TA CUN - 11745-(31-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11745-(31-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Rdatoçja SECC ION CUARTA Tribuna) Administrativo- - - de Cundinamarca Santafé de Bogotá., D.C., Marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA r1 1Q07 I. •i#g
PROCESO DE )PJEaJCION - Excepciones
EPUB1ICA DE COLOMI!,
Magistrado Ponente: Dr.JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Referencia: demandante:
Expediente No. 11.745
LA NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA C/ JAIME RAFAEL PEDRAZA
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
Procedente del Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Seccional de Administración Judicial -Oficina de Jurisdicción Coactiva, mediante auto de Febrero 21 de 1.996 (folia 19 y 20) libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva en contra de JAIME RAFAEL PEDRAZA por la suma de $ $1.159.335.oa más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la obligación. Lo anterior tuvo coma fundamento las providencias del 19 de Julio de 1.995 y 19 de Agosto de 1.995 (folios 3 al 17 del expediente) expedidas por las Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil--4 mediante la cual impusó una sanción al doctor JAIME RAFAEL PEDRAZA equivalente a una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por la recusación formulada
Sala de Casación Civil--4 mediante la cual impusó una sanción al doctor JAIME RAFAEL PEDRAZA equivalente a una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por la recusación formulada contra el Dr. Guillermo Duque Ruiz. El 20 de septiembre de 1.996 el ejecutado se notificó personalmente del Auto de Mandamiento de Pago ejecutivo expedido por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Admistración Judicial y presentó memorial, proponiendo las excepciones de Carencia de jurisdicción y competencia. Carencia del Titulo ejecutivo y Falta de FacultadEXPEDIENTE No.11..745 para cobrar, así: "1.. CARENCIA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA "La constitución Política de la República de Colombia, en su artículo 123, dispone: • .los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán, sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. Y los artículos 234 y 257 de la misma, indican qué personas y entidades administran justicia en Colombia, entre las cuales WC) SE ENUMERA AL FUNCIONARIO EJECUTOR
DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
Mas aún: la Ley 270 de 1.996 "Estatutaria de la administración de Justicia, en su Título Segundo: "Estructura General de la Administración de Justicia", Capítulo 1 "Integración y competencia de la Rama Judicial", indica cuáles son los órganos que integran las distintas jurisdicciones y, en ninguna parte, aparece que la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia" tenga facultades judiciales, facultades
Judicial", indica cuáles son los órganos que integran las distintas jurisdicciones y, en ninguna parte, aparece que la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia" tenga facultades judiciales, facultades de tramitar procesos, facultades para cobrar ejecutivamente multas. Por consiguiente, la Oficina a su digno cargo no tiene jurisdicción mi competncia apra proferiren mi contra mandamiento de pago, y mucho menos para hacerlo efectivo por la vía ejecutiva. 2 CARENCIA DE TITULO EJECUTIVO: "La segunda razón es que la providencia de la Corte Suprema de Justicvia que sirve de base para su mandamiento de pago, no tiene el carater de título ejecutivo porque no expresa en forma clara, en un guarismo, el valor de la multa, ni indica el plazo para pagarla, ni el órgano del Estado a quien debe pagarse, y mucho menos, su imputación presupuestal.
3. FALTA DE FACULTAD PARA COBRAR Hay yna tercera razón: Es que la providencia de la Corte Suprema de Justicia no da al Consejo Superior de la Judicatura facultad ejecutiva sino tan sólo de administración de la multa ".
Al correr traslado de las excepciones propuestas presentó la parte ejecutante escrito de Noviembre 26 de 1.996 oponiéndose a las excepciones propuestas, expresando los siguientes argumentos:1 EXPEDIENTE No.11.745 3 "Sobre las afirmas de la carencia de jurisdicción y competencia propuesta con base en los artículos 234 y 257 de la Constitución Política dentro de las cuales no se enumera al Funcionario Ejecutor, no tiene
"Sobre las afirmas de la carencia de jurisdicción y competencia propuesta con base en los artículos 234 y 257 de la Constitución Política dentro de las cuales no se enumera al Funcionario Ejecutor, no tiene fundamento jurídico ni legal, pues no es cierto que la Dirección ejecutiva carezca de jurisdicción y competencia para adelantar procesos, pues la naturaleza jurídica de la función jurisdiccional de cobro coactivo tiene su origen en el inciso 3o. del artículo 136 de la Constitución pues alli se atribuye función juurisdiccional en materia precisa a las autoridades administrativas y en desarrollo de esta función el art. 136 de la 6a. de 1992 le seala funciones de cobro Coactivo a la Dirección Ejecutiva. La segunda excepción que trata de la ausencia de título ejecutivo por no tener ese caracter, carece también de fundamento legal pues de conformidad con el art. 68 del C.C.A.., la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que sanciona al seor Jaime Rafael Pedraza con multa de 10 salarios mínimos mensuales., presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, ya que en esa decisión jurisdicción ejecutoriada.1 consta una obligación clara, expresa y exigible donde se impuso a favor del Tesoro Nacional la obligación de pagar la suma líquida de dinero determinada en el auto de mandamiento ejecutivo.. Con fundamento en las anteriores consideraciones. legales, solicito declarar no probadas las excepciones propuestas dentro de este proceso, pues es evidente que la providencia de la Corte Suprema de Justicia,
mandamiento ejecutivo.. Con fundamento en las anteriores consideraciones. legales, solicito declarar no probadas las excepciones propuestas dentro de este proceso, pues es evidente que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, presupuesto básico exigido por el art. 68 del C.C.A. para que preste mérito ejecutivo y base del mandamiento de pago, constituye título ejecutivo contentivo de una obligación exigible por los trámites de cobro coactivo que corresponde por competencia a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial". CONSIDERACIONES Tal como lo afirma la entidad ejecutante el Consejo Seccional de la Judicatura tiene competencia para adelantar esta clase de procesos en aplicación del artículo 136 de la Ley 6a de 1.992, por lo cual no puede prosperar la excepción propuesta como falta de jurisdicción y competencia que de otra parte no esta comprendida dentro de las que según el artículo 509 del C.P.C. pueden proponerse en esta clase de procesos. Esto último también es valido para denegar la excepción que el deudorEXPEDIENTE No..11.745 4 denomina falta de facultad para cobrar.. En cuanto a la excepción de falta de titulo, las providencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penallas cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y constituyen tales actos el título ejecutivo en que consta una obligación, clara, expresa y exigible objeto del presente juicio, de manera que al contrario de lo afirmado por el excepcionante, sí existe un título ejecutivo para adelantar el presente juicio. No prosperar tampoco esta excepción.. Las demás excepciones propuestas no estan llamadas a prosperar, por cuanto el artículo 509 del Código de
el excepcionante, sí existe un título ejecutivo para adelantar el presente juicio. No prosperar tampoco esta excepción.. Las demás excepciones propuestas no estan llamadas a prosperar, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil seala en su numeral 2o.. en forma taxativa las excepciones que pueden alegarse en esta clase de procesos de ejecución y las propuestas por el ejecutado ro estan comtempladas en dicha norma.. De otra parte, hoy con ocasión del juicio ejecutivo, no es oportuno la controversia contenidas en las excepciones propuestas, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2o. el cual estableces "En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por al via gubernativa". En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA : lo. DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas de que trata esta providencia. 2o. Siga adelante la ejecución tal como fue decretada.e EXPEDIENTE No.11.745 5 3o.. En firme la sen ten cia,y previa las anotaciones correspondientes, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en la Sesión No. 13 dei veinte (20) de Marzo de Mil novecientos noventa y siete (1997)
JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO
Ausente
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Mil novecientos noventa y siete (1997)
JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO
Ausente