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TA CUN - 11744-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11744-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LIUDACIO DE EVSIOL - Procedencia / fl•OINDUSIL Y Ca1EZ'CIO - Pase gravable

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá. D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y PU8tICA siete (1997). DE COLOMIf 1 0 NOV, 1997 )

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVAc,,

REF.: EXPEDIENTE No. 11.744

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL JIMENEZ

IMPUESTOS DISTRITALES

IMPUESTO DE INDUSTRIA ,COMERCIO Y AVISOS,

AÑO GRAVABLE 1.992

El señor VICTOR MANUEL JIMENEZ, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en : liquidación oficial de revisión No. 000040 de diciembre 18 de 1995 y la resolución No. 084 de mayo 31 de 1996, proferidas en su orden por el jefe de la División de Liquidación, Jefatura de Determinación División de Liquidación y el jefe de la División de Recursos Tributarios, Jefatura Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante el cual se le liquidó al demandante el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.992. Como restablecimiento del derecho, solicita se confirme la declaración privada

Impuestos, mediante el cual se le liquidó al demandante el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.992. Como restablecimiento del derecho, solicita se confirme la declaración privada presentada por el citado impuesto y período.EXPEDIENTE No. 11.744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 2 HECHOS En forma resumida consisten: 1.- El demandante presentó liquidación de Industria , Comercio y Avisos por el año gravable 1992 el 26 de mayo de 1996. 2.- El 29 de marzo de 1995 la Dirección Distrital de Impuestos profirió auto de verificación o cruce No. 99876. 3.- El 18 de julio de 1995 emite emplazamiento para corregir la declaración tributaria de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1992 No. 073659 al cual, el actor dio respuesta el 15 de agosto de 1995. 4.- El 16 de agosto de 1995 la Dirección de Impuestos Distritales, profiere auto mediante el cual ordena realizar inspección tributaria No.084046. 5.- El 15 de septiembre de 1995 la Dirección Distrital de Impuestos, profiere Requerimiento Especial No. 094168, el cual fué contestado el 2 de octubre de 1995. 6.- Mediante resolución número 000040 de diciembre 18 de 1995, la administración local profirió liquidación oficial de revisión, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 9 de febrero de 1996, el cual fué decidido en forma adversa mediante resolución No.084 de mayo 31 de 1996.

administración local profirió liquidación oficial de revisión, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 9 de febrero de 1996, el cual fué decidido en forma adversa mediante resolución No.084 de mayo 31 de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXPEDIENTE No. 11.744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 3 Como fundamentos de derecho cita el demandante los siguientes artículos: 6 y 29 de la Constitución Nacional, 118 y 164 del decreto 807 de 1.993, 703, 705, 730 numeral 3 y 731 del Estatuto tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por considerar que el libelo demandatorio carece de fundamentos fácticos y jurídicos; propuso las excepciones de: indebida individualización de las pretensiones, insuficiencia de poder para demandar e inepta demanda; la primera de las excepciones la fundamenta en que tanto en el poder, en la referencia del proceso y en el cuerpo de la demanda se lee que el actor, solicita al Tribunal el control jurisdiccional del acto administrativo complejo que se contrae en la resolución que agotó vía gubernativa, lo cual implicaría que de prosperar los argumentos de fondo de la demanda se declararía la nulidad de este acto, fallo que no abarcaría los demás actos y que como tal gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean suspendidos o declarados nulos; con relación a la excepción de insuficiencia del poder para demandar, argumenta que en el

abarcaría los demás actos y que como tal gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean suspendidos o declarados nulos; con relación a la excepción de insuficiencia del poder para demandar, argumenta que en el poder otorgado por el actor solo se dan facultades para que se demande la nulidad de la resolución No. 084 de mayo 31 de 1996 y como consecuencia de ello el apoderado no está facultado para demandar la nulidad del acto complejo integrado por la citada resolución y por la resolución No. 040 de diciembre 18 de 1995; con relación a la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, afirma que en el libelo demandatorio se enuncian las normas violadas pero no señala las situaciones fácticas que demuestren tal violación. El Señor Agente del Ministerio Público con funciones ante esta Corporación, no se pronunció.EXPEDIENTE No. 11.744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 4 CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que decide la Sala son las excepciones propuestas por la parte demandada y que las ha denominado: indebida individualización de las pretensiones, insuficiencia del poder para demandar e inepta demanda por falta de los requisitos formales. En cuanto a la indebida individualización de las pretensiones (artículo 138 del C.C.A.) la excepción carece de sustento, pues en el acápite de "DECLARACIONES Y CONDENAS "el demandante solicita se anule al acto administrativo que culminó con la resolución No.084 de mayo 31 de 1996,

C.C.A.) la excepción carece de sustento, pues en el acápite de "DECLARACIONES Y CONDENAS "el demandante solicita se anule al acto administrativo que culminó con la resolución No.084 de mayo 31 de 1996, dentro del cual se encuentra incluida la liquidación oficial de revisión. Respecto a la excepción sobre insuficiencia de poder para demandar, se dice que no le asiste razón a la parte opositora, toda vez que en el poder se evidencia que el apoderado esta facultado para que demande la nulidad del acto administrativo definitivo que puso fin a la vía gubernativa, el cual implica demandar los demás actos por encontrarse subordinados a este. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, se dice que no esta llamada a prosperar por advertir que en el libelo demandatorio, constan los aspectos sustanciales de toda demanda entre los cuales se evidencian así sea parcialmente determinadas inconformidades jurídicas para con los actos acusados.EXPEDIENTE No. 11 .744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 5 Lo analizado es suficiente para declarar no probadas las excepciones, en consecuencia se procede a decidir el fondo del negocio. Los motivos de inconformidad que aduce el demandante en contra del acto acusado consisten: Alega en primer lugar la violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional los cuales establecen "que los funcionarios públicos solo pueden ejercer su actividad, dentro de los marcos fijados por los disposiciones legales vigentes", mediante la cual se configura el debido proceso y agrega que "nadie puede ser juzgado sino de acuerdo a las normas propias dispuestas por la ley

ejercer su actividad, dentro de los marcos fijados por los disposiciones legales vigentes", mediante la cual se configura el debido proceso y agrega que "nadie puede ser juzgado sino de acuerdo a las normas propias dispuestas por la ley para cada proceso... "(fol.3 tinta negra). Alega en segundo lugar la violación de los artículos 118 y 164 del decreto 807 de 1993, que señalan "el término legal dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial fuerón violados al hacerlo por fuera de término resultando por esto igualmente viciada y por identica causa toda la actuación procesal administrativa, desarrollado por fuera de los términos legales". En idéntico sentido reclama la violación de los artículos 703, 705, 730 numeral 30 y 731 del Estatuto Tributario, "los cuales consagran el término en que se debe realizar un acto procesal en el aspecto administrativo y el término dentro del cual se debe proferir validamente". ACTUACION ADMINISTRATIVA La Administración Local le profirió al demandante liquidación oficial de revisiónsobre el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1992, argumentado que realizada la respectiva investigación basada en la revisión de los libros oficiales así como en los soportes respectivos, se concluyóEXPEDIENTE No. 11.744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 6 "Que existe una diferencia de $131.775.210 entre los ingresos declarados en Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1.992 presentada el 26 de Abril de 1.993, y los ingresos contabilizados en el cierre de la cuenta de ingresos del

Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1.992 presentada el 26 de Abril de 1.993, y los ingresos contabilizados en el cierre de la cuenta de ingresos del Libro Mayor y Balance a Diciembre 31 de 1 .992".(fol 24), agregando que "... es procedente expedir la liquidación oficial, toda vez que ha sido demostrada la inexactitud regulada por el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 en la forma de Omisión de Ingresos" en cuantía de $131.775.210 que generó un menor impuesto a pagar en la declaración privada de Industria, Comercio y Avisos No 055595 presentada por el contribuyente el 26 de Mayo de 1.993 ante la Dirección Distrital de Impuestos, junto con la sanción por inexactitud de que trata el Artículo 64 y 101 del Decreto 807 de 1.993 y la sanción por extemporaneidad incrementada en un 30% conforme a lo establecido en el Artículo 95 de la citada disposición, por no haberla liquidado en la declaración privada, estando obligado a ello". (fol.27 tinta negra). En la resolución que agotó vía gubernativa, se confirma la decisión de instancia recordando al demandante la suspensión de términos a que se vio avocada la Administración en la expedición de los actos acusados, concluyendo que la notificación del requerimiento especial fue hecha dentro de los términos legales. De otra parte y en relación al concepto de base gravable expresó la Administración que "vale la pena comentarle al recurrente que el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, vigente y aplicable para la época establece: "Base gravable: los impuestos de Industria, Comercio y Avisos correspondientes a cada año se

Administración que "vale la pena comentarle al recurrente que el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, vigente y aplicable para la época establece: "Base gravable: los impuestos de Industria, Comercio y Avisos correspondientes a cada año se liquidaran con base en el promedio mensual de ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior ..."(fol. 42 tinta negra). Sobre el concepto de base gravable, concluye la Administración que de acuerdo a la norma aplicable y vigente para la época, al igual que conforme a loEXPEDIENTE No. 11.744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 7 dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 2 de 1987, "no aparecen que los costos puedan o deban descontarse para depurar la base gravable, para determinar ésta, únicamente se pueden restar los conceptos mencionados en dicha norma; es decir está bien establecida por parte de la administración los ingresos gravables con Impuesto de Industria, Comercio y Avisos". (fol. 43 tinta negra). PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en reclamar el demandante que las disposiciones por él citadas, fueron violadas por cuanto la actuación procesal administrativa se llevo a cabo por fuera de los términos legales. Respecto a la reclamada violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, la Sala observa que no se ha violado el debido proceso, en razón a que desde la notificación del requerimiento especial se le dio al demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en la medida en que se le confirió un plazo de tres (3) meses para que procediera a formular sus objeciones , presentar

la notificación del requerimiento especial se le dio al demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en la medida en que se le confirió un plazo de tres (3) meses para que procediera a formular sus objeciones , presentar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposan en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias; además no se advierte violación del debido proceso por cuanto el demandante hizo uso de los recursos; todo lo cual conduce a la Sala a concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Respecto a la violación del artículo 60 de la Constitución Nacional, para la Sala el cargo no esta llamado a prosperar por advertir que la actuación acusada esta conforme a derecho, en la medida en que el artículo 19 numeral 3° del Código del Comercio, establece como obligación de todo comerciante la de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. En el caso subjudice se advierte que los ingresos registrados en el libro Mayor y Balance se cierra a 31 de diciembre de 1992, de suerte que debe dársele valorEXPEDIENTE No. 11.744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 8 probatorio a la apreciación directa y objetiva que sobre los libros de contabilidad y demás soportes contables se efectúen dentro del proceso de investigación. Respecto a la violación de los artículos 118 y 164 del decreto 807 de 1993 que establecen en su orden, la estimación de la base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio por no exhibición de la contabilidad y Corrección de declaraciones presentadas con anterioridad al presente decreto y referente a la

establecen en su orden, la estimación de la base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio por no exhibición de la contabilidad y Corrección de declaraciones presentadas con anterioridad al presente decreto y referente a la violación de los artículos 703, 705, 730 numeral 30 y 731 del Estatuto Tributario, la Sala no otorga razón al demandante por advertir que se echa de menos el concepto de violación que permita desvirtuar el principio de legalidad de que están revestidos los actos acusados; así las cosas el cargo no esta llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1.- DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

PARTE OPOSITORA.

2.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..

3.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

4.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.744 Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.992. 9 Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 48 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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