TA CUN - 11740-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11740-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ERRORES QUE IMPLICAN TEER LA ÓLARACI5N POR NO
PRESENTADA ODrrecci6n / ERROR ARILYYrI(D - Inexistencia / fc DEREXHO DE DEFENSA / SANCION POR : •R2NEID1D - Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
REPUBLICA DE C0LOMIL
/ SECCION CUARTA Tr:'Ljiizji Administrarme de Cundinamarca 26 ENE.- 1998 Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Ref.: Expediente 11.740
Demandante: POLIEXPANDIBLES S.A.
Asuntos Varios La sociedad Poliexpandibles S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución número 603-0078 de 30 de abril de 1996, expedida por la Delegada de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., que confirmó la Liquidación Oficial de Corrección número 0503-00133 de 26 de julio de 1995, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la misma Administración, que modificó la liquidación privada número 0319701024850-1 de 20 abril de 1994, correspondiente al año gravable de 1992, e impuso sanción por extemporaneidad.2 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
número 0319701024850-1 de 20 abril de 1994, correspondiente al año gravable de 1992, e impuso sanción por extemporaneidad.2 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, declarando que no está obligada al pago de la sanción impuesta, y por ende, se determine que su declaración privada por el año gravable de 1992 queda en firme (fis. 2-12). Son fundamento de la acción los siguientes hechos: El 6 de mayo de 1993, Poliexpandibles S.A., presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992, radicada bajo el número 20-00601027264-8, 0-00601027264-8, en el Banco del Estado, sucursal El Lago de Santa Fe de Bogotá D.C. En la misma, indicó como dirección la Carrera 16 No. 76-55 Piso 60. de esta ciudad, que corresponde a la registrada en la Cámara de Comercio, pues es allí donde funcionan sus oficinas de administración. El 20 de abril de 1994, para incluir y reclasificar algunos valores relacionados con ajustes por inflación, que no afectaban las bases gravables, ni la tasación del impuesto, presentó declaración de corrección radicada bajo el número 0319701024850-1, en el Banco de Colombia, oficina 86 Centro 93., en la que indicó como dirección la Calle 38• Sur No. 3-21 de la ciudad de Cajicá - Cundinamarca, por corresponder según escritura pública, a su domicilio social. En el recuadro para indicar la clase de corrección, señaló "Artículo 588 - Código D 3".
por corresponder según escritura pública, a su domicilio social. En el recuadro para indicar la clase de corrección, señaló "Artículo 588 - Código D 3". El 26 de julio de 1995, la Administración, profirió la Liquidación Oficial de Corrección número 0503-00133, que modificó la declaración privada número 03197-01024850-1 de 20 de abril de 1994 y le determinó una sanción por extemporaneidad de $10.270.000, la cual, según la accionante, constituye una liquidación de revisión que debió estar precedida por un requerimiento especial. Mediante memorial radicado el 25 septiembre de 1995, bajo el número 00426, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial de corrección.3 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
La División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la Resolución número 603-0078 de 30 de abril de 1996, decidió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial recurrida, providencia que fue notificada legalmente al representante legal de la sociedad el 31 de mayo del mismo año. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 638, 641, 683, 697, 703 y 730 del Estatuto Tributario; 5, 18, 35 y 375 del Código Penal. Alega la actora, la violación del artículo 60. de la Constitución Nacional, por cuanto las autoridades de impuestos le atribuyen una conducta culpable, por el hecho de
35 y 375 del Código Penal. Alega la actora, la violación del artículo 60. de la Constitución Nacional, por cuanto las autoridades de impuestos le atribuyen una conducta culpable, por el hecho de señalar en la primera declaración tributaria por el año gravable de 1992, la dirección de su sede administrativa, imponiéndole sanción por extemporaneidad, al tenerse como no presentada, desconociendo que no ha pretendido evadir la acción de la Administración para el adecuado y oportuno recaudo de los tributos. Manifiesta, que no se consultó los móviles determinantes de su conducta, así como tampoco si estaba incurriendo en maniobras fraudulentas, que la hicieran merecedora de la pena, es decir, que se le atribuyó responsabilidad objetiva, que se encontraba consagrada en el artículo 13 de la ley 95 de 1936, la cual fue suprimida expresamente por el artículo 50. del decreto 100 de 1980, proceder que desconoce el debido proceso. Considera que la actuación descrita, desconoce el postulado de la buena fe, así como los conceptos de justicia y equidad, previstos para determinar la contribución de los particulares con los gastos e inversiones del Estado, desconociendo en consecuencia, los principios de eficiencia, progresividad y equidad del sistema tributario.4 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
Sostiene que la Administración desconoció su derecho de defensa, por cuanto omitió el pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, pues al parecer tuvo como providencia independiente la liquidación de corrección. Expone, que no existió conducta alguna que amerite la imposición de la sanción
omitió el pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, pues al parecer tuvo como providencia independiente la liquidación de corrección. Expone, que no existió conducta alguna que amerite la imposición de la sanción por extemporaneidad, pues las direcciones informadas son oficiales, la primera corresponde a su sede administrativa y la segunda a su domicilio social, las dos dentro de la jurisdicción territorial de la Administración de Impuestos a la que pertenece. Agrega que con tal proceder, desconoce además el espíritu de justicia que debe regir las actuaciones administrativas. La determinación de la sanción por extemporaneidad, dice, no está prevista en el artículo 697 del Estatuto Tributario, como error aritmético, y darle esa interpretación, se contrapone a lo formado por los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, más aún cuando en materia de sanciones "ellas y sus causas tienen que estar expresamente contenidas en la norma y su aplicación no puede dejarse al arbitrio del interprete". Sostiene, que la liquidación de corrección practicada, constituye una verdadera liquidación de revisión, y como tal, estaba supeditada al requerimiento especial previo, previsto en el articulo 703 del E. T. Además, a pesar de haberse invocado esta situación como causal de nulidad de la liquidación de corrección, la Administración hizo caso omiso, desconociendo el artículo 730, ibídem. Finalmente invoca como violadas disposiciones del Código Penal, por cuanto considera que la Administración al imponer la sanción que aquí se impugna, tuvo en cuenta una responsabilidad objetiva, la cual fue expresamente proscrita por el artículo 50. del Código Penal. Solo puede imponerse pena, expone, a quien haya
considera que la Administración al imponer la sanción que aquí se impugna, tuvo en cuenta una responsabilidad objetiva, la cual fue expresamente proscrita por el artículo 50. del Código Penal. Solo puede imponerse pena, expone, a quien haya realizado una conducta, típica, antijurídica y culpable.5 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
PARTE DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la contestación de la demanda, se opone a sus pretensiones y afirma que los actos demandados se ajustan a la legalidad, pues la declaración de renta número 20-00601027264-8 del 6 de mayo de 1993, correspondiente a la vigencia fiscal de 1992, debió presentarse indicado como dirección la de Cajicá y no la de Bogotá D.C., por cuanto según Escritura Pública No. 4637 de 31 de diciembre de 1987, inscrita el 27 de enero de 1988 bajo el número 22680 del libro IX, la sociedad trasladó allí su domicilio y de conformidad con el artículo 20. del Decreto 2064 del 23 de diciembre de 1992, aplicable al año gravable que se discute, es en el domicilio social donde debe cumplir dicha obligación formal. Refiriéndose a las direcciones informadas en las declaraciones, dice que no puede aceptarse la afirmación de la actora, de que "de todas maneras, los dos dentro de la jurisdicción territorial de la administración de Impuestos a que pertenecía y pertenece", por cuanto al presentarse la declaración con dirección de Bogotá, la jurisdicción correspondería a la Administración Especial de Personas
dentro de la jurisdicción territorial de la administración de Impuestos a que pertenecía y pertenece", por cuanto al presentarse la declaración con dirección de Bogotá, la jurisdicción correspondería a la Administración Especial de Personas Jurídicas conforme al numeral W. del artículo 30. del decreto 2064 de 1992, y con dirección de Cajicá a la Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con la norma citada. Así, al indicar la dirección errada en la declaración No. 20-00601027264-8 de 6 de mayo de 1993, ésta se tuvo como no presentada, conforme a los artículos 650-1 y 580 del Estatuto Tributario y como consecuencia de ello se tomó como declaración inicial, la presentada el 20 de abril de 1994, en la que se indicó como dirección la Calle 3a. Sur No. 3-21 del municipio de Cajicá, en la que debió determinarse la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 ibídem. Al no haber determinado la sociedad tal sanción, la Administración la cuantificó por medio de una Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, mecanismo permitido por el artículo 701 del Estatuto Tributario, norma que se encuentra en el6 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
Libro V, Título IV, Capítulo II, liquidaciones oficiales, que incorpora la liquidación mencionada. Agrega que el artículo 697 del E. T. relaciona algunos de los casos que se tienen por error aritmético, y que el no contemplar el caso en estudio, no significa que el procedimiento seguido por la Administración no sea el adecuado. En apoyo de su afirmación transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
que se tienen por error aritmético, y que el no contemplar el caso en estudio, no significa que el procedimiento seguido por la Administración no sea el adecuado. En apoyo de su afirmación transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Sostiene que no se está en presencia de una liquidación de revisión, pues la actuación administrativa se restringió a cuantificar correctamente la sanción por extemporaneidad, siguiendo para ello el procedimiento adecuado. Dice que no se violó el artículo 683 del Estatuto Tributario y 95 de la Constitución Nacional, pues la Administración aplicó correctamente la ley, sin aspirar a una contribución distinta de la que la misma ley ha querido. Explica que la obligación de elevar pliego de cargos previo a la imposición de una sanción, tiene lugar cuando ésta se aplica en resolución independiente, y no como en el presente caso, que se hizo mediante liquidación oficial. Concluye manifestando que las normas del Código Penal, no tienen aplicación en materia tributaria, donde se imponen sanciones de carácter administrativo (fis. 4350). ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demanda hicieron uso de él, reiterando los argumentos expuestos inicialmente, y citando jurisprudencia al respecto. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación, no emitió pronunciamiento alguno.7 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Debe determinarse en primer lugar la legalidad de la actuación de la
Actor: Poliexpandibles S.A.
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Debe determinarse en primer lugar la legalidad de la actuación de la Administración, que tuvo como no presentada la declaración de renta y complementarios, radicada bajo el número 2000601027264-8, el 6 de mayo de 1993, correspondiente al año gravable de 1992. El Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., profirió auto declarativo número 118-00055 de 26 de julio de 1995, mediante el cual tuvo como no presentada la declaración de renta mencionada por cuanto "informó en forma incirrecta (sic) la dirección. Artículo 6501 concordante con el artículo 580 del Estatuto Tributario". (fol. 11 c.a.). El Decreto 2064 de 23 de diciembre de 1992, fijó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, correspondientes al año gravable de 1992, y en el artículo 20. parágrafo 10., indicó: 11 "La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder: a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social Ifincipal según la escritura vigente, en el último día del período gravable". La contribuyente en la declaración presentada el 6 de mayo de 1993, correspondiente al año gravable de 1992, indicó como dirección la Carrera 16 No. 76-55, piso 6°. de Santa Fe de Bogotá D.C. (fol. 2 c.a.), la cual como ella misma lo
correspondiente al año gravable de 1992, indicó como dirección la Carrera 16 No. 76-55, piso 6°. de Santa Fe de Bogotá D.C. (fol. 2 c.a.), la cual como ella misma lo afirma, es la de su sede administrativa, debiendo de conformidad con la norma citada, indicar la Calle 311. Sur No. 3-21 de Cajicá- Cundinamarca, ciudad a la que según Escritura Pública No. 4637 de 31 de diciembre de 1987, otorgada en la8 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
Notarla loa. de Bogotá e inscrita el 19 de enero de 1988, la sociedad trasladó su domicilio socidl((fol 13 exp.). / Lo expuesto permite concluir que la accionante no indicó en su declaración la dirección correcta, circunstancia que conforme a los artículos 650-1 y 580 del Estatuto Tributario, tiene como consecuencia que se tenga como no presentada, tal como lo declaró la Administración en el auto antes citado. 11 Teniendo en cuenta que la Administración tuvo como no presentada la declaración de 6 de mayo de 1993 y que la actora posteriormente presentó declaración de corrección el 20 de abril de 1994, en la que al indicar la clase de corrección señaló "Artículo 588 código D3" (fol. 1 c.a.), y no utilizó el mecanismo M artículo 589-1, la actuación de la Administración que tuvo esta última como declaración inicial se ajustó a derecho. 11 Debe ahora establecerse, si la Administración al determinar la sanción por extemporaneidad a que estaba obligada la accionante, mediante la liquidación de
declaración inicial se ajustó a derecho. 11 Debe ahora establecerse, si la Administración al determinar la sanción por extemporaneidad a que estaba obligada la accionante, mediante la liquidación de corrección aritmética, utilizó el procedimiento adecuado para ello. 11 En el memorando explicativo de la Liquidación de corrección Aritmética número 503-00133 de 26 de julio de 1995, se pretende explicar el error en que incurrió la contribuyente, aduciendo que como la declaración radicada el 6 de mayo de 1993 se tuvo como no presentada, de conformidad con los artículos 650-1 del Estatuto Tributario y 580 literal b, ibídem, por informar incorrectamente la dirección y como la actora no se acogió al beneficio consagrado en el artículo 589-1 del mismo Estatuto y presentó una nueva declaración en bancos el 20 de abril de 1994 por el mismo año gravable, en la que debió liquidarse la respectiva sanción por extemporaneidad del artículo 641 ibídem, "mediante este acto oficial, la Administración de Impuestos, liquida la respectiva sanción".)r, 9 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A. hecho descrito en opinión de la Sala, no corresponde a ninguno de los eventos consagrados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, como error aritmético, el cual, en el presente caso, se hace consistir en una interpretación que hace el funcionario de los artículos 650-1 y 580 del Estatuto Tributario, para concluir que se considera no presentada la declaración cuando se indique erroneamente la dirección del contribuyente, sin tener en cuenta que tal circunstancia de ninguna manera constituye error aritmético. '
se considera no presentada la declaración cuando se indique erroneamente la dirección del contribuyente, sin tener en cuenta que tal circunstancia de ninguna manera constituye error aritmético. ' Si la Administración consideraba que la declaración inicial debía tenerse por no presentada, debió manifestarlo así a la contribuyente para preservar su derecho de defensa y emplazarla para que presentara válidamente su declaración o requerirla para que subsanara el vicio, o explicara sus consideraciones acerca del mismo, pero no practicar una liquidación de corrección aritmética para imponer una sanción por extemporaneidad, toda vez que este asunto es una cuestión de fondo que no puede solucionarse mediante el procedimiento utilizado por aquella. sí las cosas, es claro que las Oficinas de Impuestos utilizaron un procedimiento equivocado para determinar la sanción por extemporaneidad omitida por la actora, proceder que desconoce el debido proceso y su derecho de defensa.En consecuencia habrá de anularse la actuaciót\ acusada, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de la demanda. 1' En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Corrección Aritmética número 0503-00133 de 26 de julio de 1995, expedida porFABIO Ó CISTIBLANCO CALIXTO 10 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A. el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C. y la
10 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A. el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C. y la Resolución número 603-0078 de abril 30 de 1996, proferida por la Delegada de la División Jurídica de la misma Administración, que modificó la liquidación privada radicada bajo el número 0319701024850-1 de 20 de abril de 1994, presentada por la Sociedad POLIEXPANDIBLES S.A., correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1992.
2. DECLARASE en firme la declaración de corrección presentada el 20 de abril de 1994, radicada bajo el número 0319701024850-1, por la Sociedad POLIEXPANDIBLES S.A., correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1992.
3. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.
4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 57.STEL JEANNE U - -VAJ L 11 Expediente No. 11.740
Actor: Poliexpandibles S.A.
Expediente No. 11.740 Actor Poliexpandibles S.A.