino " el contribuyente no esta obligado a presentar, ni a liquidar ni a pagar el impuesto correspondiente" y por ende la Administración no podía "desconocer el hecho de la prescripción". Esta en absoluto fuera de lugar la norma traída a colación por el accionante, que manifiestamente estatuye un término dentro del cual la Administración puede practicar una liquidación de aforo. Y como el mismo contribuyente lo advierte en el desarrollo del cargo "dicha liquidación de aforo no se produjo". Aquí se está cuestionando la legalidad de la sanción impuesta y obviamente la norma invocada en este último cargo es en absoluto ajena al punto litigioso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 11.731 6

F AL LA

l. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 37

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 37

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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