TA CUN - 11742-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11742-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PASIVOS - Soportes contables / PRUEBA SISTEMA DE cDMPARACION PAIRIDNIAL - Valor probatorio /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EPUBLIcA DE COLOMBIA
SECCION CUARTA Relatoria ,11 MAYO 53 Tribunal Adminjstraflyo SANTAFE DE BOGOTA D.C. Abril treinta (30) de Mil noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF. EXPEDIENTE No. 11742
ASUNTO. IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: VEHICULOS REPUESTOS Y SERVICIO SANTA
BARBARÁ LTDA.
SENTENCIA La Sociedad VEHICULOS REPUESTOS Y SERVICIO SANTA BÁRBARA LTDA. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la operación administrativa atinente a los impuestos de rentas y complementarios del año gravable de 1.991 a saber liquidación de revisión No.00045 de 10 de abril de 1.995 y resolución No.000075 de mayo 8 de 1.996. Como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la declaración de impuestos que presentó por el año gravable en cuestión. Como hechos afirma que habiendo presentado su denuncio rentístico en bancos se practicó una visita de fiscalización y posteriormente un requerimiento ordinarioel 27 de agosto de 1.993, debidamente atendido. Que el 5 de julio de 1.994 se le profirió el emplazamiento para corregir
bancos se practicó una visita de fiscalización y posteriormente un requerimiento ordinarioel 27 de agosto de 1.993, debidamente atendido. Que el 5 de julio de 1.994 se le profirió el emplazamiento para corregir No. 159 igualmente contestado practicándosele luego el requerimiento especial No. 00053 de agosto 8 de 1.994 proponiéndosele, entre otros aspectos el rechazo de unos pasivos e imposición de sanción por inexactitud, el que se contestó en noviembre 8 del mismo año, notificándosele el 10 de abril de 1.995 la liquidación de revisiónEXPEDIENTE No. 11.742 2 acusada, con imposición de sanción y mayores impuestos, decisión contra el cual interpuso el recurso de reconsideración, decidido en el acto final que agotó la vía gubernativa, aceptándosele algunos factores, manteniéndose empero el rechazo de pasivos por valor de $800.000.000. de pesos así como los gastos financieros generados por tal pasivo en cuantía de $332.013.000.00. Como normas violadas se citan los artículos 363 de la C.N. , 51, 59,68 del Código de Comercio, 236, 745, 767, 768, 770 y 771 del Estatuto Tributario, 74y 75 del decreto 187 de ¡.985, 18 del decreto 353 de 1.984 y decreto 2649 de ¡.993 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 60 y s.s.,
y decreto 2649 de ¡.993 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 60 y s.s., anotando que el punto de controversia se ¡imita exclusivamente al desconocimiento de pasivos efectuados en relación con las sociedades Proindustrial S.A. y Sirena S.A. concluyendo que con la práctica de una inspección tributaria y con los cruces de verificación ¡levados a cabo por el ente fiscal se acreditó que los pasivos declarados en cuantía de $800. 000. 000. oo de pesos "no comparten tal carácter, por tratarse de aportes especiales efectuados por dos de los socios de la actora ", y que tal comprobación no fue desvirtuada por ¡aparte actora. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos visibles a folios 104 y s.s. . Hace énfasis la primera en el dictamen pericial practicado en esta instancia, según el cual "el pasivo tomado en la declaración de renta del año gravable de ¡.991 fue tomado fielmente de la contabilidad y este estaba respaldado físicamente por documentos legales y a su vez contabilizados en forma correcta cumpliendo con las normas tributarias vigentes como era la causación y pago de la retención ".EXPEDIENTE No. 11.742 3 Con la prueba practicada, a juicio del actor , se demostró el error incurrido en los actos administrativos acusados , estableciéndose por ende "Que los $800. 000.000.00 registrados en su declaración de renta y complementarios por el año gravable de ¡.991 como pasivos a su cargo
incurrido en los actos administrativos acusados , estableciéndose por ende "Que los $800. 000.000.00 registrados en su declaración de renta y complementarios por el año gravable de ¡.991 como pasivos a su cargo ya favor de las sociedades SIRENA YPROINDUSTRIAL, corresponden efectivamente a créditos desembolsados por esas Sociedades a favor" de la sociedad demandante. Se apoya por su parte la impugnadora en la verificación efectuada por la Administración durante "la practica de una inspección tributaria, cuyos resultados se plasmaron en el acta levantada el día 5 de agosto de ¡.994" y de acuerdo con la cual , "en algunos de los comprobantes externos de la empresa existían notas que describían el origen de la operación, aclarando que los dineros correspondían a aportes sociales, y en otros casos que correspondían a prestamos" acta que lleva a la conclusión "de que la suma de "800.000.000.00 registrada en el renglón 8 de la declaración cuestionada corresponde a aportes sociales efectuados por los socios PROINDUSTRIAL y SIRENA, aspecto no desvirtuado con ocasión de la pericia practicada ". El ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los puntos a delucidar en el presente fallo lo constituyen el desconocimiento de pasivos en cuantía de $800.000.000. oo y la consecuencial determinación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial. La Administración fundamenta la modificaciones introducidas al respecto en su propia investigación, cuyas conclusiones se plasmaron en
consecuencial determinación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial. La Administración fundamenta la modificaciones introducidas al respecto en su propia investigación, cuyas conclusiones se plasmaron en acta de visita de agosto 5 de 1.994 y cuyo texto obra a folios 444 a 456 deEXPEDIENTE No. 11.742 4 los antecedentes administrativos, conclusiones que, sostiene, no fueron rebatidas eficazmente por el contribuyente,. Por su parte, este se apoya en el dictamen rendido por los peritos contables en la presente instancia y de los cuales se deduciría la realidad de los pasivos en cuestión, estableciéndose así el error en que habrían incurrido los funcionarios comisionados por la Dirección de Fiscalización para llevar a cabo la investigación de que da cuenta la mencionada acta. Para decidir el punto es pues preciso emprender el estudio de los dos elementos de juicio de que se trata. El acta en estudio, en lo que al asunto materia de debate atañe se sustenta en cruces con terceros y en la inspección contable llevada a cabo en los libros de la empresa contribuyente. En el capitulo correspondiente a "cruces con terceros, a folio 453 a 454 del acta, se hace constar que entre el total de pasivos de la sociedad, se observó contabilizada la suma de $800.000.00 "como el saldo que adeudaba a sus socios por prestamos que le realizaron en el año gravable de 1.990", así: Proindustrial S.A. , por valor de $400.000.000 y Sirena S.A. por $400.000.000.00. A 'fin de determinar la realidad de estos pasivos y la prueba contable a la que hace referencia el artículo 650 del Estatuto Tributario ", se
Sirena S.A. por $400.000.000.00. A 'fin de determinar la realidad de estos pasivos y la prueba contable a la que hace referencia el artículo 650 del Estatuto Tributario ", se ordenó cruce a la sociedad PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A. (Proindustrial S.A), acreditándose que esta es "socia de la compañía investigada" y que mediante acta de Junta Directiva de noviembre de ¡.990 autorizó un préstamo a Vehículos Repuestos y Servicios Santa Barbara Ltda. por $400.000.000.00 suma desembolsada el día 19 de diciembre de dicho año y que de acuerdo con certificación del representante legal de la Sociedad "no existe documento soporte "ni tampoco el correspondiente pago del impuesto de timbre". Se agrega queEXPEDIENTE No. 11.742 5 de acuerdo con auto de verificación de febrero 21 de ¡.994 se estableció igualmente que Sirena S.A., socia de la Compañía investigada, prestó a esta la suma de $400.000.000.00 desembolsada el 12 de diciembre de ¡.990, determinándose, según certificación del representante legal de la sociedad y después de verificar los soportes contables "que no existió documento que soportaba la deuda y que igualmente carece del pago del impuesto de timbre ". La inspección contable llevada a cabo en la empresa investigada el 5 de agosto de 1.994 (fis. 444 a 456 c. a) llevó a los funcionarios visitadores a la conclusión de que los documentos exhibidos para demostrar la existencia de los pasivos, al ser cotejados con las cifras registradas en la contabilidad evidenciaban "varias contradicciones" a saber:
la conclusión de que los documentos exhibidos para demostrar la existencia de los pasivos, al ser cotejados con las cifras registradas en la contabilidad evidenciaban "varias contradicciones" a saber: 1 ': "En algunos de dichos documentos, soporte de la contabilidad de la empresa, correspondiente a recibos de caja, existen notas en la parte inferior que describen el origen de la operación, en la cual dice que los dineros corresponden al pago de aportes sociales ... ... y en los restantes, efectivamente aparece descrito el origen de la operación como de préstamos" relacionándose a continuación el numero de los documentos, su fecha, valor y concepto, para concluir: "de los dineros supuestamente entregados por Proindustrial a Santa Barbara, cien millones de pesos ($100.000.000) corresponden a prestamos y cuatrocientos millones de pesos ($400.000. 00) corresponden a aportes sociales ". Y en lo que respecta a Sirena S.Á, se relacionan igualmente los recibos de caja con su fecha, valor y concepto, concluyéndose: "Del total de dinero entregado por Sirena S.A., ciento cincuenta millones de pesos ($150.0000.000) corresponden a préstamos hechos a Santa Barbara y cuatrocientos millones $400.000.000 corresponden a aportes sociales"EXPEDIENTE No. 11.742 6 2°. Además "en la contabilización de dichos pasivos se pudo determinar que en ningún momento los dineros prestados ingresaron efectivamente a la cuenta "Caja ", como tendría que haber ocurrido, y que "ni siquiera se encuentran contabilizados tales ingresos", pues "el único movimiento contable registrado es en la "Cuentas Socios" la cual se debita y
la cuenta "Caja ", como tendría que haber ocurrido, y que "ni siquiera se encuentran contabilizados tales ingresos", pues "el único movimiento contable registrado es en la "Cuentas Socios" la cual se debita y acredita en la mismas cifras ' como se observó en la relación tomada de los libros auxiliares de la contabilidad de "VR. y.S. Santa Barbara Ltda. ". El documento en estudio trae a colación más adelante los artículos 51 y 59 del Código de Comercio atinentes a los comprobantes y asientos contables y su debida concordancia y 776 del E.T. que consagra la prevalencia de los comprobantes externos sobre los asientos contables en el evento de discrepancia, para concluir: "Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración Tributaria ha determinado que los pasivos solicitados por el contribuyente no son reales por las siguientes razones: "Por que no existe ningún documento legal que lo respalde, y al no existir documento , por lo mismo no existe el respectivo pago del impuesto de Timbre, y "Por el hecho de que jamás ingresó efectivamente este dinero a la sociedad". Como antes se anotó la parte actora, con el propósito de rebatir las comprobaciones que la comisión visitadora llevó a cabo, solicitó y obtuvo la practica de un experticio por parte de peritos contadores, quienes consignaron el resultado de sus estudio en escrito presentado el día 5 de septiembre de 1.997 que obra en cuaderno separado. Refieren los peritos que la fuente principal de su comprobación se basa en el examen practicado sobre los "Libros registrados de contabilidad, comprobantes internos y externos, libros auxiliares y demás documentosEXPEDIENTE No. 11.742 7
los peritos que la fuente principal de su comprobación se basa en el examen practicado sobre los "Libros registrados de contabilidad, comprobantes internos y externos, libros auxiliares y demás documentosEXPEDIENTE No. 11.742 7 que la sociedad lleva de acuerdo a las disposiciones legales que rigen sobre la materia", concluyendo finalmente: 'La revisión a los libros contable y demás documentos pertinentes efectuados por peritos a las instalaciones de la empresa, pudimos observar que el pasivo tomado en la declaración de renta del año gravable de 1.990 fue tomado fielmente de la contabilidad y esta estaba respaldado, físicamente por documentos legales y a su vez contabilizados en forma correcta cumpliendo con las normas tributarias vigentes como era la causación, y pago de la retención ". Son pues palmariamente excluyentes las conclusiones que arrojan las comprobaciones efectuadas por funcionarios de la Administración y las conclusiones a que llegaron los peritos contadores . Los primeros observan contradicciones entre los documentos con los cuales se quiere demostrar la existencia de los pasivos con las constancias que arroja la contabilidad de la empresa y anotan que los soportes contables describen el origen de la operación como pago de aportes sociales, sin que aparezca que tal suma haya ingresado efectivamente a la sociedad, lo que los lleva a concluir que no existe documento legal alguno que respalde la suma declarada como pasivo y que tal carencia de soporte se evidencia igualmente en la investigación que se adelantó en relación con la sociedades Proindustrial S.A. y Sirena S.A. Los peritos contadores, por su parte, afirman que el pasivo relacionado en la declaración de renta si fue tomado fielmente de la contabilidad de
la sociedades Proindustrial S.A. y Sirena S.A. Los peritos contadores, por su parte, afirman que el pasivo relacionado en la declaración de renta si fue tomado fielmente de la contabilidad de la empresa y que las sumas correspondientes se encuentran debidamente soportadas. Es entendido que las constataciones de los visitadores son susceptibles de prueba en contrario, acreditándose por ejemplo que incurrieron en error en sus conclusiones o incluso en actuaciones fraudulentas. Pero,EXPEDIENTE No. 11.742 8 mientras no se aporte la prueba que contradiga lo dictaminado por los expertos de la Administración, sus aseveraciones ameritan credibilidad. Los visitadores de la Administración de Impuestos, en quienes ha de presumirse idoneidad intelectual y solvencia moral, respaldan por ello mismo y por la calidad de funcionarios públicos que ostentan, la validez de sus afirmaciones. Es por ello que un dictamen de peritos contadores que, como el de autos, contradice ostensiblemente las conclusiones de los visitadores de la Administración de Impuestos, no puede tener la eficacia de demostrar, por sí solo, el error o equivocación en que estos últimos pudieron haber incurrido, como lo pretende la parte actora. En lo que atañe al experticio practicado en esta instancia, de él no emerge pues la mas mínima evidencia en el sentido de que en las conclusiones de los peritos de la administración, en quienes, se repite, debe presumirse honestidad y capacitación suficiente en la técnica contable, se hubiese incurrido en alguna de las dos circunstancias antes aludidas y que invalidaran la validez de sus deducciones, a saber el error o el fraude. Si los visitadores de la Administración, luego del minucioso estudio de la
contable, se hubiese incurrido en alguna de las dos circunstancias antes aludidas y que invalidaran la validez de sus deducciones, a saber el error o el fraude. Si los visitadores de la Administración, luego del minucioso estudio de la contabilidad de la empresa actora que revela el acta en estudio, y del cruce verificado con otras empresas, concluyeron que había ausencia, tanto de la debida comprobación en los asientos como de los soportes legales, el dictamen en contrario y posterior en el tiempo no puede tener obviamente la eficacia de dementar las comprobaciones iniciales. Las anteriores reflexiones llevan a la Sala a la conclusión de que los actos acusados, apoyados como se hallan en la prueba recopilada previamente por la propia Administración, prueba no refutadaEXPEDIENTE No. 11.742 9 eficazmente, conservan la presunción de legalidad de que están investidos y en tales circunstancias el cargo no prospera. El cargo final se sustenta en la afirmación de que "el procedimiento adoptado para liquidar el impuesto por el sistema de comparación patrimonial viola la normatividad tributaria ' cargo este en el que el actor invoca como violado exclusivamente el artículo 236 del E. T., que dispone: "Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. " Al desarrollar el concepto de la violación de la disposición invocada,
del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. " Al desarrollar el concepto de la violación de la disposición invocada, sostiene que el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial resulta indebidamente aplicado por el funcionario liquidador cuando, tal y como ocurrió en este caso toma los pasivos que pretende rechazar o desconocer para adicionar en ese valor el patrimonio líquido del año gravable en discusión, generando así una nueva base que toma luego para efectuar la comparación patrimonial. A juicio de la Sala, el contenido de la norma invocada por el actor, contenida en el artículo 236 del E. T, no da pie para arribar a la conclusión de quebranto de la disposición. Si obviamente el rechazo de pasivos que se consideran inexistentes genera un mayor valor patrimonial con respecto al patrimonio líquido declarado en el año inmediatamente anterior, tal diferencia, al tenor del claro texto del artículo en comento, ha de considerarse renta gravable, no existiendo causa justificativa del tal aumento. La precedente consideración impone en consecuencia el rechazo de este último cargo.EXPEDIENTE No. 11.742 10 Por lo anteriormente expuesto El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República, ypor autoridad de la ley, FALLA
1 ' NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
20. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
nombre de la República, ypor autoridad de la ley, FALLA
1 ' NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
20. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 17